JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000067
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2085-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por la abogada María Beatriz Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.370, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIAIDA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° 3.834.384, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante el cual negó la apelación ejercida el 24 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada por el mismo Juzgado el 5 de octubre de 2007.
El 23 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2007, la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, interpuso ante el Juez Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recurso de “Nulidad en contra de la negativa del ente administrativo a dar oportuna respuesta de conformidad al artículo 51 constitucional en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se traduce en una negativa al reclamo administrativo realizado por nuestra representada por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado (sic) Portuguesa en fecha 22 de mayo de 2007 (…), silencio administrativo que configura un acto Administrativo de negativa tácita en contra de cual se recurre formalmente en este acto”. (Negrillas y subrayado de la recurrente).
Así, del mencionado escrito de solicitud se desprende que la representación judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, interpuso el referido recurso “de conformidad al artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) a los fines de que sea remitida al Tribunal competente que lo es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región (sic) Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara”
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de haber “Recibido de la URDD-CIVIL, constante de treinta y un (31) folios útiles”.
En fecha 5 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado declaró “INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales”.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó el archivo del expediente, por encontrarse firme la anterior decisión.
En fecha 24 de octubre de 2007, la abogada María Beatriz Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, se dio por notificada de la decisión de fecha 5 de octubre de 2007, por cuanto no se ordenó la notificación de las partes.
En la misma fecha, la referida apoderada judicial, presentó diligencia mediante la cual apeló “de la declaratoria de inadmisibilidad dictada en esta causa”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO
El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la apelación ejercida, como sigue:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 24/10/2007 (sic), mediante la cual APELA de la decisión dictada por esta Tribunal en fecha 05/10/2007 (sic), este Tribual NIEGA la Apelación interpuesta por cuanto la misma es Extemporánea, en consecuencia se confirma el auto dictado en fecha 17/10/2007 (sic), mediante el cual se ordenó el archivo del presente asunto”. (Negrillas y mayúsculas del original).
III
ALEGATOS DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada María Beatriz Martínez, ejerció en forma oral ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (en presencia del Juez y la Secretaria del Tribunal, actuación ésta de la que se levantó un acta), recurso de hecho contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2007, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2007, el cual fundamentó en ese acto, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que el recurso de hecho ejercido resultaba procedente en virtud de que el Juez de la causa consideró extemporánea la apelación ejercida y para ello había partido de un falso supuesto de hecho como es que la decisión de inadmisibilidad fue dictada dentro del lapso legal para hacerlo.
Arguyó, que la querella había sido interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007, por ante el Tribunal de Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa –en funciones de distribuidor–, de conformidad al artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la decisión que in limine litis declaró inadmisible la acción propuesta fue dictada el 5 de octubre de 2007, razón por la cual debió ser notificada.
Al respecto, alegó que teniendo en consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 97, el Tribunal de la causa debió haber recibido dicha querella dentro del lapso de los tres (3) días de despacho subsiguientes a su presentación, que es el lapso que la Ley establece para que se remita la querella por el Tribunal incompetente que la haya recibido, y que en el presente caso serían los días “17, 18 y 19 de septiembre de 2007”, y la decisión de inadmisibilidad debió dictarse dentro del lapso de tiempo que prevé el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir dentro de los tres (3) días de despacho subsiguientes a su recepción, los cuales –expuso– en el presente caso comenzaron a transcurrir a partir del día 20 de septiembre de 2007, lo cual obviamente no ocurrió así.
Así, denunció que obligatoriamente debió ser ordenada la notificación de la parte accionante para garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa para así poder ejercer los recursos pertinentes en contra de decisiones que lesionan sus derechos e intereses legítimos y directos.
Indicó, que era “evidente una contradicción en este Tribunal respecto al criterio que hemos expresado anteriormente, pues en la causa distinguida en su archivo bajo el N° KPO2-N-2007-360, querella presentada en la misma fecha y bajo las mismas condiciones del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó correctamente la notificación de la parte accionante al considerarse inadmisible la querella propuesta y en ese caso no se impidió el ejercicio del recurso pertinente”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que las presentes copias certificadas han sido remitidas a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante el cual negó la apelación ejercida el 24 de octubre de 2007, contra la decisión dictada por el mismo Juzgado el 5 de octubre de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; así, en atención a la Jurisprudencia antes citada, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Corte a revisar las copias certificadas remitidas a esta Alzada a fin de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, y al respecto observa:
El 14 de agosto de 2007, la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad” ante el Juez Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual requirió que el referido recurso se remitiera al Tribunal competente para conocer del mismo, esto es, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de octubre de 2007, la referida abogada se dio por notificada de la mencionada decisión y ejerció recurso de apelación contra la misma.
El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la apelación ejercida, fundamentando su decisión en que la misma había sido interpuesta extemporáneamente.
Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 2006-1.357, de fecha 16 de mayo de 2006, (caso: Marianella Huelett Figueroa), analizó los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, en base a lo cual se pasa a realizar el examen de los mismos en el caso que se estudia, como sigue:
En primer lugar, observa esta alzada que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de oír una apelación ejercida contra una decisión con carácter de definitiva, por considerarla extemporánea, por ende, debe entenderse que el recurso en estudio tiene por objeto una sentencia susceptible de ser apelada. Así se declara.
Respecto del plazo de interposición, se ha establecido que el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación, vencido como sea el término de la distancia –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela–, y por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 7 de noviembre de 2007, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 13 de noviembre de 2007, es decir, en el tercer día hábil siguiente –ello por cuanto debía concederse un (1) día por el término de la distancia–, debe tenerse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Igualmente, se observa que para la interposición del recurso, la representación judicial de la querellante realizó sus alegatos de forma oral ante el Tribunal que le negó el recurso de apelación ejercido, y que a tal efecto el Órgano Jurisdiccional levantó un acta dejando constancia de los alegatos explanados en el acto, por lo que, aún cuando no consta en el presente asunto la existencia de los “medios audiovisuales” a que refiere el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audio visual grabado, por ser deber del operador jurídico la consignación del mismo. (Vid. Sentencia N° 2006-2335 de fecha 18 de julio de 2006, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Centro de Soluciones y Servicios Litowash, C.A.), en consecuencia, debe tenerse como llena la forma de interposición del presente recurso. Así se declara.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente recurso de hecho se han llenado los requisitos formales de su procedencia. Así se declara.
Ahora bien, verificados como han sido los extremos formales que condicionan el recurso ejercido, corresponde de seguidas verificar los argumentos y las pruebas aportadas por la parte recurrente de hecho a fin de determinar si hay o no lugar al mismo, así se observa que:
La parte recurrente de hecho arguyó que el a quo omitió notificarle de la decisión que dictó en fecha 5 de octubre de 2007, en la que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, así, explicó que la referida notificación resultaba obligatoria por cuanto la decisión no fue dictada dentro del lapso de Ley.
Igualmente, la parte querellante señaló que mediante diligencia de suscrita el 24 de octubre de 2007, se dio por notificada de la referida decisión y apeló de la misma, recurso éste que fue negado, razón por la cual se ejerció el recurso de hecho que aquí se resuelve.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2007, por la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, estableciendo que la misma se había ejercido de manera extemporánea.
En el mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva del pronunciamiento de fecha 5 de octubre de 2007, así como de las restantes copias certificadas remitidas a esta Alzada, no se observa que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental haya ordenado y efectuado la notificación de la mencionada decisión a la parte accionante; siendo que posteriormente, la representación de la querellante se dio por notificada en fecha 24 de octubre de 2007, y en la misma fecha apeló del fallo publicado el 5 de octubre de 2007.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte que el a quo consideró que a efectos de verificar el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo debía comenzar a computarse a partir del 2 de octubre de 2007 –fecha en la cual se recibió en el mencionado Juzgado el recurso contencioso administrativo de nulidad–, razón por la cual concluyó que la decisión de inadmisibilidad publicada el 5 de octubre de 2007, se dictó dentro del lapso de Ley, y por consiguiente estimó que no resultaba obligatorio notificar de la misma a la parte recurrente.
Así las cosas, resulta necesario determinar si la declaratoria de inadmisibilidad dictada el 5 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debió ser notificada a la parte querellante; a tal efecto se observa que:
La representación judicial de la recurrente, en fecha 14 de agosto de 2007, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juez Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo que a su vez requirió la remisión del mismo al Tribunal competente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el anterior sentido, resulta oportuno traer en actas el mencionado artículo 97, el cual señala:
“Artículo 97. La querella podrá ser consignada ante cualquier juez o jueza de Primera Instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción, al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente”.
Del artículo anterior se desprende la posibilidad legal de consignar la querella ante cualquier Juzgado de Primera Instancia o de Municipio –tal como se hizo en el caso de autos–, siendo que es el Juzgado receptor quien tiene la carga de remitirla al Tribunal competente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción.
Ahora bien, aún cuando de las copias certificadas que constan en autos no se desprende la fecha en la cual el Juzgado receptor envió la querella al Tribunal competente, sin embargo, resulta evidente que el cumplimiento de esa obligación de remitir la solicitud recaía únicamente sobre el mismo Tribunal, razón por la cual el lapso de tiempo que haya transcurrido entre la interposición de la querella y la recepción de la misma en el Juzgado competente no puede ir en detrimento de los intereses de la justiciable, quien al interponer su recurso contencioso administrativo funcionarial ante un Tribunal incompetente, había hecho uso de una posibilidad que le fue otorgada por el legislador.
No obstante lo anterior, debe indicarse que igualmente se observa que el recurso ejercido fue recibido en el a quo en fecha 2 de octubre de 2007, y siendo que éste emitió pronunciamiento respecto de la admisibilidad del mismo en fecha 5 de octubre de 2007, resulta evidente que el Juez de la causa dio fiel cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, debió tomar en cuenta que la querella no fue presentada directamente ante su despacho, ya que se interpuso ante otro Juzgado –por así permitirlo la Ley–, por lo cual estaba en la obligación de observar la fecha de interposición del recurso, y así determinar si su remisión se había verificado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 eiusdem, o en todo caso, debió concluir que el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso –14 de agosto de 2007–, hasta la recepción del mismo en su despacho –2 de octubre de 2007–, en modo alguno podía menoscabar los derechos de la querellante, ya que dicha remisión dependía del sistema de administración de justicia, razón por la cual, debió ordenar que se notificara a la cuidada Biaida Vizcaya del pronunciamiento emitido en fecha 5 de octubre de 2007. Así se declara.
Realizados los anteriores razonamientos, esta Alzada observa que el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar extemporánea la apelación propuesta, ya que ésta fue ejercida en el primer día disponible para ello, es decir, el día 24 de octubre de 2007 –fecha en la cual se dio por notificada la parte accionante de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella–, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de hecho incoado por ser tempestiva la apelación propuesta, y en consecuencia, revocar el auto del 7 de noviembre de 2007, toda vez que debió oírse en ambos efectos la apelación ejercida. Así se decide.
Ahora bien, conforme a la decisión anterior, debe entonces atenderse a lo dispuesto artículo 19, en su aparte 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19:
(…omissis…)
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, lo procedente es ordenar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitir en forma inmediata el expediente del juicio a objeto de que esta Corte conozca de la apelación ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BIAIDA VIZCAYA, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante el cual se negó la apelación ejercida contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 5 de octubre de 2007, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana.
2.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido.
3.- REVOCA el auto dictado el 7 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que negó la apelación ejercida por la parte querellante.
4.- ORDENA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remita de inmediato a esta Corte el expediente al cual se refiere la decisión del recurso de hecho, a los fines que este Órgano Jurisdiccional conozca la apelación interpuesta por la abogada María Beatriz Martínez Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Biaida Vizcaya, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000067
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-____________.

La Secretaria Acc.,