EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000623
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 04-0242 de fecha 23 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano SEGUNDO ISMAEL ROMERO NARANJO, portador de la cédula de identidad N° 6.455.166, asistido por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de diciembre de 2003, por las abogadas Veetna Yanira Azócar y Carmen Figuera Bolívar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.818 y 72.497, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Nutrición (INN), en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo III o a otro cargo de igual o superior jerárquico y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
El 1° de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual se da por notificado y solicitó se notifique a la otra parte, se aboque al conocimiento de la presente causa y se fijen los lapsos para la continuación y se produzca la decisión.
El 8 de marzo de 2005, la abogada Carmen Lourdes Figuera Bolívar, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó fundamentación de la apelación.
Por auto del 14 de abril de 2005, se fijó el 10 de mayo de 2005 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que algunas de las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
El 11 de mayo de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y, en consecuencia, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1° de junio de 2005, el abogado Julio César Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo, presentó escrito de conclusiones.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 22 de marzo de 2006, la abogada Nelsa Lina Garcés, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.358, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de abril de 2006, la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Segundo Romero, presentó diligencia mediante la cual consignó poder.
En fecha 4 de mayo de 2006, la abogada Veetna Yanira Azocar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.818, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva emitir la sentencia en la correspondiente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 22 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 4 de mayo de 2005, donde solicitó se proceda a emitir la correspondiente sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 25 de mayo de 2003, el ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo, asistido por el abogado Julio César Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 038 de fecha 30 de enero de 2003 dictado por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición (INN) y notificado el 6 de febrero de 2003 mediante Oficio N° 103 de fecha 3 de febrero de ese mismo año, emanado de la Dirección de Personal del referido Instituto, donde se le participó que había sido destituido de su cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Miranda, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base en las siguientes consideraciones:
Que se lesionan sus derechos fundamentales como funcionario, establecidos en los artículos 49, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, al salario y a la estabilidad laboral.
Que “[…] la Administración persiste en seguir cometiendo los mismo [sic] errores, lesionando los derechos a humildes trabajadores y sobre todo, actuando arbitrariamente para satisfacer intereses personales o de grupos, que atentan y lesionan sus derechos fundametantales del funcionario, tales como su estabilidad laboral, su derecho a la defensa, bien entendido, el derecho a ser oído, su derecho al salario y muy especialmente el derecho al debido proceso que consagra el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Que en el procedimiento administrativo incoado en su contra “es cierto que tuv[o]o acceso a [su] expediente personal, es cierto que tuv[ó] asistencia jurídica, pero lo que no hubo nunca fue [su] asistencia personal para que [le] impusieran de los cargos, es decir, nunca [le] llamaron a declarar personalmente sobre las actuaciones que en [su] contra se adelantaban; la sustanciadora del expediente, simplemente [se] sustituyo [sic] en el procedimiento con la presencia de [su] Abogado, impidiendo que [él] tuviera protagonismo directo; es decir, [su] defensa fue realizada con [sus] preferencias, pues, la sustanciadota para justificar el debido proceso y su grave omisión, alegaron que era suficiente la presencia de [su] Abogado, no obstante, las observaciones que sobre el particular varias veces manifest[ó]. En todo caso, la Administración, no apreció, ni [sus] alegatos, ni [sus] pruebas, violando expresamente lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Señaló como otro motivo de nulidad de la decisión asumida por el mencionado Instituto, la falta de proporcionalidad y la adecuación de la sanción impuesta con la presunta falta cometida, que demuestra a todas luces que se ignoró su hoja de servicio, su experiencia profesional y sobre todo la incapacidad de sus supervisores, asimismo, declaró que la sanción es legalista pero arbitraria, porque de haberse tomado en cuenta toda esas circunstancias la decisión hubiese sido otra.
El recurrente indicó que: “[...] señal[ó] y probó, [su] condición de Dirigente Sindical; por supuesto amparado de la inamovilidad que tal condición genera [...]; [ni] ni en la providencia, ni en el oficio, se hace mención de tal circunstancia, lo que igualmente es un vicio en la decisión, pues no se acogieron a lo alegado y probado en autos y hubo prescindencia total del procedimiento que regula esas situaciones, violando además del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya señalado, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Expuso que “[…] la Administración por mandato expreso de la Ley y dada [su] condición de Directivo Sindical, para proceder a [su] destitución, ha debido solicitar la calificación de la falta que consagra el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la inamovilidad que en [su] condición de Dirigente Sindical, obliga a ceñirse estrictamente a esa disposición y respetar la libertad, establecida en el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Omisión de ese procedimiento que hace nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo que afecto [su] estabilidad laboral, [su] derecho al salario, y a la protección a [su] grupo familiar y que evidencia sin lugar a dudas, la violación del debido proceso consagrado para el manejo de estos casos”.
Sostuvo que a los fines de enervar las imputaciones de incumplimiento a sus deberes consignó oficio donde señaló el impedimento para realizar algunas tareas, por la carencia de los equipos necesarios para ejecutarlas, y anexó “[…] constancias de compañeros de trabajo que dan fe de [su] labor, se consignaron pruebas suficientes que desvirtúan las acusaciones que en [su] contra se profirieron, prob[ó] suficientemente [su] condición de dirigente sindical, solicit[ó] y no asistieron, la presencia de los testigos utilizados por la Administración, como fundamento a [sus] presuntas faltas, en cada una de las oportunidades, [su] Abogado dejó sentado en cada acta, el rechazo de esas testimoniales y las razones por que lo hacía; nada de esos argumentos fueron reflejados en la decisión tomada, lo que configura otra violación del procedimiento, que está consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que se denomina ‘silencio de pruebas’, pues al no apreciarla se [le] coloca en estado de indefensión y se viola el debido proceso que consagra el artículo 49 de nuestra Constitución”.
Con relación a la solicitud de amparo cautelar expuso que “[Es] el Secretario de Organización de Sunep-INN, en el Estado Miranda, [su] designación como tal, fue producto del proceso de relegitimación sindical, en virtud del Referéndum Sindical y el Consejo Nacional Electoral, ordeno realizar a nivel de todas las Organizaciones Sindicales del País, para que se produjera el proceso electoral sindical, que relegitimaría a sus Autoridades; Sunep-INN, a nivel nacional acató y procedió a realizar en los términos establecidos en el Estatuto Especial”
Asimismo, señaló que “[...] por el voto mayoritario de los empleados afiliados a [esa] Organización, [resultó] electo como Secretario de Organización; ese resultado fue reconocido además de las Organizaciones Nacionales de [su] Universo Sindical, por las Autoridades del Instituto Nacional de Nutrición, en respeto a la voluntad mayoritaria de los electores. [...]”.
La representación alegó que: “[...] el Instituto Nacional de Nutrición, violent[ó] [su] derecho a la libertad sindical y el amparo que tal condición genera y que esta previsto en el artículo 95 de nuestra Carta Magna y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que se refiere estrictamente a la protección de la libertad sindical. Al no acatar el Instituto esas disposiciones viola y menoscaba, [sus] derechos y tal como lo establece el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] en este Caso hace nulo el Acto Administrativo de Destitución, que [le] fuera notificado mediante Providencia Administrativa, de fecha tres (3) de febrero del año 2003, en comunicación marcada con el N° 103 y suscrita por la ciudadana, ANA LUISA MORALES SULBARAN, Directora de Personal del Instituto Nacional de Nutrición y lesionadora de [sus] derechos como Directivo Sindical y de la Licenciada, ZAIDA CARRILLO, en su carácter de Directora Ejecutiva de el mencionado Instituto [...]”.
Por último solicitó “[...] Anular y dejar sin efecto el Acto Administrativo de Destitución, que [le] fuera notificado, mediante oficio N° 103, de fecha tres (3) de febrero del año 2003; por ser violador a [su] derecho, a la estabilidad laboral consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 30, por cuanto dicha decisión no se acogió a lo alegado y probado en autos [...] en Sede Administrativa, violando los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Porque igualmente al violar el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se lesiona [su] condición de Dirigente Sindical y se atenta contra [su] fuero e inamovilidad”.
Asimismo, solicitó se le “[…] reincorpore a [su] cargo o a uno de igual Jerarquía y remuneración, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde [su] ilegal retiro, hasta [su] definitiva incorporación, tomando en cuenta las variaciones que en el tiempo puedan tener las mismas; y se perfeccione en caso de ser acordado, el dispositivo del Amparo Cautelar que en este mismo escrito present[ó] y que solicit[ó] se ordenara la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Destitutorio [...]”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de julio de 2003, la abogada Veetna Yanira Azocar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual expuso lo siguiente con respecto al referido recurso:
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado pro el querellante viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que la decisión tomada por la máxima autoridad del Organismo se ajusta a los preceptos legales establecidos, por cuanto según sus dichos se le siguió el procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de que el recurrente ostenta la condición de Funcionario Público y que los funcionarios públicos no se rigen por las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no gozan del derecho a la inamovilidad.
Que el alegato relativo a la falta de valoración por parte de la Administación de las pruebas aportadas por el ciudadano Segundo Isamel Romero en su defensa, resulta infundado, por cuanto consta en el expediente que el recurrente ejerció en tiempo oportuno su derecho a la defensa.
Que el recurrente reconoce la falta cometida cuando señala que la sanción es “legalista pero desproporcionar [sic] o arbitraria”, el cual reconoce la existencia de su incumplimiento cuando acepta que se debió aplicar una sanción menor y tomar en cuenta su hoja de servicio y su experiencia profesional.
En virtud de que quedó plenamente demostrado en el expediente disciplinario su reiterada conducta en relación al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y los documentos probatorios donde se puede observar que la falta a los deberes y obligaciones inherentes al cargo han sido constantes y reiteradas, por lo que no se podía imponer una sanción menor a la aplicada por la Administración.
Por último solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto, por considerar que quedó demostrado por parte de la Administración la incursión de la falta desplegada por el accionante.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Alega el querellante que la administración [sic] obvió el cumplimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a su destitución, dado que no solicitó la calificación de la falta ni la autorización para su destitución, prerrogativa dada a aquellos trabajadores que gozan de Fuero Sindical, a es[e] respecto observa es[e] Juzgado:
Del expediente administrativo se observa que al querellante le fue abierto un procedimiento disciplinario, tendente a verificar y determinar si efectivamente se encontraba incurso en causales de destitución, siendo ello así, y por cuanto los funcionarios públicos se encuentran regidos por Ley Especial, es decir, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es procedente como pretende el accionante la intervención de la Inspectoría del Trabajo, pues esta resulta incompetente para calificar u autorizar la destitución de un funcionario público.
Además, es de hacer notar que el Régimen Jurídico de los Funcionarios Públicos es distinto al de los empleados que prestan servicio en empresas privadas, de manera que el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo contemplado en el artículo 453 ejusdem [sic], se refiere únicamente a los empleados de empresas privadas que gozan de fuero sindical, no siendo competencia de dicho ente conocer de las situaciones jurídicas de los Funcionarios Públicos.
Por otra parte, aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que los funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en su Título VII, ello debe hacerse en la medida en que sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, y siendo que la característica fundamental de la Administración Pública y lo que diferencia a sus empleados de los empleados de la empresas privadas, es que su existencia se debe a la prestación de un servicio público, no puede concebirse que un funcionario que incurra en falta que ponga en riesgo la prestación de tales servicios, sea inmune a sanción por el hecho de estar cubierto por Fuero Sindical, ya que tal situación, no le da derecho a ir en contra de los servicios que prestan y de las exigencias de la Administración Pública, por lo que a consideración de es[e] Juzgado, en el caso bajo análisis, la administración cumplió con el debido proceso al sustanciar un procedimiento administrativo en el cual el querellante pudo ejercer su derecho a la defensa, tal como consta de las actas que integran el expediente administrativo.
Ahora bien, de no resultar comprobados los fundamentos del acto, si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por ilegalidad, pero no por violación al debido proceso, que según el recurrente estaría dado por no haberse solicitado previamente la calificación de la falta o la autorización para su destitución. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la legalidad del acto de destitución, y a tales efectos se observa que:
El acto administrativo objeto de impugnación, resuelve destituir al querellante en virtud de haberse comprobado plenamente su incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, por cuanto se le habían asignado una serie de tareas, las cuales presentaban atraso en su realización y entrega.
[…omissis…]
[…] observa es[e] Juzgado que […] no consta al expediente disciplinario que tales funciones hubiesen sido asignadas al querellante o que estas fueran inherentes a su cargo, ni el tiempo que se le otorgó para que las llevara a cabo, ni prueba alguna de que efectivamente dichas tareas no hubiesen sido cumplida [sic], además de que aun cuando los testigos en sus declaraciones se pronuncian en cuanto a las funciones inherentes al cargo que ejercía el querellante y son contestes en afirmar el hecho de que el ciudadano Segundo Romero supuestamente tenia trabajos atrasados, es pertinente hacer la aclaratoria con respecto a que los testigos promovidos por el Instituto Nacional de Nutrición, no tienen la cualidad para hacer afirmaciones ni para determinar cuales eran las funciones inherentes al cargo que ejercía el querellante , por cuanto ello debe estar establecido previamente en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública o en un Registro de Información del Cargo, firmado por el querellante.
[…omissis…]
[...] En cuanto a la inconclusión de algunos trabajos asignados, bien por falta de material o de los equipos necesarios para su tramitación, pudieran constituir causales de otras sanciones disciplinarias en contra del funcionario (amonestación verbal o escrita), y más aún, en contra de su superior jerárquico que al fin y al cabo es el responsable de abastecer a su personal de todo lo necesario para llevar a cabo eficientemente su trabajo, y del seguimiento y verificación del cumplimiento de tales tareas.
Por todo lo anteriormente explanado, es[e] Juzgado considera que al no haber sido demostrado que el querellante estuviera incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo de destitución no se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso declarar su nulidad, y así se decide”.
IV
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 8 de marzo de 2005, la abogada Carmen Lourdes Figuera Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “En la revisión que se efectuó al escritorio del funcionario bebido [sic] a la necesidad de informar a la Sede central del organismo sobre las retenciones del personal obrero y empleado, instrucciones giradas en fecha 16 de abril del 2002, que en fecha 22/10/2002 [sic] obligo a la Jefe de la Unidad a revisar el escritorio del funcionario quien se encontraba de vacaciones se extrajeron diversos documentales [sic] donde se le habían asignado una serie de trabajos y este no lo había elaborado ni procesado, presentando un retrazo considerable lo cual demostró y sirvió de fundamento a la Administración para aplicar la sanción de destitución por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, visto los antecedentes de servicio del funcionario que reposan en su expediente personal donde consta que en años anteriores el funcionario Segundo Ismael Romero, ha incurrido en otras falta [sic] relacionada [sic] con [sic] incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas […]”.
Que la recurrida incurrió en una errónea apreciación de los hechos fácticos que dieron lugar a la destitución, al exponer que “no consta al expediente disciplinario que tales funciones hubiesen sido asignadas al querellante o que estas fueran inherentes al cargo, ni el tiempo que se le otorgo para que las llevara a cabo ni prueba alguna de que efectivamente dichas tareas no hubieran sido cumplidas”, por cuanto cursa en los folios 96 y 97 del expediente disciplinario las funciones de hecho ejercidas por el recurrente: la elaboración de nóminas de retenciones del personal empleado y obrero para su respectiva cancelación; vaciar la información del Registro Nacional de Empleado y Obrero para su respectiva cancelación, vaciar la información del Registro Nacional de Empleado y de Obrero en nomina para su actualización, elaborar oficios a la Dirección de Personal dirigidos a la sede Central, elaborar oficios para el traslado de ecónomos y obreros.
Que “Por los argumentos antes expuestos, es por lo cual considera[ron] que esta alzada debe revisar el fallo recurrido, debido a que el sentenciador no valoro [sic] las probanzas aportadas por la Administración [a] que constituyeron las motivaciones facticas [sic] y jurídicas que condujeron a la Administración [a] aplicar la máxima sanción, la cual es la destitución del ciudadano Segundo Ismael Romero […], visto que las sanciones correctivas aplicadas anteriormente (amonestaciones) no impidieron que se repitiera[n] las conductas perturbadoras de la buena marcha del servicio. Tampoco valoró como prueba, el sentenciador de la recurrida [sic], el reconocimiento tacita [sic] de la falta cometida por el funcionario cuando en su escrito libelar (folio 6) […] señala que ‘la falta es legalista pero desproporcionar [sic]’ (Negrillas del escrito).
Que “[…] la pena de destitución aplicada al funcionario recurrente que entraña el rompimiento definitivo de la relación existente entre una persona y la Administración Pública, se derivó de la reiterada conducta desplegada por el recurrente y como consecuencia de que las sanciones menos severas evidencian la ineficacia de ésta para lograr el propósito de corregir la conducta del actor”.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de ley.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida y, al respecto se observa:
En fecha 25 de marzo de 2003, el ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo, asistido por el abogado Julio César Márquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° 038 de fecha 30 de enero de 2003 dictado por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición (INN) y notificado el 6 de febrero de 2003 mediante Oficio N° 103 de fecha 3 de febrero de ese mismo año, emanado de la Dirección de Personal del referido Instituto, donde se le participó que había sido destituido de su cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Miranda.
El 14 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó la suspensión de los efectos hasta tanto se decide el recurso de nulidad, debiendo ser reincorporado de inmediato al cargo que desempeñaba.
Por auto de fecha 3 de junio de 2003, el referido Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó requerir el expediente administrativo del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Nutrición y conminó al mencionado Director para que dé contestación a la querella dentro de un lapso de quince (15) días de despacho a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, mediante Oficio.
En fecha 14 de julio de 2003, la abogada Veetna Yanira Azocar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.818, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, ordenó la reincorporación del accionante al cargo de Asistente Administrativo III, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo, la cual fue apelada el 11 de diciembre de 2003, por la apoderada judicial del ente recurrido.
Por su parte, la parte apelante expuso en su escrito de fundamentación a la apelación que: i) El sentenciador no valoró las pruebas aportadas por la Administración Pública que constituyeron las motivaciones fácticas y jurídicas para aplicar la destitución del ciudadano Segundo Ismael Romero; ii) Que la recurrida no valoró el reconocimiento tácito de la falta cometida por el funcionario cuando señaló en su escrito libelar que “la falta es legalista pero desproporcionar [sic]”; iii) Que la recurrida incurrió en una errónea apreciación de los hechos que dieron lugar a la destitución, al exponer que “no consta al expediente disciplinario que tales funciones hubiesen sido asignadas al querellante o que estas fueran inherentes al cargo”, por cuanto cursa en los folios 96 y 97 del expediente disciplinario las funciones de hecho ejercidas por el recurrente.
Con relación al primer vicio, esta Alzada observa que la parte apelante pretende denunciar el vicio de silencio de pruebas al señalar que el Juzgado a quo no se pronunció sobre los elementos de pruebas que representaron los fundamentos de hecho y de derecho para la destitución del ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo, esto es, las actuaciones administrativas practicadas en el expediente administrativos del recurrente y, por el cual se evidencia los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas al recurrente.
Al respecto, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
De manera que, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini), asentó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto precisó que:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.
Cabe destacar que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala) (Negrillas esta Corte).
En este orden de ideas, esta Corte considera que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que también se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Con base en lo expuesto y en aplicación al caso bajo estudio, esta Alzada evidencia que riela a los folios 96 y 97 del expediente administrativo del accionante, copias certificadas de las tareas a realizar por el ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo, quien tiene como fecha de ingreso el 4 de abril de 1986, adscrito al Departamento de Personal, emanado de la Unidad de Nutrición de Miranda del Instituto Nacional de Nutrición.
Dichas copias certificadas son consideradas documentos administrativos, por cuanto emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones razón por la cual merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello el accionante deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente administrativo (aportado por la accionada) que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley (Vid. sentencia N° 2005-02151 dictada en fecha 26 de julio de 2005 por esta Corte).
Ahora bien, de los referidos documentos que constan en el expediente administrativo, esta Corte aprecia que los mismos pueden representar los elementos de pruebas fundamentales para pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo impugnado -como punto prioritario en la motiva de la sentencia definitiva- y poder así determinar “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” al accionante, en atención con lo previsto en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, la recurrida en la parte motiva de su decisión debió otorgarle el correspondiente valor probatorio para existir certeza o no –a su criterio- de las funciones desempeñadas en el cargo de Asistente Administrativo III en el aludido Instituto.
Razón por la cual, esta Corte evidencia que en el caso bajo estudio, el omitió pronunciamiento o dejó de valorar los documentos contentivos de las funciones que realizaba el accionante en el Instituto Nacional de Nutrición, las cuales cursan en autos y, en especial los documentos contentivos del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se constata que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, lo que hace procedente la presente denuncia. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida y, en consecuencia, anula la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias realizadas en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrida.
Declarada la nulidad del fallo dictado por el Juzgado a quo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entra a analizar el fondo del presente asunto, conforme con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa lo siguiente:
El ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo, asistido por el abogado Julio César Márquez interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual denunció que:
i) la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al salario y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 49, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
ii) Que en el procedimiento administrativo no hubo nunca su asistencia personal para que le impusieran de los cargos, no lo llamaron a declarar personalmente sobre las actuaciones que en su contra se adelantaban y que no valoró sus alegatos y sus pruebas;
iii) Que el acto administrativo impugnado es nulo en virtud de la falta de proporcionalidad y la adecuación de la sanción impuesta con la presunta falta cometida, que demuestra a todas luces que se ignoró su hoja de servicio, su experiencia profesional y sobre todo la incapacidad de sus supervisores, asimismo, declaró que la sanción es legalista pero arbitraria;
iv) Que la Administración Pública para proceder a su destitución, ha debido solicitar la calificación de la falta que consagra el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la inamovilidad que en su condición de Dirigente Sindical.
En el caso bajo estudio, esta Corte observa que el ciudadano Segundo Ismael Romero es un funcionario público de carrera que prestaba servicios en el Instituto Nacional de Nutrición, ocupando el cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Miranda y, a su vez ejercía labores sindicales como Secretario de Organización del Sindicato Único Nacional de Empleados del Instituto Nacional de Nutrición, Seccional Estado Miranda.
Mediante el Oficio N° 103 de fecha 3 de febrero de 2003, la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición notificó al referido ciudadano de la Providencia Administrativa N° 038 de fecha 30 de enero de 2003 suscrita por la Directora Ejecutiva del mencionado Instituto, donde se declaró su destitución del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Miranda del aludido Instituto.
i) Con relación a la primera denuncia, en la cual la parte recurrente señaló la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 49, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial rechazó, negó y contradijo el referido alegato y expuso que la máxima autoridad del Organismo le siguió el procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de que el recurrente ostenta la condición de Funcionario Público.
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa).
En sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al efecto se evidencia que según memorando N° 556 de fecha 28 de octubre de 2002 la Directora de la Unidad de Nutrición en el Estado Miranda dirigido a la Dirección de Personal, a los fines de solicitar la averiguación administrativa para comprobar los hechos en los cuales aparece presuntamente el funcionario Segundo Romero relativas a las irregularidades encontradas en el Departamento,
El 29 de noviembre de 2002, se le notificó al accionante del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé la notificación del funcionario público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa (folio 141 del expediente administrativo).
En esa misma fecha, la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición dejó constancia que el recurrente estuvo revisando el expediente disciplinario signado con el número 13.
Mediante Oficio N° 893 de fecha 5 de diciembre de 2002, la mencionada Dirección de Personal del referido Instituto, notificó al accionante de los cargos en atención con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que una vez notificado el funcionario público investigado la Oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. Dicho Oficio fue recibido el 6 de diciembre de 2002 por el recurrente.
El 12 de diciembre de 2002, el ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo, asistido por el abogado Julio César Márquez, presentó escrito de descargos y el 18 de diciembre de 2002 presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
Por auto de fecha 8 de enero de 2003, vencido el lapso legal para la promoción y evacuación de las pruebas correspondientes y habiendo hecho uso del referido derecho en tiempo hábil, se acordó cerrar el mismo y, en esa misma fecha se acordó remitirlo a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Nutrición.
En fecha 9 de enero de 2002, el abogado Julio César Márquez presentó escrito de conclusiones, a los fines de ampliar los elementos de defensa del funcionario investigado.
La Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Nutrición emitió opinión sobre el procedimiento disciplinario de destitución y consideró procedente aplicar al ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo la sanción contenida en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé la causal de destitución en virtud del “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” de un funcionario público.
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, este Órgano Jurisdiccional constató que el organismo recurrido garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, ya que fue notificado del procedimiento, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas que considerara procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; en atención con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con respecto a la violación de los derechos constitucionales al salario y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada observa que la parte recurrente en su escrito recursivo no señaló en forma expresa, de qué forma la violación de tales disposiciones constitucionales incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los daños que estos le causarían como funcionario público; en consecuencia, esta Corte desecha la presente denuncia. Así se decide.
ii) En segundo término expuso que en el procedimiento administrativo no hubo nunca su asistencia personal para que le impusieran de los cargos, no lo llamaron a declarar personalmente sobre las actuaciones que en su contra se adelantaban y que la Administración Pública no valoró sus alegatos y sus pruebas
Vista la anterior denuncia, esta Corte advierte que precedentemente se realizó un análisis para determinar sí existía violación o no del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en el cual se pudo precisar la participación y comparecencia del ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo en el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra por el Instituto Nacional de Nutrición, donde se le notificó del inicio del referido procedimiento y presentó personalmente, con la asistencia de un profesional del derecho, vale decir, del abogado el abogado Julio César Márquez, escrito de descargos y de promoción de pruebas.
Asimismo, se observa que la Administración Pública Nacional previo al dictamen de destitución realizó el correspondiente análisis y estudio del caso objeto de decisión, a los fines de entrar a valorar los elementos probatorios que se practicaron en sede administrativa; con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el accionante compareció personalmente al procedimiento administrativo incoado en su contra, con asistencia de un abogado, se le impusieron los cargos respectivos en su contra y la Administración se pronunció sobre el objeto que conllevó el procedimiento administrativo de destitución del recurrente, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.
iii) En tercer lugar denunció que el acto administrativo impugnado es nulo en virtud de la falta de proporcionalidad y la adecuación de la sanción impuesta con la presunta falta cometida, que demuestra a todas luces que se ignoró su hoja de servicio, su experiencia profesional y sobre todo la incapacidad de sus supervisores, asimismo, declaró que la sanción es legalista pero arbitraria.
Primeramente resulta necesario examinar el reconocimiento hecho por la parte recurrente y, al respecto, se observa que la parte recurrida expuso en el escrito de contestación al recurso funcionarial que el accionante reconoció la falta cometida al señalar que la sanción es “legalista pero desproporcionar [sic] o arbitraria”, así como aceptó la existencia de su incumplimiento cuando manifestó que se debió aplicar una sanción menor y tomar en cuenta su hoja de servicio y su experiencia profesional.
De lo expuesto precedentemente por el instituto recurrido y de una revisión del escrito recursivo, esta Alzada observa que la parte accionante admitió de una manera general que “la sanción es legalista, pero arbitraria, porque de haberse tomado en cuenta todas esas circunstancias la decisión hubiese sido otra”; en virtud de ello, la parte recurrente manifestó expresamente el reconocimiento de la causal de destitución impuesta al ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo relativa al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Miranda del Instituto Nacional de Nutrición.
Ahora bien, la falta de proporcionalidad y adecuación que hace referencia el recurrente deviene igualmente un análisis de la consecuencia jurídica del artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de destitución “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
Por tanto, una vez reconocido por el propio recurrente la legalidad de la sanción impuesta por la Administración Pública Nacional, también se reconoce el supuesto de hecho contentivo de la falta de cumplimiento de las funciones con el cargo de Asistente Administrativo III.
Dichas funciones o tareas rielan a los folios 96 y 97 del expediente administrativo, los cuales constituyen en: i) elaborar nóminas de retenciones del personal empleado y obrero para su respectiva cancelación, ii) vaciar la información del Registro Nacional de Empleado y Obrero para su actualización, iii) oficios de remisión de retenciones al Departamento de Contabilidad, iv) constancias de trabajo a todo el personal adscrito a la Unidad de Personal, v) solicitudes de fondos por gastos causados y no transferidos, vi) vaciar la información del Registro Nacional de Empleado y de Obrero en nomina para su actualización, vii) elaborar oficios a la Dirección de Personal dirigidos a la sede Central, viii) elaborar oficios para el traslado de económos y obreros, ix) elaborar memorando internos, x) elaborar formatos de asistencia diaria y su control, xi) nóminas por primas de movilización del personal ecónomos, xii) redactar cualquier oficio según sea el caso y, xiii) cualquier otra función inherente al cargo.
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, se pasa a revisar sí el recurrente dio cumplimiento a los deberes del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Miranda del Instituto Nacional de Nutrición, y al respecto se observa de los siguientes documentos:
- Acta de fecha 22 de agosto de 2002 suscrita por la Directora Estadal, Administrador, Asistente de Oficina I, Secretarias I de la Unidad de Nutrición en el Estado Miranda, en la cual dejaron constancia que el recurrente tenía asignado a su cargo el Departamento de Personal de la referida Unidad, a quien se le había asignado las retenciones del personal obrero y empleado con un atraso de ocho (8) meses, revisión y extravío de horas extras, bonos nocturnos y días feriados de los años 2001 y 2002 del personal vigilante adscritos al comedor Industrial Raúl Leoni-Guarenas.
-Amonestaciones verbales y escritas por deberes inherentes al cargo, actitud de insubordinación del accionante, por negligencias en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, por tener una conducta irrespetuosa, falta de respeto a sus superiores, (folio 91 al 93 expediente administrativo).
- Comunicación de fecha 21 de junio de 2002 dirigida al recurrente donde se le solicita presentar antes del día 25 de junio de 2002, la revisión y control de las diferentes nóminas por concepto de retenciones elaboradas por la ciudadana Indira Patiño. (folio 99 del expediente administrativo)
- Declaraciones de los ciudadanos Carmen Inocencia Nieves Seijas y Armando Abarcas, los cuales ocupan los cargos de Asistente de Oficina I y Administrador Nutrición Miranda, en la cual explicó cuáles fueron las irregularidades detectadas en la supervisión realizada en el departamento de personal el día 22 de agosto de 2002.
- Oficio de fecha 11 de octubre de 2002, suscrito por la Directora Encargada de la Unidad de Nutrición Miranda y dirigido a la Dirección de Personal del referido Instituto, donde expone que el trabajo a realizar por el recurrente no se encuentra concluido ya que desde lo que va del año no se ha recibido respuesta total de las asignaciones que se le imparten. (folio 104 del expediente administrativo)
Así las cosas y analizados los documentos probatorios que cursan en autos, esta Corte observa que el supuesto de hecho correspondiente a la falta de cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ejercía el ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo se subsume en lo establecido en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al incumplir de forma reiterada con las funciones marcadas previamente en los particulares i), xii) y xiii; por lo que resulta procedente su destitución del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Miranda del Instituto Nacional de Nutrición, dictada por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición; en consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se declara.
iv) Por otra parte, la parte recurrente explicó que la Administración Pública para proceder a su destitución, ha debido solicitar la calificación de la falta que consagra el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la inamovilidad que en su condición de Dirigente Sindical lo ampara.
Al respecto, debe señalarse en primer lugar, que la jurisprudencia no ha sido uniforme en cuanto a la determinación del procedimiento que ha de seguir la Administración para proceder a la destitución de funcionarios públicos que se encuentren en ejercicio de actividades sindicales, recayendo el centro de la divergencia en considerar si la Ley Orgánica del Trabajo resulta aplicable o no en tales casos, específicamente en lo relativo al procedimiento de calificación de despido para los integrantes de los sindicatos en virtud de estar amparados por el fuero sindical.
Tal punto controvertido tiene su origen, principalmente, en la interpretación realizada al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos […]”.
Ello así, una corriente ha sostenido que del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en las relaciones de carácter funcionarial sería de carácter supletorio, pero al disponer que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirá por las normas de carrera administrativa nacionales estatales y municipales, en tales casos, con carácter excluyente, deberán aplicarse tales disposiciones, en detrimento de las contenidas por la Ley laboral, por lo que un funcionario público investido a su vez de fuero sindical no estaría amparado por el procedimiento de calificación de despido para tales casos previstos por dicha Ley, ya que dada su condición de funcionario público, ello le acarrearía en si mismo estabilidad, a la cual sólo se podría poner fin por los supuestos regulados por las normas de función pública aplicables.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la Sala lo siguiente:
“…el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala en sentencia Nº 116 del 2 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:
[...omissis…]
De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.
Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se ‘despide’ al ciudadano Adón Díaz, lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita, se observa que se refería a la destitución de un docente universitario, por lo que, además de hacerse alusión al procedimiento de calificación de despido previsto en al Ley Orgánica del Trabajo se hizo mención al procedimiento disciplinario de destitución que habría de realizarse de conformidad con lo previsto tanto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como por la Ley Orgánica de Educación. No obstante, las consideraciones expuestas resultan perfectamente aplicables a los funcionarios públicos en general.
En efecto, del criterio señalado se pueden extraer ciertas premisas, a saber: 1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, lo que se debe inferir del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la ley que regule la función pública (antes, la Ley de Carrera Administrativa, ahora, la Ley del Estatuto de la Función Pública) debe sistematizar todo lo relativo a “ingreso, ascenso, traslado, etc.”, pero por ello mismo, su ámbito de aplicación se limita a ello, dejando sin regular otras materias relacionadas con la defensa de los derechos del trabajador, que son reguladas directamente (no supletoriamente) por la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los trabajadores sin distinción alguna tienen derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, así como el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte, todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Vid. sentencia N° 149 de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria.
De manera que, el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de la procedencia de dicha finalización ante un órgano administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición).
En aplicación al caso de marras, esta Corte observa que el ciudadano Segundo Ismael Romero ejerció el cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Unidad de Nutrición en el Estado Miranda del Instituto Nacional de Nutrición y, asimismo, realizaba labores sindicales como Secretario de Organización del Sindicato Único Nacional de Empleados del Instituto Nacional de Nutrición, Seccional Estado Miranda, según constancia emanada de la Junta Directiva Nacional del mencionado Instituto (folio 14 del expediente judicial), quien fue destituido por estar incurso en la causal de destitución consagrada por el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte constata que la Administración Pública realizó únicamente el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue analizado previamente y se determinó que el mismo fue sustanciado conforme a la mencionada disposición legal, donde se le respetó al accionante su oportunidad para ejercer su derecho constitucional a la defensa, a los fines de que hiciera valer sus derechos e intereses durante todo el procedimiento administrativo; por tanto, al verificarse que el procedimiento administrativo del recurrente fue debidamente tramitado por el Instituto Nacional de Nutrición; este Órgano Jurisdiccional considera válido y ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del accionante, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga. Así se declara.
Así las cosas, esta Corte evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual “debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro”, tal y como lo expresa la sentencia citada ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro del recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación del funcionario con la Administración, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Nutrición (INN) que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo en el cargo de Asistente Administrativo III, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía en el referido Instituto con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación al cargo, a los fines de que la Administración cumpla con el mencionado procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo; con la advertencia de que la Administración puede hacer uso de las medidas cautelares administrativas consagradas en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras se cumple con dicho procedimiento. Así se declara.
Con relación a la solicitud del pago de “todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde [su] ilegal retiro, hasta [su] definitiva incorporación”, esta Corte advierte que procedería dicha pretensión en el caso que el acto administrativo de destitución del recurrente contenido en la Providencia Administrativa N° 038 de fecha 30 de enero de 2003 dictado por la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición (INN), hubiera sido declarado nulo por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y; visto que los razonamientos de hecho y de derecho expuestos precedentemente declaran válido y ajustado a derecho el mencionado acto, en consecuencia, resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo, asistido por el abogado Julio César Márquez, en contra del Instituto Nacional de Nutrición (INN). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2003, por las abogadas Veetna Yanira Azócar y Carmen Figuera Bolívar, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Nutrición (INN), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo III o a otro cargo de igual conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesta.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano SEGUNDO ISMAEL ROMERO NARANJO, asistido por el abogado Julio César Márquez, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN).
5.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Segundo Ismael Romero Naranjo en el cargo de Asistente Administrativo III en el referido Instituto, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía, con el pago del sueldo correspondiente contado a partir de la referida reincorporación al cargo, a los fines de que el Instituto Nacional de Nutrición (INN) instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- NIEGA la solicitud del recurrente del pago de “todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde [su] ilegal retiro, hasta [su] definitiva incorporación”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/.-J
Exp. Nº AP42-N-2004-000623
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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