JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001057
En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07/0798, de fecha 3 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lisseth M. Torres R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.480, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD VLADIMIR PRIMERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.921.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2007, por la abogada Lisseth M. Torres R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2007, se ordenó la notificación de las partes, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y oficio de notificación dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2007, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Richard Vladimir Primera Rodríguez, siendo infructuosa su notificación personal.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera al ciudadano Richard Vladimir Primera Rodríguez, en virtud de que la notificación personal resultó infructuosa.
En fecha 5 de noviembre de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación antes mencionada. Igualmente, en fecha 19 de noviembre de 2007, dejó constancia de su vencimiento.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de diciembre de 2007, la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de informes.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Richard Vladimir Primera Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que su representado
(…)En fecha diecinueve (19) de septiembre de 1997, ingresó a prestar sus servicios personales, (…) al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) Al inicio de la relación laboral se acordó el respectivo pago de todos los beneficios otorgados por la ley. Ingresó el 19 de Septiembre del año 1997 con el cargo de Agente y Egreso (sic) el día 17 de Octubre del año 2006 con el cargo de DETECTIVE con un salario mensual de SEISCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 602.000,00), mi representado renuncia a su cargo, cumpliendo los nueve años y veintiocho días de servicio, y esta institución le emite la debida ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA, aprobada por la Directora de Recursos Humanos la Licenciada Gladys Salmeron (…)”. (Resaltado y mayúsculas del recurrente)
Asimismo señaló que “(…) desde el término de la relación laboral, el 17 de Octubre del año 2006 hasta el día de hoy, el patrono no ha cancelado, a mi representado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 4, 108, 133, 146 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Agregó que, el monto que la Administración le adeuda para la fecha de egreso, es de dieciocho millones doscientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 18.269.955,17).
Por último solicitó que, al monto solicitado se le sume el monto por concepto de intereses, asimismo, que sea indexado desde la culminación de la relación laboral, hasta el efectivo cumplimiento de la obligación y que se condene en costas a la demandada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Aduce el querellante que ingresó a prestar sus servicios INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA como Agente desde el 19 de Septiembre de 1997 y egresó por renuncia de dicho Instituto en fecha 17 de Octubre de 2006, la cual le fue aceptada el 24 de junio de 2007 (sic).
(…omissis…)
Ahora bien, desde la indicada fecha 24 de Octubre de 2006 hasta el 08 de junio de 2007, fecha de interposición de la presente demanda, ha transcurrido con creses (sic) el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la querella interpuesta de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en artículo 19, parágrafo 6° de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a-quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Lisseth M. Torres R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, la abogada Lisseth M. Torres R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa:
El a quo indicó que el querellante egresó del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda el 17 de octubre de 2006, por haber renunciado del cargo que desempeñaba, y a la fecha de la interposición del presente recurso, 8 de junio de 2007, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo eveto, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados [no] son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad juridica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la representación judicial del querellante afirmó en su escrito recursivo (folio 1), que su representado:
“(…) En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1997, ingresó a prestar sus servicios personales, (…) al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) Al inicio de la relación laboral se acordó el respectivo pago de todos los beneficios otorgados por la ley. Ingresó el 19 de Septiembre del año 1997 con el cargo de Agente y Egreso (sic) el día 17 de Octubre del año 2006 con el cargo de DETECTIVE (…)” (Resaltado y mayúsculas del recurrente).
Ahora bien, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción, tomando en consideración, que desde la fecha en que la actora renunció, esto es, el 17 de octubre de 2006, hasta la fecha de la interposición del recurso, 8 de junio de 2007, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 y modificada el 6 de septiembre de ese mismo año.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ello así, siendo la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa que el querellante dejó de prestar servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 17 de octubre de 2006, por lo que el instrumento jurídico aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, desde la fecha que el querellante dejó de prestar servicios en el referido Instituto esto es, (17 de octubre de 2006) hasta la fecha en que interpuso la querella que nos ocupa (8 de junio de 2007), se evidencia que transcurrió un lapso de siete (7) meses y veintidós (22) días, lo cual supera en creces el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, esta Corte comparte la decisión del a quo respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante contra el fallo de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se confirma la aludida sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Lisseth Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD VLADIMIR PRIMERA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/16
Exp. N° AP42-R-2007-001057

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.,