Expediente N° AB42-X-2006-000008
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Mediante decisión signada bajo el N° 2006-01626 de fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 18 de enero de 2006, para conocer de la demanda por resolución de contrato ejercida con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por el abogado Carlos Reverón Boulton, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de admisión de la referida demanda, y en consecuencia, anuló el procedimiento tramitado con ocasión de la misma, así como las actuaciones verificadas y practicadas en el curso de éste. Asimismo, admitió la demanda por resolución de contrato interpuesta, declaró procedente la medida preventiva de embargo solicitada, en consecuencia, acordó embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del deudor, hasta por la cantidad de doscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 289.417.768,02), para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar dicha medida cautelar, así como, oficiar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral cuarto, para que proceda al embargo de dicha cantidad.
Por último ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar a la presente demanda el consiguiente trámite de Ley, con la respectiva notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
El 15 de junio de 2006 se abrió el presente cuaderno separado, tal como fue ordenado en el referido fallo y se ordenó librar oficio al ciudadano Juez Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 7 de junio de 2006 se recibió escrito de oposición a la medida de embargo dictada por esta Corte, presentado por el ciudadano Drubal Alfonso Gutiérrez, portador de la cédula de identidad N° 3.610.353, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por los abogados Juan Rafael Velásquez y Desiree Zambrano Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.847 y 75.952, respectivamente. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada a su favor.
El 20 de junio de 2006 se pasó el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en donde se recibió en la misma fecha.
El 27 del mismo mes y año el referido Juzgado de Sustanciación, visto el escrito de oposición a la medida de embargo preventivo presentado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abrió articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales comenzarían a computarse a partir de dicha fecha exclusive. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada en el mismo escrito, ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida invocada.
El 29 de junio de 2006 el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó el desglose de los documentos referidos a los depósitos bancarios originales consignados como anexos al referido escrito, los cuales cursan en el presente expediente a los folios 16 y 18, para su consiguiente resguardo en la caja de seguridad de ese Juzgado, previa su certificación en autos por Secretaría.
De la actuación procesal anterior se dejó constancia en autos en fecha 6 de julio de 2006.
El 11 de julio de 2006 se recibió escrito de consideraciones presentado por el apoderado judicial de la empresa Puertos del Litoral Central, S.A., parte demandante.
El 12 de julio de 2006, el apoderado judicial de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., solicitó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas.
El 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., solicitó la condenatoria en costas de la demandada.
El 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la demandada consignó sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del 29 de junio de 2006, por la que suspendió las tasas que pretende la parte actora en el caso de autos.
El 1° de agosto de 2006, el apoderado judicial de Almacenadora Caraballeda C.A., presentó escrito ratificando su solicitud de reposición de la causa por inepta acumulación de acciones.
El 21 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., solicitó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas.
El 6 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., solicitó que se declararan extemporáneos los escritos del 18 y 1° de agosto de 2006, presentados por la parte opositora a la medida.
El 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., presentó escrito de consideraciones.
El 7 de febrero de 2007, el apoderado judicial de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., solicitó pronunciamiento.
El 22 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 27 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de febrero y el 23 de mayo de 2007, el apoderado judicial de Puertos del Litoral Central PLC, S.A., solicitó pronunciamiento y que se oficiara al Tribunal Ejecutor de Medidas.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
ANTECEDENTES
El 25 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 4071/2006 de fecha 18 de enero de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato ejercida con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por el abogado Carlos Reverón Boulton, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.959, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL PLC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 22 de enero de 1991, bajo el N° 55, Tomo 14-A Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 18 de enero de 2006 por el referido Órgano Jurisdiccional.
El 7 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante solicitó a esta Corte decidiera el fondo del asunto, considerando a tal efecto que la sociedad mercantil demandada ha quedado confesa, toda vez que, se dio por notificada de la demanda el 17 de mayo de 2005 y opuso cuestiones previas el mismo día, aún cuando el lapso para contestar comenzaba a partir del día siguiente a su comparecencia. En consecuencia, -a su decir- el acto de oposición de cuestiones previas resulta extemporáneo por anticipado “(…) ya que el lapso para la oposición de cuestiones previas como para la defensa de fondo no había nacido (…)”.
El 21 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a esta Corte se declara competente para conocer la presente demanda, y que una vez que se verificara la confesión de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., se decidiera el fondo del asunto y, en consecuencia, se declare con lugar la demanda interpuesta.
El 7 de marzo de 2006, el representante judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., consignó diecisiete (17) letras de cambio Nros. 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24 y 24/24, todas emitidas el 22 de agosto de 2001, con ocasión del Convenio de Pago N° 2001-012, por la suma de siete millones trescientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.375.345,65) cada una, y seis (6) letras de cambio Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, emitidas el 11 de enero de 2002, con ocasión del Adendum Convenio de Pago N° 2001-012-1, por la suma de tres millones doscientos veintiún mil trescientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.221.334,66) cada una, de las cuales por auto del 9 de marzo de 2006 se ordenó expedir copia certificada a los fines de mantener las originales bajo la guarda y custodia de este Órgano Jurisdiccional.
El 8 de marzo de 2006, el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.655, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., presentó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó lo siguiente: 1) que se desestime el alegato de extemporáneo por anticipado de las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de dar contestación a la demanda por cuanto dicho criterio se encuentra superado; 2) que se notifique a la Procuraduría General de la República, en virtud de que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la Nación; 3) que se notifique a la Procuraduría General del Estado Vargas, por ser a dicho ente a quien le corresponde la defensa de los intereses patrimoniales involucrados, ya que -según sus dichos- se efectuó “(…) la transferencia de la administración y mantenimiento del Puerto de La Guaira a la Gobernación del Estado Vargas, en fecha 26 de junio de 2002 ante el Notario Público 41° del Municipio Libertador, autenticado bajo el N°05 (sic), Tomo 20, así como la aceptación por parte del Gobernador del Estado Vargas Antonio Rodríguez San Juan de dicha transferencia, la cual aconteció en fecha 27 de junio de 2002 ante el Notario Público 2° del Estado Vargas, autenticado bajo el N°35, Tomo 30 (…)”; y 4) se considere la oposición formulada el 17 de mayo de 2005, en caso de la apertura del cuaderno separado para tramitar la medida solicitada.
El 9 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo preventivo y consignó copia del Informe de Estados Financieros de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARABALLEDA, C.A., al 30 de noviembre de 2004.
El 25 de abril de 2006 se recibió del apoderado judicial de la recurrente diligencia mediante la cual solicitó se decida el fondo del asunto y se abra cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar notificada.
El 23 de mayo de 2006 se recibió del abogado Javier Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.510, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A, escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda, se opuso a las medidas cautelares solicitadas por la demandada y solicitó medidas a su favor. Asimismo consignó anexos en doscientos veintiséis (226) folios útiles.
Por decisión del 31 de mayo de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, repuso la misma al estado de admisión de la demanda; admitió la demanda propuesta y decretó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el libelo.
II
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
En el escrito de oposición a la medida de embargo presentado el 7 de junio de 2006, el Presidente de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda C.A., debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:
Como primer fundamento de la oposición a la medida de embargo señaló que “sin que ello implicara reconocimiento alguno de la cualidad de la demandada para recaudar dichas exacciones, pagó todas y cada una de las obligaciones generadas por las letras de cambio que fueron acompañadas a la presente demanda”.
Que, “tal y como se observa del depósito bancario N° 15077962 de fecha 02-02-2005, por un monto de 100.000.000,oo millones (…) depósito bancario 15077740 de fecha 16-02-2005 por un monto de CIEN MILLONES (…) se le pagó toda la deuda expresada en dichas letras, depósito este cuya certificación se encuentra solicitada al Banco Exterior C.A y esperamos presentar en la oportunidad que esta incidencia se abra a pruebas”.
Que el monto de los pagos realizados excede de las cantidades reclamadas por concepto de letras de cambio y que se le comunicó el 15 de febrero de 2005 a la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC C.A., al punto que su Presidente reconoce el pago de la deuda al ordenar la liquidación de intereses de mora y gastos de cobranza por la cancelación de las letras de cambio 9/24 hasta la 16/24, según se desprende de la factura N° 14622 del 26 de enero de 2006, así como las letras de cambio del 17/24 hasta el 24/24, según se demuestra en la liquidación N° 14623 de fecha 26 de enero de 2006, y la liquidación de los intereses de mora y gastos de cobranza por la cancelación de las letras de cambio Nos. 1/6 hasta la 4/6 y la letra de cambio 5/6 según la liquidación N° 14624 del 26 de enero de 2006, correspondiendo tales pagos a los Convenios 2001-012 y 2001-012-1.
Que las letras de cambio pagadas ascienden a la cantidad de Bs. 125.380.876,05, pero señala que las referidas letras de cambio no les han sido entregadas.
Que las demás deuda restante son absolutamente improcedentes, por cuanto:
“1.1. El cobro sobre las tasas por uso de superficie portuaria del Impuesto al Valor Agregado –IVA-, constituye un anatosismo tributario, del cobro de un impuesto sobre otro, vulnerándose el principio de doble imposición tributaria, que convierte al impuesto así determinado en una exacción confiscatoria, tal y como lo ha establecido la Administración Tributaria por órgano del Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, quien realizando una interpretación auténtica de las normas de contenido tributario, estableció en oficio N° DCR-5-23864-2647, de fecha 01-04-2005, prueba que reposa en el presente expediente y se consigno (sic) marcado ´F` al evacuar consulta realizada por nuestra representada como contribuyente, que dichas tasas no generan el cobro del IVA.
1.2. La pretensión de pago de intereses superiores al legal sin que exista ninguna convención que los hayan fijado, en niveles superiores y que oscilan entre el 18% y el 30% del interés, muy por encima de los intereses bancarios de los seis bancos con más depósitos en Venezuela y que generó el inicio de una averiguación administrativa del Instituto de Protección del Consumidor y el Usuario por usura, tal y como consta en el expediente N° 004688-2005-0101 que cursa ante dicho organismo”.
Que la deuda pretendida fue pagada y además existe un saldo a favor de Almacenadora Caraballeda C.A., por Bs. 55.291.115,99, que “deberá ser reintegrado y que será redargüido en la oportunidad de contestación de la demanda”.
Que no pueden practicarse medidas cautelares sobre los bienes de su representada, por cuanto los mismos están afectados a un servicio público como lo es el de prestación de los servicios de recepción y almacenamiento dentro de la Zona Primaria Aduanera, administrado por un auxiliar de la Administración Aduanera, por tanto sobre el mismo no podrían practicarse secuestros de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; citando para ello sentencia N° 3392 del 26 de mayo de 2005.
Que la autoridad portuaria debe ser notificada de toda medida con anterioridad.
Que la medida a ejecutarse impediría el uso de bienes afectados a la actividad portuaria y afectaría el tránsito de la demás mercancía.
Que los bienes son propiedad del fisco “en su condición de agente activo en la relación, de los consignatarios en su condición de agentes pasivos, es decir terceros en esta relación”.
Que la mayoría de los bienes de la Almacemadora Caraballeda se encuentran bajo régimen de provisiones a bordo y en tal sentido son bienes extranjeros no nacionalizados y cuyo destino es únicamente la zona primaria aduanera.
Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada que cese el impedimento de su actividad en la prestación del servicio aduanero, por la pretensión de la actora en realizar cobros indebidos, medida que no será analizada, pues únicamente se circunscribe la presente incidencia a la oposición de la medida cautelar decretada el 31 de mayo de 2006, por esta Corte.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
EN TORNO A LA OPOSICIÓN
En escrito presentado el 11 de julio de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central PLC, C.A., contradijo los argumentos explanados en la oposición a la medida, señalando que no era cierto que Almacenadora Caraballeda C.A., prestara un servicio público, ya que la ley no lo ha declarado como tal.
Que Puertos del Litoral Central PLC C.A., ejerce las competencias atribuidas en materia de administración y mantenimiento del Puerto de la Guaira, tal como lo ha consagrado el ordenamiento jurídico y ratificado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de diciembre de 2003, caso: Almacenadora Caraballeda vs. Puertos del Litoral Central PLC, C.A.
Que ni la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni la Ley Orgánica de Administración Pública, extienden los privilegios de la República a empresas privadas como ocurre en el presente caso con Almacenadora Caraballeda C.A.
Que se debe aclarar que la medida cautelar sólo deberá recaer sobre bienes propiedad de Almacenadora Caraballeda C.A., y no de terceros, y sólo en el galpón donde ésta opera conforme al contrato.
Que no es cierto que hayan sido pagadas las letras de cambio y que en todo caso eso corresponde al fondo del asunto y que los montos supuestamente pagados por la demandada no cubrirían el monto total de lo reclamado que asciende a la cantidad de Bs. 701.438.197,05.
Que no sólo existen las letras de cambio aludidas por el demandado en su escrito de oposición, ya que se emitieron un conjunto de facturas por concepto de contraprestación de uso de áreas, por gastos comunes, por intereses de mora, gastos de cobranza, y por los convenios de pago suscritos por ambas partes.
Que respecto a la sentencia invocada por la parte demandada, resalta el hecho de que por sentencia del 3 de junio de 2005, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, declaró un recurso contencioso tributario similar al de autos, siendo confirmada por la Sala Político Administrativa el 26 de octubre de 2005, produciéndose la cosa juzgada.
Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la oposición a la medida de embargo preventivo decretada el 31 de mayo de 2006, con ocasión a la demanda de resolución de contrato intentada por Puertos del Litoral Central PLC, C.A., contra la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda C.A.
En tal sentido, esta Corte consideró que estaban presentes los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de embargo.
En cuanto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) consideró la decisión cuestionada probada sobre la base de la existencia del Contrato de Autorización de Uso de Áreas para Almacenes N° PLC-UAA-2001-004, del Convenio de Pago N° 2001-012, del Adendum Convenio de Pago N° 2001-012-1 y de las letras de cambio cuyos originales reposan bajo resguardo de esta Corte.
Respecto de peligro en la mora (periculum in mora) estimó estar demostrado conforme a las letras de cambio emitidas conforme al “Convenio de Pago N° 2001-012, (..) por un monto de siete millones trescientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.375.345,65) cada una, todas con fecha de emisión 22 de agosto de 2001, de las cuales sólo constan en autos, diecisiete (17) de ellas, las cuales deben ser pagadas mensualmente desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de agosto de 2003” y “ en relación con el Adendum Convenio de Pago N° 2001-012-1, se emitieron seis (6) letras de cambio por un monto de tres millones doscientos veintiún mil trescientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.221.334,66) cada una, todas con fecha de emisión 11 de enero de 2002 y para ser pagadas mensualmente desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de enero de 2004”.
La medida preventiva de embargo decretada ascendió a la cantidad de doscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 289.417.768,02), que constituye el doble del monto presuntamente adeudado, que fue de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos ocho mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 144.708.884,01).
Por su parte, el apoderado judicial de Almacenadora Caraballeda C.A., en su escrito de oposición a la medida de embargo, opuso en primer lugar el pago de las cantidades reclamadas, “tal y como se observa del depósito bancario N° 15077962 de fecha 02-02-2005, por un monto de 100.000.000,oo millones (…) depósito bancario 15077740 de fecha 16-02-2005 por un monto de CIEN MILLONES (…) se le pagó toda la deuda expresada en dichas letras, depósito este cuya certificación se encuentra solicitada al Banco Exterior C.A y esperamos presentar en la oportunidad que esta incidencia se abra a pruebas” y que las referidas letras de cambio pagadas ascienden a la cantidad de Bs. 125.380.876,05, pero señala que las referidas letras de cambio no les han sido entregadas.
Opuso además la improcedencia del cobro del Impuesto al Valor Agregado por considerar que se trataba de un anatosismo y por ende una doble imposición tributaria y al cobro de los intereses reclamados, por considerar que estaban calculados por encima del límite legal.
Señaló que no pueden practicarse medidas cautelares sobre los bienes de su representada, por cuanto los mismos están afectados a un servicio público como lo es el de prestación de los servicios de recepción y almacenamiento dentro de la Zona Primaria Aduanera.
Por su parte, la representación judicial de Puertos del Litoral Central PLC C.A., señaló que ésta ejerce las competencias atribuidas en materia de administración y mantenimiento del Puerto de la Guaira, y que no le eran extensibles a la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda C.A., los privilegios consagrados en el ordenamiento jurídico a favor del Fisco Nacional.
Adujo además que no era cierto que hayan sido pagadas las letras de cambio y que en todo caso eso corresponde al fondo del asunto, pues no sólo existen las letras de cambio aludidas por el demandado en su escrito de oposición, ya que se emitieron un conjunto de facturas por concepto de contraprestación de uso de áreas, por gastos comunes, por intereses de mora, gastos de cobranza, y por los convenios de pago suscritos por ambas partes.
Que respecto a la sentencia invocada por la parte demandada, resalta el hecho de que por sentencia del 3 de junio de 2005, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, declaró un recurso contencioso tributario similar al de autos, siendo confirmada por la Sala Político Administrativa el 26 de octubre de 2005, produciéndose la cosa juzgada.
Por último esgrimió que los montos supuestamente pagados por la demandada no cubrirían el monto total de lo reclamado que asciende a la cantidad de Bs. 701.438.197,05.
Precisado lo anterior, esta Corte para resolver sobre la oposición planteada, observa lo siguiente:
Tal como pacífica y reiteradamente ha sostenido esta Corte, son dos los requisitos de procedencia, que de manera concurrente deben ser llenados para estimar procedente las medidas cautelares, en este caso, la medida de embargo preventivo objeto de oposición.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tal como acertadamente lo expone Calamandrei, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ha sido definido como el peligro de daño que tiene el solicitante, de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgaría la tutela judicial definitiva.
Expuesto lo anterior, esta Corte observa que la parte demandada -contra cual obró la medida cautelar decretada- se hizo presente en autos, y aunado a exponer sus defensas en torno a la demanda planteada en su contra, se opuso a la medida de embargo preventivo dictada por esta Corte. Dentro de ese contexto, se observa igualmente que a los folios 16 al 25 de la pieza contentiva de la presente cautela, constan pruebas aportadas al juicio por la representación judicial de la sociedad mercantil Almacenadota Caraballeda, C.A. a través de las cuales pretende demostrar la improcedencia de la medida cautelar en referencia.
Siendo las cosas así, se observa que riela a los folios 16 y 18, copias cerificadas (cuyos originales permanecen en custodia de este Órgano Jurisdiccional) de depósitos bancarios del Banco Exterior Nros. 15077962 y 15077740, de fechas 2 y 16 de febrero de 2005, por un monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) cada uno de ellos, sumando un total de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) entre los dos, a favor de la demandante.
Ahora bien, esta Corte aprecia, prima facie, que de dichos instrumentos probatorios no se desprende, al menos en esta etapa procesal, que la cantidad de dinero pagada por la sociedad mercantil demandada sea imputable de manera directa a la deuda alegada por la demandante, contenida en las letras de cambio que rielan en autos, y que son objeto precisamente de la presente demanda. Esto es, no presume este Órgano Jurisdiccional una relación causal entre el pago efectuado por la demandada y la deuda exigida por la parte actora.
Aunado a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que, en tal caso, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la demostración del requisito relativo a la presunción de buen derecho se obtendría, en principio, con la aportación a los autos de las letras de cambio, supuestamente adeudas por la parte actora, las cuales una vez pagadas, deben permanecer en manos de ésta, con la finalidad de poder demostrar que efectivamente honró la deuda que mantenía con el librador de la deuda.
Tal consideración resulta relevante tomando en cuenta la naturaleza de la letra de cambio como título cambiario de carácter mercantil, a través del cual una persona se obliga frente a otra a pagar una determinada suma de dinero en un lugar y tiempo preestablecidos, la cual, como una de sus muchas características posee el hecho de que la tenencia de dicho título en manos del acreedor implica la falta de pago de la obligación pecuniaria por parte del deudor de la letra de cambio.
En efecto, cabe destacar que el 7 de marzo de 2006, el representante judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., consignó diecisiete (17) letras de cambio Nros. 8/24, 9/24, 10/24, 11/24, 12/24, 13/24, 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24 y 24/24, todas emitidas el 22 de agosto de 2001, con ocasión del Convenio de Pago N° 2001-012, por la suma de siete millones trescientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.375.345,65) cada una, y seis (6) letras de cambio Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, emitidas el 11 de enero de 2002, con ocasión del Adendum Convenio de Pago N° 2001-012-1, por la suma de tres millones doscientos veintiún mil trescientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.221.334,66) cada una, de las cuales por auto del 9 de marzo de 2006 se ordenó expedir copia certificada a los fines de mantener las originales bajo la guarda y custodia de este Órgano Jurisdiccional.
Sin embargo, la parte demandada alegó haber pagado las referidas letras de cambio en fechas 2 y 16 de febrero de 2005, cuando es el caso que, de haber pagado la cantidad adeudada por tal concepto, no hubieran sido presentadas las mismas por la demandante en fecha posterior a la del supuesto pago (7 de marzo de 2006), ya que de haber realizado el tan aludido pago, el librado de las letras de cambio poseería dichos títulos valores en su poder, es decir, no se encontrarían en manos del librador.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional presume, y sin que ello constituya un adelantamiento del fondo, que si la demandada no tiene las letras de cambio en su poder, ésta aún no ha honrado dicha deuda, con lo cual mal podría presumir esta Corte que en el presente caso exista el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la representación judicial de la parte demandada no trajo a los autos pruebas suficientes de donde se pueda presumir la liberación de la deuda de marras, ya que no consta de las actas del expediente que dicha parte haya presentado las letras de cambio que aparentemente le adeuda a la demandante, presumiendo esta Corte que, de no encontrarse dichos títulos en manos de la sociedad mercantil Almacenadora Caraballeda, C.A. no se podría imputar el pago especificado anteriormente a dichas letras de cambio.
Como corolario de lo anterior, esta Corte constata la inexistencia de uno de los elementos cautelares necesarios y concurrentes, para otorgar la correspondiente medida, vale decir, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, el cual es la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad o posibilidades de éxito de la demanda; por tanto, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al requisito restante, relativo al periculum in mora, y así se decide.
Por otra parte, con respecto a los alegatos referidos a la condición de servicio público de la actividad que presta la demandada, así como los referidos a la improcedencia del pago del impuesto al valor agregado, esta Corte debe precisar que dichos pronunciamientos constituyen puntos a ser tratados en la oportunidad decidir sobre el fondo del asunto, estando vedado para esta Corte, en sede cautelar, pronunciarse en torno a estos tópicos. Así se decide.
Finalmente, en torno a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte demandada, esta Sede Jurisdiccional debe advertir que la misma será resuelta en el cuaderno de medidas que fue abierto a tales fines en fecha 28 de junio de 2006, a través de auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 27 de junio de 2006, aunado a que la presente decisión se circunscribe única y exclusivamente a resolver la oposición efectuada por esta misma parte al embargo preventivo decretado por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
De igual forma, y por el mismo motivo expresado previamente, no puede esta Corte pronunciarse en esta oportunidad acerca de la solicitud de reposición de la causa por inepta acumulación de acciones, efectuada por la parte demandada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la medida preventiva de embargo preventiva decretado el 31 de mayo de 2006 por esta Corte, en consecuencia, RATIFICA la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del deudor, hasta por la cantidad de doscientos ochenta y nueve millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 289.417.768,02), emanada de esta Corte el 31 de mayo de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AB42-X-2006-000008.-
ASV / .-
En fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria Accidental.
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