JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000467
El 7 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Aníbal José Montenegro y José Ramón Quijada Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.657 y 53.749 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de julio de 1987, bajo el Número 305, Tomo 3º, adicional Número 5, contra la “decisión dictada por el Consejo Directivo” del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 14 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la “decisión dictada” por dicho Instituto en fecha 10 de mayo de 2006, en la que se sancionó a la recurrente con multa de Sesenta Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 60.480.000,00).
En fecha 9 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 7 de noviembre de 2007, el abogado Aníbal José Montengro y José Ramón Quijada, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Margarita Lagunamar, C.A., presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Que por denuncia iniciada ante el Instituto para la Defensa, Protección y Educación del Consumidor y el Usuario, por el ciudadano Bruno Pacillo Di Ruggiero, al considerar que la sociedad mercantil Lagunamar “(…) le imputan una serie de gastos que ascienden a cantidades desorbitadas. Asimismo existe una gran disconformidad por parte del denunciante ya que considera que la empresa no le informa los días que el mismo puede hacer uso de las instalaciones (…) A su vez, no puede acceder a las instalaciones ya que le informan que debe cancelar la deuda por todo este tiempo que no por concepto de cuotas de mantenimiento (sic) (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Igualmente señalaron que “[en] fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sancionó a [su] representada con multa de MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.480.000,oo), por considerar que [su] mandante supuestamente había transgredido los artículos 18 y 92 de licitada Ley de Protección al consumidor y al Usuario (…)”
Que el Instituto recurrido “(…) al ratificar la sanción impuesta a [su] representado, se fundamentó en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma lo que consagra el principio de legalidad administrativa que rige en éste tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción para imponer, en su caso, la sanción de forma proporcional al ilícito castigado. Esto no fue determinado por el autor del acto que se impugna (…) el INDECU consideró erróneamente que en virtud del principio de buena fe, correspondía a [su] mandante probar que había sido diligente y en consecuencia, le correspondía la carga de la prueba” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido alegaron una serie de pruebas promovidas por su representada en la oportunidad correspondiente, las cuales dicho Instituto desechó en el acto aquí recurrido, por considerar, que “(…) no podía ser alegado para las previsiones de un contrato privado, ya que se trataba de normas de derecho privado, específicamente relativas a un Reglamento Interno de una Sociedad de Comercio, y que el mismo debía ser explicado, publicado, difundido e informado de manera oportuna y adecuada para la sociedad mercantil anteriormente señalada a sus asociados, es decir, que el Documento Normativo del Complejo Turístico Lagunamar, debidamente otorgado ante el Funcionario Público autorizado por la Ley para darle carácter público [lo cual] según el criterio del sentenciador, no podía producir efectos frente a terceros” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el sentenciador del Recurso Jerárquico incurre en error, cuando dice que el Documento Normativo del Complejo Turístico Margarita Lagunamar, es un documento privado y que el mismo debía ser explicado, publicado, difundido e informado de manera oportuna a sus asociados.- Incurre en error, al indicar que tal documento es privado y que no puede producir efectos frente a terceros (…)”.
Por otro lado alegaron que “[de] acuerdo al principio de la voluntad contractual de las partes, plasmada en el documento que vincula a [su] mandante con el denunciante, el cual es ley entre ellos, el denunciante declara que conoce y acepta la documentación enunciada en dicho documento, entre los cuales aparece indicado el Documento Normativo, con indicación de la Oficinas de Registro Público en el cual están protocolizados los mismos.- Entonces, debe colegirse de llo, que ciertamente [su] mandante antes de las suscripción del documento mediante el cual otorgó el derecho de subusufructo, entregó al denunciante copia del mismo, ya que de la declaración de este plasmada en ese documento público que hace fe de las declaraciones de las partes acerca de los hechos que en el se expresan, en el cual en forma clara manifiesta que conoce el Documento Normativo y lo acepta y declara someterse a sus estipulaciones, no puede evidenciarse lo contrario, es decir, el denunciante sí tuvo a la vista dicho documento; y cuando el sentenciador del Recurso Jerárquico dice que es un documento privado y que el mismo no puede ser opuesto a terceros, evidentemente que está dejando de aplicar la ley (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En lo referente al documento público mediante el cual se otorgó el derecho de subusufructo al denunciante, en el mismo se hace mención expresa al Documento Normativo, con indicación de la Oficina de Registro Público la que el mismo fue otorgado, y el denunciante dice que conoce el Documento Normativo y que acepta su contenido y se somete a sus estipulaciones.- Este documento público contentivo del otorgamiento del derecho de subusufructo, tampoco fue impugnado ni tachado en forma alguna, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.395 y 1.360 del código Civil, antes enunciados, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo; e igualmente hace plena fe entre las partes como respecto de los terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes cerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae .- En consecuencia, mal puede el sentenciador del Recurso Jerárquico afirmar que ese documento normativo es un documento privado, ya que está evidenciado que el mismo es un documento público (…)”.
Que “[en] consecuencia, cuando en el documento de adquisición del derecho de subusufructo, el adquiriente manifestó conocer las disposiciones del Documento Público Normativo del Complejo Turístico Lagunamar, las cuales se dieron por reproducidas, y aceptó someterse a ellas, evidentemente está comprobando el conocimiento por parte de éste de dicho documento y como tiene conocimiento del mismo, por que lo tuvo a su vista, pensar lo contrario, sería ir en contra de las declaraciones de las partes contenidas en ese documento (…)”.
Asimismo señalaron que “(…) es claro que el Consejo Directivo del INDECU al ratificar la multa impuesta a [su] mandante, tomando como verdaderas las declaraciones del denunciante, las cuales no aparecen comprobadas por elementos probatorios que éste haya traído a los autos, y sin que el INDECU obligado como está, de acuerdo al vigente artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, haya realizado las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos imputados a [su] representado, antes de sancionarlo, evidentemente le violó a [su] representado el derecho a la presunción de inocencia, por lo cual el acto recurrido es nulo (…)” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).
Que el Instituto recurrido “(…) ignoró su obligación de demostrar la coexistencia de los elementos de imputabilidad antes señalados. En efecto, aún cuando el INDECU no realizó todas las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos imputados a [su] representado, a lo cual estaba obligado, con las pruebas aportadas por [su] mandante, demostró que no existe en el expediente probanza alguna que le señale como autora de la comisión de alguno de los ilícitos establecidos en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.- Todo lo anteriormente expuesto, demuestra la violación del derecho de [su] representado a que se le presuma inocente hasta prueba en contrario (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
En otro orden de ideas señalaron que el acto recurrido se encuentra viciado por falta de aplicación de la Ley, en tanto que “(…) cuando [el Instituto recurrido] dice que el Documento Normativo del Complejo Turístico Margarita Lagunamar, es un documento privado y que no puede ser oponible a terceros (…); no consta a los autos que esos documentos hayan sido tachados ni impugnados por el denunciante, persona llamada por la ley para hacerlo, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los mismos hacen plena fe entre las partes y respecto de terceros, por reunir las condiciones y requisitos establecidos en las normas mencionadas.- Es por ello, que cuando el sentenciador le atribuye el carácter de documento privado, indudablemente que está dejando de aplicar lo preceptuado en dichos artículos y cuando se dice en la sentencia que es un documento privado, indudablemente que está dejando de aplicar el contenido de los artículos supra mencionados (….)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el citado documento público, se establece que el denunciante se obligaba al pago de la cuota de mantenimiento consagrada en el Documento Normativo, documento público éste conocido por el denunciante, y así tenemos que de acuerdo a lo preceptuado en las normas que se acaban de transcribir, los contratantes en virtud del otorgamiento de ese contrato, adquirieron una serie de obligaciones, entre las cuales se encontraba la de pagar las cuotas de mantenimiento por parte del denunciante, por lo cual, el sentenciador ha dejado de aplicar la ley, por que al estar establecidas las obligaciones de las partes en un documento público, mal puede esgrimir como fundamento para establecer un presunto incumplimiento a las obligaciones de [su] mandante, el hecho de que al denunciante debía informársele de la obligación de pagar las cuotas de mantenimiento cuando esta obligación era de su conocimiento por estar plasmada en un documento público” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) El sentenciador del Recurso Jerárquico, reconoce que había una obligación a cargo del denunciante, cual era la de pagar las cuotas de mantenimiento, pero aduce que tal obligación no le había sido notificada y por lo tanto era desconocida por él.- En el documento público, en el cual se establecen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, con el sólo hecho del otorgamiento de tal documento, cada parte está al tanto de las obligaciones a su cargo y debe cumplirlas, por lo cual no debe esperar a que la otra le notifique de su incumplimiento (…)”.
En otro orden de ideas alegó que el acto recurrido se encuentra viciado por el vicio de falso supuesto de derecho, en tanto que “(…) del documento público en cuestión [contrato de subusufructo], se observa que en el mismo se hace una descripción pormenorizada y detallada del producto que adquiere el denunciante, con indicación expresa de la fecha en que cada año se indica y culmina el disfrute del derecho adquirido.- Evidentemente que el caso que [les] ocupa, el acto administrativo que se impugna ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 6 ordinal 3º y artículo 44 numeral 3º de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En consecuencia, mal puede el Consejo Directivo del INDECU ratificar la multa impuesta a [su] mandante, por el supuesto incumplimiento de una obligación no prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que al hacerlo aplicó erróneamente una norma jurídica configurándose el vicio de falso supuesto de derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos en tanto que“(…) se evidencia que en el caso de imposición de multas por parte del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), la excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos viene dada expresamente por la Ley, en éste caso por la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, la cual en su artículo 152 establece la suspensión del pago de la sanción en los casos en que el sancionado haya interpuesto recursos bien sean administrativos o judiciales en contra del acto (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004). En tal sentido, siendo que el Instituto para la Defensa y Educación al Usuario es un Instituto Autónomo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tal sentido se observa que la actividad de este Instituto no se asimila a la desplegada por los órganos del Poder Público de rango Nacional, ergo, la manifestación de su voluntad, o actos, se encuentran excluidos de lo tipificado en los numeral 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, de conformidad a la sentencia ut supra señalada, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la admisibilidad del recurso
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, observa esta Corte que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Artículo 21.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
Es decir, siendo que el acto emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y el Usuario -objeto del presente recurso- fue dictado en fecha 14 de marzo de 2007, y notificado en fecha 26 de julio de 2007, según riela al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, se evidencia que desde dicha notificación no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se declara.
.-De la medida cautelar de suspensión de efectos
Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó, de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la decisión s/n emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, en fecha 14 de marzo de 2007.
En tal sentido, observa esta Corte que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos alegada por la recurrente se erige sobre el argumento que ““(…) se evidencia que en el caso de imposición de multas por parte del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), la excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos viene dada expresamente por la Ley, en éste caso por la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, la cual en su artículo 152 establece la suspensión del pago de la sanción en los casos en que el sancionado haya interpuesto recursos bien sean administrativos o judiciales en contra del acto (…)”.
Primeramente es de hacer notar que el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece que:
“Artículo 152.- Dictada la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos: personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo; o por carteles en un diario de circulación en la localidad.
En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendiente de decisión.
Transcurrido dicho lapso, si que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extra judicial o judicial según el caso” (Negrillas de esta corte).
Como se evidencia, la norma in commento en primer lugar se refiere al deber de notificación que deben tener las multas emanadas del Instituto para la Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario. En segundo lugar, en dicha norma se establece un lapso de quince (15) días hábiles, una vez realizada la notificación antes señalada, para que el sancionado pague la multa impuesta “(…) salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendiente de decisión (…)”.
Con respecto a esta última precisión, observa esta Corte que la norma en ningún momento establece una suspensión automática o de pleno derecho de los efectos de las sanciones; en efecto, el artículo bajo estudio no menciona, ni hace referencia a suspensión alguna. De allí que, en criterio de esta Corte, la intención del legislador, lejos de establecer una suerte de suspensión de pleno derecho de las multas impuestas por el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario - como plantea el recurrente en su escrito libelar- fue la de permitir la posibilidad al sancionado de solicitar ante la administración o ante el Juez Contencioso Administrativo, según sea el caso, la suspensión de los efectos de la multa impuesta, pero enfatizando en que en todo caso será la decisión de las respectivas autoridades (administrativa o jurisdiccional) quien en definitiva decidirá la suspensión o no de la multa impuesta, dejando a salvo los poderes cautelares de la Administración Pública, o de los Jueces que le confiere la Ley.
En refuerzo de lo anterior, es necesario señalar que considerar como válido el argumento del recurrente, implicaría dejar sin efecto la naturaleza ejecutiva de los actos administrativos contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la potestad sancionatoria del Estado, y la ejecución de obligaciones hacia el Fisco Nacional. De allí que la adopción de las medidas cautelares, requieren de un estudio de las situaciones fácticas que rodean un asunto determinado, particularmente para determinar si existe riesgo manifiesto que la medida ocasione un daño injustificado e irreparable al administrado que no pueda ser solucionado a través de la sentencia definitiva; por el otro lado se debe determinar si existe una presunción de buen derecho en la pretensión del administrado que permita determinar que se deban suspender los efectos del acto administrativo (Vid. Artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Caso contrario a lo que ocurre en lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia cuando establece que “(…) cuando se intente el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de la misma se suspenderán si el recurrente presenta caución cuyo monto se determinará, en cada caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 38”.
Es decir, en el caso de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el legislador procuró resguardar los intereses públicos, estableciendo una suspensión semiautomática de las sanciones, que únicamente procederán cuando el solicitante de la suspensión de los efectos del mismo constituya fianza suficiente, quedando así a salvo los intereses de la Administración.
Igualmente resulta necesario destacar que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la administración, particularmente de los actos sancionatorios, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines. En tal sentido, es labor de esta Corte enfatizar que las medidas cautelares constituyen excepciones al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las cuales sólo proceden bajo estrictas exigencias contenidas en la Ley; y, en el ámbito del contencioso administrativo, en caso de adoptarse la suspensión de efectos de una multa, el ordenamiento jurídico exige la constitución de caución suficiente que garantice el pago de dicha sanción de resultar improcedente el respectivo recurso, en resguardo de los intereses públicos. De manera que, conforme a estos principios, esta Corte no comparte la interpretación que el recurrente sugiere del artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y, en consecuencia, desestima el criterio de que el mismo establece una suspensión automática de los efectos de las multas impuestas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario. Así se declara.
Así las cosas, una vez establecido el anterior criterio, pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, requisitos estos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el parágrafo 10 del artículo 19 y aparte 21 de su artículo 21 señala que:
“Artículo 19.-
(…)
En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Artículo 21.-
(…)
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o cuando la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”
Visto lo anterior, es posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 y artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris) , así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (peliculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.
En cuanto al primero de los elementos de procedencia de la presente medida cautelar, resulta necesario establecer si existe un peliculum in mora o peligro en el retardo de la sentencia que haga necesaria la presente medida. Sobre la naturaleza del requisito bajo estudio, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…) (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 269, de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Germán José Mundaraín Hernández).
Es decir, es labor de este Órgano jurisdiccional verificar si hay riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio. Ahora bien, siendo que el acto recurrido consiste en la imposición de una multa, es necesario señalar que las multas, al afectar únicamente la esfera patrimonial del administrado, para demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, supuestos a los cuales hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sería necesario para el recurrente demostrar en que forma dicho perjuicio se presentaría con el pago de la multa, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, señaló lo siguiente:
“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo antes señalado, se erige como un deber hacia el recurrente, por un lado, probar en que forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar como, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.
En consecuencia, siendo que la recurrente no pudo probar en que forma se configuran los supuestos ut supra señalados, y al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora de la decisión de la presente causa, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Aníbal José Montenegro y José Ramón Quijada, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARGARITA LAGUNAMAR, C.A, contra el acto administrativo contenido en la “decisión dictada por el Consejo Directivo” del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 14 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la “decisión dictada” por dicho Instituto en fecha 10 de mayo de 2006, en la que se sancionó a la recurrente con multa de Sesenta Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 60.480.000,00),
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la “decisión dictada por el Consejo Directivo” del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 14 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la “decisión dictada” por dicho Instituto en fecha 10 de mayo de 2006, en la que se sancionó a la recurrente con multa de Sesenta Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 60.480.000,00),
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Número AP42-N-2007-000467
ERG/014
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Acc.
|