JUEZ PONENTE ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000845
En fecha 8 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0983 de fecha 24 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por Paolo Longo, Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damián y Marta Elena Fellizola González, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.661, 50.082, 75.216 y 15.022.620 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el N° 4, Tomo 36-A, contra la Providencia Administrativa N° 1498-04, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual “‘…declara CON LUGAR la solicitud de que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa INVERSIONES SELVA C.A. la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo tanto laboral como en sus condiciones económicas de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 7.802.231, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 (sic) y hasta su definitiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por las abogadas Naual Naime y Lucia Casañas, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 62.635 y 31.630, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Basirah Manrique Marín, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado mediante el cual se admitió el recurso de nulidad ejercido.
En fecha 19 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenaron las respectivas notificaciones. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 11 de julio de 2007, compareció Alguacil de esta Corte quien consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por el ciudadano Olivquer Flores.
El 19 de julio de 2007, compareció Alguacil de esta Corte quien consignó oficio de notificación firmando y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2007, compareció Alguacil de esta Corte quien consignó oficio de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., la cual fue recibida por Paolo Longo.
El día 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Dario Balliache inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Selva C.A., mediante la cual solicitó la notificación de la ciudadana Basirah Manrique Marín del contenido del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de junio de 2007.
El 5 de noviembre de 2007, esta Corte vista la diligencia suscrita por el abogado Darío Balliache Pérez ordenó proveer sobre lo solicitado.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Selva C.A.
Asimismo, se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida a la ciudadana Basirah Manrique Marín, el cual fue retirado el 21 de noviembre de 2007.
El 22 de noviembre de 2007, se fijó el décimo 10° día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de enero de 2008, venció el término establecido en el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, a los fines de que las partes presentaran sus informes, en tal sentido y dado que las mismos no hicieron uso de dicho lapso, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Naual Naime Yehil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Basirah Manrique Marínm, mediante el cual presentó las razones por las cuales consideraba inadmisible el recurso ejercido.
En esta misma fecha, el abogado Dario Balliache, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Selva, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual presentó las razones por las cuales consideraba que el recurso contencioso administrativo funcionarial era admisible.
En fecha 23 de enero de 2008, se pasó el expediente a Juez ponente.
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Dario Balliache, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Selva, C.A., mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional “(…) se sirva de declarar el desistimiento de la acción en la sentencia definitiva que al respecto dicte, con fundamento en la falta de informes de la parte apelante”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICTUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad reformado posteriormente en fecha 18 de mayo de 2006, contra la “(…) Providencia Administrativa número P.A. 1498-04 que fue decretada en fecha 17 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, expediente número 027-04-01-02873 (F.M.) mediante la cual se ‘… declara CON LUGAR la solicitud de que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa INVERSIONES SELVA C.A. la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo tanto laboral como en sus condiciones económicas de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 7.802.231, a su sitio eventual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 (sic) y hasta su definitiva reincorporación (…)” (Mayúsculas de la parte actora), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el recurso contencioso administrativo de nulidad es admisible por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los apartes noveno, décimo y décimo octavo del artículo 21 eiusdem.
Específicamente, indicaron que su representada ostenta la legitimación requerida para impugnar el referido acto administrativo, por cuanto los mismos se encuentran dirigidos directamente a su representada, igualmente indicaron que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, no hay caducidad de la acción por encontrarse en tiempo hábil para recurrir, por cuanto interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, se refirieron a los antecedentes del presente caso, indicando que en fecha 13 de julio de 2004, la señora Basirah Yahaira Coromoto Manrique Marín interpuso ante el Servicio de Fuero Maternal de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de restitución a su condición habitual de trabajo, junto con otras alegaciones dirigidas indistintamente a un supuesto despido indirecto, la cual fue admitida en fecha 14 de julio de 2004, por lo que ordenó la citación de la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A.
Indicaron, que luego de sustanciado todo el procedimiento administrativo dictó decisión en fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la cual “(…) declara CON LUGAR la solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia, se ordena a la empresa INVERSIONES SELVA, C.A., la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 7.802.231, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2004 y hasta su definitiva reincorporación”. (Mayúsculas de la parte actora).
Sostuvieron, que en fecha 9 de febrero de 2005, la reclamante solicitó ampliación de la referida decisión, razón por la cual el órgano administrativo “(…) emitió una nueva providencia que modificó del modo mas absoluto posible el dispositivo de la decisión anterior, con una serie de alteraciones que nada tienen que ver con la naturaleza jurídica de una ‘ampliación’, lo que constituye, en definitiva, una revocatoria de la primigenia resolución administrativa”.
De seguidas, arguyeron que la Providencia Administrativa impugnada es nula de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es de ilegal ejecución toda vez que la reclamante en fecha 9 de febrero de 2005, solicitó ampliación de la Providencia Administrativa impugnada, argumentando que la misma carecía de una argumentos razón por la cual el órgano administrativo emitió una nueva Providencia “(…) que modificó del modo más absoluto posible el dispositivo de la decisión anterior, con una serie de alteraciones que nada tienen que ver con la naturaleza jurídica de una ‘corrección por errores materiales’ lo que constituye en definitiva una revocatoria de la primigenia resolución administrativa”, lo cual “(…) conduce a una consecuencia inexorable: la única providencia administrativa que subsiste (por cuanto no puede haber más de una) es la que produjo la Inspectoría del Trabajo modificando la anterior decisión, no precisamente en sus errores materiales, sino a través de una decisión de mérito nueva y distinta, especialmente en el fondo del asunto, que es el producto de haberse excedido el ente administrativo en su facultad de ampliar o corregir una decisión”; siendo en consecuencia, según sus dichos una providencia administrativa de ilegal ejecución.
En relación a lo expuesto, indicó que “(…) si se compara la primera decisión que resultó revocada y la providencia definitiva que se intenta ejecutar, sobresalen varias modificaciones que exceden largamente de la corrección de errores materiales o de cálculo:
Veamos:
En el párrafo 7 de la cuarta página de la providencia definitiva, se omite la solictud de la parte reclamante para que sean admitidas las pruebas a que hace referencia el escrito en cuestión, que si aparece en la decisión dejada sin efecto. (Ver quinto párrafo de la página 5 de la providencia revocada).
En el punto primero de la parte motiva de la providencia administrativa definitiva, se concluyó como una de las peticiones de la ciudadana Basirah Manrique, el hecho de haber sido despedida de la empresa, textualmente se lee ‘Que la solicitud de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE MARIN, basó su solicitud en el hecho de haber sido DESMEJORADO (sic) EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO en fecha 18 de junio de 2004 y posteriormente despedida de la empresa INVERSIONES SELVA C.A…’ Mientras que en la decisión revocada no se hace mención al fragmento resaltado subrayado, ver página 12 de la providencia dejada sin efecto.
En el punto cuarto, referido al análisis de las pruebas promovidas por la empresa, también de la parte motiva de la providencia administrativa, se omite el pronunciamiento que si se hace en la decisión revocada, sobre el hecho que las documentales marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘J’, ‘K’, ‘L’ y ‘M’ no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria; mientras que, esa misma ‘coletilla’ o afirmación si se mantiene para el análisis de las documentales promovida por la reclamante (…).
También en el punto cuatro, pero en relación a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, se llega al colmo de modificarse, incluso, la propia valoración de la mencionada prueba. Así a modo de comparación, se observa que en la providencia definitiva la inspectoría afirma que ‘…Como resultado del análisis de dicha información recibida por este despacho este sentenciador administrativo desestima por no arrojar prueba fehaciente. Así se decide’ (…) Mientras que en la decisión dejada sin efecto, se señalaba que ‘Como resultado del análisis de dicha información recibida por este despacho este sentenciador administrativo desestima la presente prueba por considerar que no atañe al punto controvertido en el presente proceso ya que la accionante se ampara por desmejora en sus condiciones de trabajo y no por desmejora salarial y así se puede evidenciar en autos. Así se decide’. (…)
En relación al punto quinto de la misma parte motiva de la providencia definitiva, el órgano administrativo valora la prueba documental promovida por la parte reclamante marcada 44. En la decisión revocada se leía lo siguiente: ‘ Marcada 44 memorando y anexos, suscrito por el ciudadano MARCO BARBIER de fecha 20 de mayo de 2000. A dicha documental a pesar de no haber sido impugnada durante el procedimiento, sin embargo quien decide los desestima por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. (…) mientras que en la providencia administrativa definitiva se menciona como sigue: ‘Marcada 44 Memorando y anexos, suscrito por el ciudadano MARCO BARBIER de fecha 20 de mayo de 2000. A dichas documentales se les da todo su valor probatorio y se tendrán como fidedignas al no ser impugnadas desconocidas por la parte accionada. Así se decide’.
También en el punto cinco de la misma motiva, pero en la relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante marcada como anexo 44, el sentenciador administrativo en la providencia anterior no se había pronunciado en cuanto a si la valoraba o no, esto fue modificado en la nueva providencia y la desestima por ser extemporánea (…).
Como última modificación a la parte motiva de la providencia administrativa definitiva, se incluye en el punto sexto, referido al análisis de las pruebas, un aspecto que no era mencionado en la decisión revocada. Se lee en el segundo párrafo de la página 24 ‘(…) y que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo día 18 de junio de 2004, en virtud de haber sido notificada para la fecha del cambio de cargo que ocupaba en la empresa como Contralor Corporativo a Analista de Logística descendiendo en rango de cargo dentro de la empresa con funciones inferiores a las que desempeñaba, esto quedó demostrado en las pruebas supra analizadas promovidas tanto por la accionanda como por la trabajadora; así como en sus condiciones económicas en esa misma fecha la cual consistió en la falta de pago de un bono anual de por lo menos, un mes de salario por su gestión en el año 2003 pagadero en el 2004 y el aumento del salario correspondiente a por lo menos un 20% el cual le fue otorgado a todos los empleados de la empresa accionada a excepción de la trabajadora actora y lo cual quedó demostrado en la Prueba de exhibición de documentos solicitada por la accionante en donde al exhibirse los registros contables correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril donde quedó evidenciado. Así se decide.’ Mientras que en la decisión dejada si efecto el fragmento resaltado no se menciona.
De los razonamientos expuestos, aunado a los que no fueron modificados, el órgano administrativo declara CON LUGAR la solicitud que dio inicio al procedimiento e incluye en el dispositivo, tal como señala en acto de fecha 17 de diciembre antes mencionado, ‘la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo tanto laboral como en sus condiciones económicas.’ (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).

En tal sentido, sostuvieron que “(…) no se trata de una corrección de errores materiales o de cálculo, sino de una nueva decisión de fondo, con modificaciones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, y con sustanciales alteraciones en el dispositivo, que incluso ha comenzado a ejecutarse”.
Por otra parte, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir fue dictada violentando con ello el derecho al debido proceso y a la defensa, dado que la Inspectoría del Trabajo dejó de valorar pruebas de manera inmotivada o con el expediente administrativo que favorecían a nuestra representada, asimismo su representada no tuvo la oportunidad de ser juzgada en sede administrativa de manera imparcial.
De seguidas, se trajo a colación doctrina y criterios jurisprudenciales relacionados con el presente caso.
Por otro lado, denunció infracciones de ley en la valoración de las pruebas por parte del órgano administrativo, por cuanto “(…) a lo largo del lapso probatorio las partes hicimos uso de la prueba de testigos. (…) Ahora bien, no deja de ser una sobresaliente curiosidad, que según el criterio del órgano administrativo todos los testigos promovidos por la empresa hayan sido considerados como hábiles, sin impedimento alguno para declarar, y que, no obstante, sólo uno de ellos le haya aportado elementos de convicción, que además, fueron tomados, coincidencialmente, a favor de la reclamante”.
En este sentido, alegó que “(…) el punto central, por ello, es conocer cual ha sido el parámetro utilizado por la Inspectoría del Trabajo para distinguir entre las testimoniales de Andrés de la Rosa y Maríavirginia Sánchez, que según la providencia administrativa impugnada aportó algún elemento de convicción, y la declaración de los Testigos María Martín, Ignacio Rubial, María Virginia Sánchez, Belkis Torres, Guillermina Contreras, Militza Reyes, Sandra Vivas, Natacha Torres, Amarilys Guariman, Lenin Pérez, Clarett Moreno y Gustavo Lares, que conforme a la decisión no ofrecieron elemento alguno de importancia en la formación del convencimiento del funcionario que decidió”.
Ello así, alegó que la valoración de los testigos tienen un mecanismo claramente establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y es “(…) evidente que el funcionario del trabajo no lo hizo así y al contrario sustituyó la norma de la ley y la rigurosidad de las reglas de la sana crítica, por una ‘caprichosa’ manera de descartar la mayoría de las testimoniales y de valorar parcialmente dos de ellas, lo cual demuestra el quebrantamiento frontal de su deber de valorar las declaraciones de testigos conforme ha quedado señalado”.
En este sentido, indicó que lo anterior constituye una grave violación de ley atinente a la valoración de las pruebas que incidieron determinantemente en el dispositivo de la decisión.
De seguidas, adujeron que la autoridad administrativa infringió la Ley en el establecimiento de la pruebas por cuanto, su representada promovió la prueba de inspección ocular para demostrar que el nuevo lugar de trabajo no era inadecuado para el desempeño de sus funciones, sin embargo el Órgano Administrativo inadmitió dicha prueba aun y cuando no era ni manifiestamente ilegal ni impertinente.
De otro lado, indicaron que su representada se opuso a la exhibición de documentos por cuanto eran impertinentes e irrelevantes, además de ello para poder ser admitida dicha prueba tienen que ser cumplidos varios requisitos que prevé la ley los cuales no fueron cumplidos, como por ejemplo la copia de los documentos a exhibir y las circunstancias de hecho que pudieran producir una presunción grave que los documentos se encontraban en manos de la contraparte, de tal manera concluyó que dicha prueba no era admisible.
De seguidas, señalaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo confunde los conceptos de desmejora y de despido indirecto, en este sentido alegó que “(…) haber confundido ambas figuras, sin que se llegare a saber con exactitud cuál realmente era la que respondía al interés de la reclamante, no sólo constituía una inexorable razón para no admitir la solicitud, que ya es de por sí suficiente, sino que, por otra parte, condujo a que la administración pública, sin tener competencia para ello, se ocupare de conocer y decidir un asunto de la exclusiva reserva de la jurisdicción”.
En este sentido, arguyeron que la Providencia Administrativa impugnada desatendió a cuestiones fundamentales relacionadas con la competencia de la inspectoría del trabajo, con la debida acumulación de peticiones y con la violación de la reserva jurisdiccional.
Asimismo, sostuvieron que cada una de las partes aportó razones de hecho y de derecho que nunca fueron tomados en cuenta por la Administración en tal sentido infringió el numeral 5° del artículo 18 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que la expresión cambio de condiciones y su consecuente desmejora, no son meras generalidades, de hecho la ciudadana Basirah Manrique reclamó la asignación de una oficina más pequeña, el cambio de denominación del cargo, y la inexistencia de una sala de baño privado, a la que calificó como causas del supuesto desmejoramiento de sus condiciones de trabajo; mientras que nuestra representada, contrariamente, advirtió que se trataba de una nueva sede, consistente en un nuevo local de oficinas, ubicado en sitio distinto y cuyas dimensiones son diferentes, los cuales determinaron cambios para todo el personal no exclusivamente para la reclamante, aunado al hecho que el sueldo de la reclamante nunca fue reducido.
En razón de lo anterior, adujeron que el funcionario administrativo se refirió a un cambio de condiciones y a la desmejora confundiendo tales términos con el de despido indirecto, sin atender a los elementos materiales específicos que los habrían producido, los cuales no fueron objeto de ninguna consideración.
Asimismo, alegaron que la autoridad administrativa señaló que la carga de la prueba correspondía a la empresa, lo cual según adujo no es cierto dado que la representación judicial no desvirtuó las razones de la trabajadora y que la propia reclamante con sus pruebas demostró la existencia de la modificación peyorativa de la que había sido objeto.
Ello así, señalaron que en la providencia administrativa impugnada “(…) son esos hechos los que no fueron destacados ni precisados en el acto administrativo que se impugnan, el cual, se reitera, sólo se limitó a señalar el concepto jurídico alegado, mas no los hechos que materialmente lo conformaban.” Lo cual vicia de falso supuesto de hecho el acto impugnado. (Subrayado de la parte actora).
Arguyeron, que son innumerables los errores cometidos por el Órgano Administrativo en el acto recurrido, por ejemplo el alegato relativo a la asignación de una oficina más pequeña, sin baño privado, no fue una medida especial dirigida a la reclamante simplemente, la empresa Inversiones Selva, C.A. se mudó a otro local, lo cual ameritó un cambio de ubicación de todos los empleados.
Asimismo, indicaron que la reclamante denunció que había sido cambiada de cargo y que sus nuevas funciones se traducían en un descenso en su jerarquía dentro de la empresa, lo cual según la recurrente no es cierto por cuanto “(…) lo único acontecido fue la nueva denominación del cargo, sin que se modificara la posición jerárquica, ni las líneas de mando y que, por otra parte no fue una medida particular contra la trabajadora, sino una decisión dirigida a todo un departamento, integrado por varios otros empleados”.
Indicaron que para demostrar lo anterior, promovió “(…) una notificación circulada dentro de la empresa, vía correo, suscrita por el Presidente de la junta directiva, que fuera dirigida a los ciudadanos María Fernanda Castiblanco, Carmen Finol, Militza Reyes, Guillermina Contreras, Belkis Torres y Basirah Manrique. En dicha notificación se señala el área de contraloría y la reasignación de funciones bajo la denominación de nuevos cargos. No se alteraron las remuneraciones, ni se dispusieron cargos ascendentes o descendentes que generan alteraciones en la jerarquía de los trabajadores (…)”, aduciendo en consecuencia la evidencia del vicio de falso supuesto de hecho.
Igualmente, alegaron que promovieron las declaraciones de testimoniales de varias personas con el objeto de demostrar que no había desmejora de condiciones de trabajo, sin embargo a pesar de la contundencia de tales declaraciones, no fueron evaluadas por cuanto la autoridad administrativa concluyó que sus declaraciones nada aportaron.
Sostuvieron, en cuanto a la declaración del testigo Andrés de la Rosa que el órgano administrativo sustrajo una frase de lo que señaló el prenombrado testigo para concluir que a la reclamante se le habían cambiado de condiciones de trabajo, y con ello ocasionado una desmejora en su trabajo, de tal manera que indicaron fue tergiversada dicha declaración por cuanto lo concluido no fue lo efectivamente expresado por el testigo.
Arguyeron, que la autoridad administrativa indicó que el acto testimonial del ciudadano Benito Torres fue declarado desierto lo cual no es cierto por cuanto el prenombrado ciudadano se presentó a rendir declaración y a responder cada una de las preguntas efectuadas, razón por lo cual indicó que había falso supuesto de hecho.
Por otro lado, arguyeron que no hubo un aumento salarial general dentro de la sociedad mercantil Inversiones Selva C.A., en tal sentido su representada solicitó una prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, la cual fue admitida y debidamente evacuada, sin embargo la autoridad administrativa indicó que desestimaba dicha prueba porque el reclamo no era de índole económico.
En relación con lo anterior, manifestaron que la parte reclamante promovió una exhibición de documentos a la que se opusieron por haber sido promovida en forma irregular, a la cual se le da valor probatorio y en virtud de la cual concluyó que la desmejora era económica.
Por otro lado, sostuvieron que el órgano administrativo señaló que el cambio de nombre del cargo que ejercía la reclamante implicó un descenso en su jerarquía, por lo que manifestó que pasar de denominarse ‘contralor’ a ‘auditor’, no implica ninguna desmejora en la jerarquía por cuanto son figuras técnicamente equivalentes.
Indicaron, que “(…) si se tiene en cuenta el análisis de cada uno de los medios de prueba (…), podrá notarse como la autoridad administrativa concluye en la gran mayoría de los casos que se trata de pruebas desestimadas o que nada aportan; mientras que tan sólo algunas, como las del correo electrónico de fecha 18 de junio de 2004, el correo de fecha 23 de junio de 2004 enviado por la misma actora, el correo de fecha 09 de julio de 2004 enviado también por la actora, el correo de fecha 14 de julio de 2004 enviado igual por la propia actora, la testimonial de Mariavirginia Sánchez y de Andrés de la Rosa, según la providencia administrativa son demostrativas del cambio de condiciones y su desmejora. No se señala porqué son demostrativas de ello y más aún, para el caso de las supuestas funciones inferiores o del descenso del rango, se trata de elementos de hecho que no fueron de manera ninguna incluidos en el objeto de las pruebas (…)”.
Denunciaron que la Providencia Administrativa impugnada adolecía de falso supuesto de derecho “(…) toda vez que los hechos realmente acaecidos, tales como el traslado de toda la empresa a otra sede de oficinas, la nueva denominación del cargo, la asignación de los nuevos espacios y sus condiciones físicas de metraje, salas de baño comunes y otras, no se corresponde con el sentido de norma que regula el caso específico de la desmejora en las condiciones de trabajo”, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.
Manifestaron, que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de desviación de poder toda vez que al haber sido promovida por su representada la notificación circulada por correo electrónico la Inspectoría del Trabajo concluyó que “‘ consta en autos que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal por lo cual este despacho le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo demostrativo de la desmejora en las condiciones de trabajo de la accionante para la fecha del dieciocho (18 de junio de 2.004) (sic). Lo anterior ya empieza a configurar el vicio de desviación de poder denunciado; por cuanto la Inspectoría del Trabajo pasó a analizar otra notificación, también enviada por correo electrónico, esta vez emanada de la reclamante, en la que ella misma requiere por escrito el señalamiento de sus nuevas funciones y su ubicación en el área de logística. Extrañamente, ese Despacho al referirse a ese medio de prueba, que por cierto proviene de la misma persona que la hace valer en su propio favor, indicó ‘que dicha prueba no fue impugnada en su oportunidad legal por lo cual este despacho le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo demostrativo de la desmejora en las condiciones de trabajo de la accionante’. En otras palabras, con una trascripción textual de lo antes señalado en relación a otra prueba, en cambio de advertir que la propia reclamante, al igual que el resto del personal, aceptó la nueva denominación, paradójicamente establece que lo allí mencionado revela la desmejora en el cambio de condiciones.”
De seguidas, indicaron que el órgano administrativo dejó de apreciar declaraciones de testigos determinantes así como valoró las declaraciones de otros testigos, descontextualizando muchas de las declaraciones dadas, asimismo declaró actos desierto cuando realmente no le estaban, deformando con ello muchas de las pruebas evacuadas de su representada, lo que evidencia la concurrencia del vicio de desviación de poder denunciado.
Por otra parte, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido indicó que el fumus boni iuris se encuentra configurado “(…) no solo (sic) de las de las denuncias expuestas en el presente recurso, ya que bastaría que se declarase con lugar una sola de ellas para que el mismo fuese declarado con lugar, sino se evidencia también del propio acto impugnado, el cual afecta los derechos e intereses de nuestra representada, lo cual constituye una evidente presunción grave de derecho reclamado, ya que la Providencia Administrativa impugnada surte efectos contra mi representada, al imponerle la orden de restituir a la trabajadora a sus condiciones habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 (sic) y hasta su definitiva reincorporación”.
En cuanto al periculum in mora indicaron que “(…) la providencia administrativa será utilizada inmediatamente para forzar a mi representada a restituir a la trabajadora a sus condiciones habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 (sic) y hasta su definitiva reincorporación. En este sentido, para que nuestra representada pueda dar cumplimiento a esa orden, literalmente tendría que mudarse a la sede anterior de sus oficinas, ya que literalmente el acto impugnado le ordena a nuestra representada restituir a la trabajadora a sus condiciones habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cueles las venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 (sic), lo cual deviene en algo que es casi de imposible y material ejecución ”.
Finalmente, y como conclusión de cada uno de los argumentos expuestos solicitaron la nulidad de la “(…) Providencia Administrativa número P.A. 1498-04 que fue decretada en fecha 17 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, expediente número 027-04-01-02873 (F.M.)”.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva C.A., contra la “(…) Providencia Administrativa número P.A. 1498-04 que fue decretada en fecha 17 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, expediente número 027-04-01-02873 (F.M.) mediante la cual se ‘… declara CON LUGAR la solicitud de que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa INVERSIONES SELVA C.A. la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo tanto laboral como en sus condiciones económicas de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 7.802.231, a su sitio eventual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 (sic) y hasta su definitiva reincorporación (…)”, (mayúsculas de la parte actora), señalando a tal efecto lo siguiente:
“(…) por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito recursorio y sus recaudos en relación con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud que no observa la existencia de alguna de las causales de indmisibilidad establecidas en el mencionado artículo de la referida Ley, esta Juzgado procede a admitir en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad. En consecuencia se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la competencia para conocer
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la presente causa, y en este sentido resulta preciso destacar que de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., según la cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y visto que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
II.- De la solicitud de declaratoria del “desistimiento de la acción”
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2007, el abogado Darío Balliache, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones Selva, C.A., solicitó ante esta Corte “(…) se sirva de declarar el desistimiento de la acción en la sentencia definitiva que al respecto dicte, con fundamento en la falta de informes de la parte apelante”.
Al respecto, conviene indicar que mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2007, N° 2007-00378, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para aquellos incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento).
Ahora bien, la adopción por parte de esta Corte de dicho procedimiento tiene como fundamento el que las partes cuenten con la posibilidad cierta de ejercer su derecho a la defensa, como garantía para obtener una efectiva tutela judicial de sus derechos, e informar ante una nueva instancia lo que consideraran pertinente, todo ello con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho.
Siendo esto así, y otorgando a las partes una nueva oportunidad para explanar sus alegatos, mal podría considerar este Juzgador que en el supuesto de que una de éstas no presentare sus respectivos informes a que alude el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil incluso la parte que apeló, podría implicar la aplicación de la consecuencia jurídica del desistimiento, por cuanto el procedimiento adoptado no prevé dicha consecuencia a tal omisión, más aun como se dijo anteriormente, el aludido procedimiento fue adoptado con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes.
En tal sentido, y en virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte considera improcedente la solicitud de “desistimiento de la acción en la sentencia definitiva que al respecto dicte, con fundamento en la falta de informes de la parte apelante”. Así se decide.

III.- De la apelación ejercida
En el presente caso, se observa que la parte apelante impugnó el auto de fecha 18 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Al respecto, cabe señalar que el aparte cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“(…) El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso, mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes (…)”. (Negrillas de esta Corte).
El referido artículo, se encontraba en casi idénticos términos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual gran sector de la doctrina interpretó que dicha norma establecía la apelabilidad del auto que declaraba inadmisible la demanda, por lo que argumento en contrario implicaba que si lo decidido por el Juzgado de Sustanciación era la admisión del recurso, no habría lugar a apelación de ese pronunciamiento.
Por tal motivo, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2000, N° 1735, caso: Juan Eduardo Adellán, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto indicando lo siguiente:
“(…) es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas. En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no apelar, porque la admisión no causa un grave daño irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión.
Por otra parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establece que salvo disposición especial, las decisiones del Juzgado de Sustanciación podrán apelarse en un término de tres (3) audiencias y que la apelación se decidirá dentro de quince (15) días de despacho (la ley en referencia hace alusión al término ‘audiencias’). De ello, concluye este órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohiba la apelación del auto de admisión, y evidentemente el sentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones en las que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente.
En el caso ‘Venezolana de Formas Continuas Vs el Instituo Nacional de Hipódromos’, se oyó la apelación contra el auto de admisión; y el razonamiento que se esgrimía, era precisamente que el régimen de cuestiones previas en el contencioso, no era igual al régimen del Código de Procedimiento Civil, porque el demandado no tenía ni certeza ni seguridad jurídica alguna ni en la oportunidad, ni en el procedimiento que se iba a aplicar. Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este Máximo Tribunal, es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, igualmente observa esta Sala que, una vez acordada por el Tribunal contencioso la demanda o la solicitud, en nada impide que la parte afectada por el auto de admisión, oponga la cuestión previa referida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que dicha disposición, expresamente señala.
Consecuentemente, encuentra este Máximo Tribunal al efectuar una interpretación progresiva de la ley y de la jurisprudencia, que implica el cambio de criterio reiteradamente sostenido (orientado hacia la imposibilidad de apelar del auto que declare la “admisión” de una demanda o solicitud), que la parte que se considera afectada del auto que declare la admisión de una demanda o solicitud contencioso administrativa, puede optativamente oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de procedimiento Civil, en la oportunidad que el mismo dispone, o bien, puede apelar dentro de las tres (3) audiencias siguientes de haberse producido la decisión del Juzgado de Sustanciación, acordando la admisión, lo cual, tal como lo señaló arriba esta Sala, es una medida saneadora preferible , en función de la brevedad de la tramitación de la incidencia.
El fundamento constitucional que le exige a los órganos jurisdiccionales, impartir una justicia verdaderamente efectiva, constituye el Norte de este máximo tribunal para efectuar el cambio de criterio que actualmente se sostiene, en concordancia con la más autorizada doctrina patria, entre ella el jurista DUQUE CORREDOR, quien expresa que la posibilidad de recurrir las decisiones que acuerdan la admisión en el contencioso administrativo, encuentran fundamento en el artículo 68 de la Constitución de la República (derogada), disposición ésta, redimensionada en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque ello forma parte del derecho a la defensa que tiene el demandado, cuando la ley no le asegura un sistema uniforme, seguro y cierto para defenderse. Así se declara.”
La decisión parcialmente transcrita ut supra ha sido reiterada en múltiples ocasiones por la referida Sala, entre otras véase decisión Nº 02196 de fecha 10 de octubre de 2001, decisión N° 2000, de fecha 12 de diciembre de 2007.
Siendo esto así, y no existiendo en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela disposición alguna que prohíba la apelación de dicho auto sino por el contrario dicha Ley en el décimo tercer aparte del artículo 19, establece que “(…) Contra la decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días hábiles a partir de la fecha de su publicación (…).”, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la decisión antes transcrita, le corresponde conocer de la conformidad a derecho del auto apelado.
Ello así, es preciso señalar que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Selva C.A., contra la “(…) Providencia Administrativa número P.A. 1498-04 que fue decretada en fecha 17 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, expediente número 027-04-01-02873 (F.M.) mediante la cual se ‘… declara CON LUGAR la solicitud de que dio inicio a las presentes actuaciones. En consecuencia se ordena a la empresa INVERSIONES SELVA C.A. la inmediata restitución a las condiciones habituales de trabajo tanto laboral como en sus condiciones económicas de la ciudadana BASIRAH MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V- 7.802.231, a su sitio eventual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, desde el momento de la desmejora ocurrida el día dieciocho (18) de junio de 2.004 (sic) y hasta su definitiva reincorporación (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por otro lado, es de resaltar que ambas partes estuvieron notificadas del procedimiento a seguir ante esta Corte de la apelación ejercida, no obstante ello, presentaron sus respectivos alegatos de manera extemporánea, no pudiendo en consecuencia este Juzgador pronunciarse sobre cada una de las defensas opuestas, dado que -se reitera- sus escritos fueron presentados de manera intempestiva.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional y a los efectos de conocer si la admisión efectuada por el a quo estuvo ajustada a derecho debe realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem.
En este sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, por cuanto el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativo; no es evidente la caducidad por cuanto el acto impugnado es de fecha 17 de diciembre de 2004 y el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido en fecha 15 de marzo de 2005, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; por cuanto a través del presente recurso lo que se pretende es enervar por considerarlo nulo de nulidad absoluta, al acto impugnado, no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, dado que la parte actora corresponde al destinatario del acto, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte considera que el auto apelado se encuentra ajustado las previsiones de la ley. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 1498-04, de fecha 17 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por las abogadas Naual Naime y Lucia Casañas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Basirah Manrique Marín, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de las Región Capital, mediante el cual se admitió el recurso de nulidad ejercido.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de “desistimiento de la acción en la sentencia definitiva que al respecto dicte, con fundamento en la falta de informes de la parte apelante.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
Publíquese y regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. AP42-R-2007-000845
AJCD/04
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.

La Secretaria Accidental,