JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2007-000410
El 16 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2428, de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Holding Monteverde, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELAIZA JOSEFINA OTERO VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad número 4.190.490, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el aludido Juzgado, en fecha 19 de marzo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado.
En fecha 26 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 23 de enero de 2008, pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la correspondiente decisión.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Holding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elaiza Josefina Otero Villafranca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada “(…) mantuvo relaciones laborales con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por un lapso de veintinueve (29) años de servicios, desde el primero (1º) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en la Resolución Nº 03-17-01 de fecha treinta (30) de junio de 2003, emanada del Ministerio de Educación (…)”(Mayúsculas del original).
Que, “(…) en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarles las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 31 de julio de 2003, planilla que [acompañaron] (…), a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que suma un total neto a pagar de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.58.617.112,60), tal como consta en voucher de pago de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó que “[en] fecha 17 de enero de 2006 se procedió a presentar la solicitud de reclamo por la diferencia de las prestaciones por parte de [su] mandante para agotar la vía administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó la querellante, que no está conforme con el pago realizado por el entonces Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de la indemnización de antigüedad, ya que, efectuó el calculó a partir del 28 de julio de 1980 y no desde la fecha en se inició la relación laboral en fecha febrero de 1975, en consecuencia, en dicho lapso tampoco fueron incluidos el capital y los intereses generados. Asimismo, alegó no estar conforme con el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, ya que, le fueron cancelados por dicho Ministerio la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta mil quinientos once bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.480.511,45), cuando, a su decir, lo correcto era seis millones trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.358.609,61).
En este orden de ideas, alegó la querellante que “[la] situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuados por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 11.164.479,45, siendo el monto correcto Bs. 13.042.577,61 lo que genera intereses por Bs. 52.437.012,19 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 37.148.361,73” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrime la querellante que, “[los] montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deporte, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 15.288.650,46, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 65.479.589,80 y no la cifra reflejada de Bs. 48.312.841,18” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio calculó Bs. 10.454.271,42 siendo lo correcto Bs. 12.888.349,63, es decir, hay una diferencia de Bs. 2.434.078,21” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, indicó que “(…) [en] el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs 58.617.112,60, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 78.367.939,43, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponde a [su] mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 19.750.826,83, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 32.648.721,81, calculado desde la fecha de egreso 1/08/2003 (sic) hasta la fecha del pago el 12/12/2005 (sic) (…)”(Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo arguyó que “[el] Ministerio de Educación y Deportes, cuando procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales,, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencia que existe una diferencia; motivo por la cual [proceden] a demandar como en efecto [demandan] a Ministerio de Educación y Deportes, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con este Ministerio, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo,(…) que debieron haber sido pagados (…) al momento de la liquidación, tomando en cuenta las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso y la efectiva liquidación (…)”[Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.016.661,25); de [su] cálculo [deben] descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.58.617.112,60); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de [su] mandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.399.548,65), cantidad y conceptos que [demandaron] en el presente acto (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en el caso que nos ocupa las diferencias reclamadas deben ser calculadas “(…) sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo y que [demandaron] también para que sean pagados por el Ministerio demandado (…)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, alegó que “(…) le corresponde aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo fecha 25-05-2000, y vigente desde el 01/01/2000; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “(…) [su] mandante esta amparado por lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las Prestaciones Sociales consagradas en dicha Ley, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”(Negritas del original) [Corchetes del original].
En virtud de todos los alegatos precedentemente trascritos, la parte recurrente solicitó que sea condenado al Ministerio del Poder Popular para la Educación “(…) al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUIEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.52.399.548,65) monto correspondiente a las diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral (…) [demandan] en este acto la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos [allí] demandados y generados durante [ese] procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandan] los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló ese Juzgado “(…) pronunciarse sobre el punto previo, sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
En este sentido, ese Tribunal evidenció que “(…) se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, como este a su vez [alegó] como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra la República, sino una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia [ese] Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Esclarecido como fue por el referido Juzgado el punto previo anteriormente trascrito, ese Tribunal pasó a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observó que “(…) la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial que la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTAS Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (52.399.548,65 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, al respecto ese Juzgado evidenció “(…) que los folios nueve (9), diez (10) y once (11) del expediente judicial, se observa el Resolución Nº 03-17-01, de fecha 30 de junio de dos mil tres (2003), suscrito por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual se le [otorgó] el beneficio de jubilación con el 100 % del último sueldo devengado por el querellante, la cual tiene efecto desde el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio veinticuatro (24) del expediente judicial copia del comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) cursa en los folios trece (13) al veintitrés (23) del expediente los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y fecha de egreso el primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (58.617.112,60 Bs); igualmente cursa a los folios veintiséis (26) al treinta y siete (37), los Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por el Contador Público Colegiado Oscar Millán Certad” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la experto señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997 (sic), del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de [ese] instrumento se evidencia que el informe carece que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencie los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse [ese] documento. Y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, el Juez a quo señaló que de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, los profesionales de la docencia tienen el derecho a gozar en la misma forma y condición de las prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordado por otros medios.
Esgrimió que “(…) en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘…CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (52.399.548,65 Bs), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, (…) que forma parte del Capital más lo intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, [ese] Juzgado [observó] que para fundamentar tal solicitud el querellante no solicitó ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se [decidió] (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, el Juzgador observó que “(…) la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume [ese] Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación (…) el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales (…) doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005)” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debió forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses de allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se [ordenó] la experticia complementaria del fallo. Así se [declaró]” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, “[ese] Tribunal [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ELAIZA JOSEFINA OTERO VILLAFRANCA” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Ello así, por cuanto mediante la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Compete a esta Corte, en primer término, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Holding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elaiza Josefina Otero Villafranca, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación. En otras palabras, corresponde a esta Instancia Judicial establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.
SEGUNDO: Con respecto al alegato de la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, inherente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, en tanto no se cumplió con el procedimiento administrativo previo, consagrado en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual fue desechado por el iudex a quo en tanto que “(…) en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley de Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado, cuando este a su vez alega como punto previo el defecto de forma de la querella, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, sino de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia [ese] Juzgado desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia Número 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). En consecuencia, esta Corte encuentra ajustado a Derecho el criterio asumido por el Juzgado Superior en el fallo en consulta, y así se declara.
TERCERO: Así las cosas, observa esta Corte que, con respecto al pago de los intereses de mora a favor de la recurrente, el iudex a quo sentenció que: “(…) no consta en autos comprobante de pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debió forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y [ordenó] al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses de allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual [le] remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se [ordenó] la experticia complementaria del fallo. Así se [declaró]” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, observa esta Corte del estudio de los autos, que el Ente querellado en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones de la querellante; ni se desprende de autos que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por la querellante, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la actora. Por el contrario, sobre este aspecto particular, considera esta Corte que la representación de la República admite implícitamente el retardo al limitarse a señalar en su escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) que “en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entiende como un hecho no controvertido o admitido por la querellada el retardo en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, razón por la cual debe ratificar la decisión del iudex a quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellada por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el (1º) de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellada hasta el 12 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de marzo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Holding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELAIZA JOSEFINA OTERO VILLAFRANCA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la revisión por consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de marzo de 2007.
3.- CONFIRMA, el fallo en consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BATISTA
Expediente Número AP42-N-2007-000410
ERG/02
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
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