Expediente N° AP42-N-2007-000470
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo contentivo del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSARIO LORENZA TRIGO FERRE, portadora del pasaporte N° 154970417, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA).
En fecha 9 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 22 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de enero del mismo año, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó se admita la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 3 de octubre de 2007, emanado del Instituto de Estudios Superiores de Administración, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Jonathan Coles, en su condición de Presidente del IESA y su representada se estableció una duración “‘de dos (2) años que van del Primero (01) de Julio de 2004 al Treinta (30) de Junio de 2006 fecha que concluirá de pleno derecho’”.
Asimismo, alegaron que “la relación laboral culminaba el 30 de junio de 2006. Sin embargo, ese mismo contrato dispuso que podría ser renovado ‘por un período de tres (3) años, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento’, evidentemente, refiriéndose al Reglamento de Carrera de los Profesores e Investigadores del IESA […] el cual dispone en su literal ‘c’ del punto 3. denominado ‘La relación de trabajo de los profesores investigadores’, que ‘vencido el contrato inicial, el vínculo del profesor con el IESA se regirá por un contrato renovable de tres años’”. [Negrillas del original y corchetes de esta Corte].
Señalaron, que de la comunicación del 31 de mayo de 2006, suscrito por el Director Académico y la Directora de Investigaciones del IESA, en el que aún cuando le notificaron que el resultado de su evaluación fue ‘insuficiente’, “se le formularon una serie de sugerencias para continuar con su desarrollo académico en el Instituto”.
Indicaron, que resulta evidente la renovación tácita del contrato, lo que no deja duda que la voluntad del propio IESA fue dar continuidad a la relación laboral de su representada, por lo que la parte recurrida “no podía ser removida del cargo de forma injustificada y sin la tramitación de un procedimiento previo”, lo que violenta su derecho al debido proceso y al trabajo de su representada.
Esgrimieron, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto viola de forma flagrante sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho al trabajo, asimismo incurre en los vicios de inmotivación y falso supuesto.
Vicio de Inmotivación.
Que la inmotivación absoluta en la que incurrió el IESA al dictar el acto administrativo impugnado “ocasionó una indefensión absoluta a [su] representada, pues no pudo -y de hecho no conoce- las razones conforme a las cuales se le removió del cargo y, mucho menos pudo ejercer las defensas pertinentes”.
Igualmente señalaron que la parte recurrida “debió basarse en alguna de las causales de terminación de la relación laboral establecidas en la LOT, sin embargo, el IESA no dio motivo alguno para el despido de [su] representada, y solo se limitó a participarle sobre la decisión”.
Vicio de Falso Supuesto.
Que el acto administrativo impugnado fue dictado incurriendo en un vicio de nulidad que afecta su validez, en virtud de que la parte recurrida “interpretó erróneamente los efectos jurídicos derivados del contrato” suscrito con su representada, puesto que éste tenía vigencia hasta el 30 de junio de 2009, en virtud de haber operado la renovación del contrato, lo que demuestra que “en ningún momento hubo alguna actuación de las partes que diera a entender la terminación de la relación laboral” [Negrillas y subrayado del escrito].
De la medida cautelar de amparo.
Señalaron que resulta importante resguardar los derechos de su representada y en consecuencia solicitan suspender los efectos del acto recurrido por cuanto “se [le] removió del cargo […] sin motivación ni procedimiento alguno”, ni tampoco expediente administrativo sustanciado por el IESA, con la finalidad de permitirle a su representada exponer sus defensas ante la inminente decisión de removerla del cargo de Profesora Agregado II del referido Instituto Universitario.
Asimismo, solicitaron se otorgue la medida cautelar de amparo y se acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme al artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplique el procedimiento regulado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la solicitud de suspensión de efectos.
Igualmente con relación a la irreparabilidad del daño, consideraron que la remoción del cargo que ocupaba su representada en la referida Institución implica necesariamente una carga económica para ésta, debido a que durante la sustanciación del proceso de nulidad se va a encontrar impedida de prestar sus servicios de docencia al IESA y, por lo tanto, no va a recibir remuneración alguna durante este periodo.
Finalmente, solicitó se suspendan los efectos del acto impugnado mientras se declare la nulidad y se le permita a su representada ejercer en las mismas condiciones el cargo de Profesor Agregado II, mientras se decide el presente juicio de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento de fondo corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo examinar su competencia para conocer de la presente causa, en atención a los mas recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto se observa:
Que en el caso de autos, los apoderados de la parte accionante centran su solicitud en la reincorporación de la ciudadana Rosario Lorenza Trigo Ferre al cargo de “Profesor Agregado II”, pues a su decir a pesar de haber vencido el lapso establecido en el contrato laboral suscrito entre las partes, esto es –entre el 1º de julio de 2004 al 30 de junio de 2006-, afirmó que existió “una continuidad laboral tácita, respecto al contrato inicial”, pues culminado el mismo existen -a su decir- diversos hechos que comprueban la voluntad del Instituto de Estudios Superiores de Administración de continuar dicha relación laboral, todo esto, de conformidad con los términos previstos en el Reglamento de Carrera de los Profesores e Investigadores de la referida Institución.
Ahora bien, esta Corte observa que el Instituto de Estudios Superiores de Administración IESA, es una asociación civil creada mediante Decreto Presidencial N° 1471 publicado en Gaceta Oficial número 30.946 de fecha 22 de marzo de marzo de 1976, y sometida a un régimen preponderante de derecho privado, pero que en virtud de la Ley también ejerce funciones administrativas de un régimen de derecho público, particularmente las actuaciones relacionadas con la institución de educación superior, las cuales están supeditadas a las normas que regulan la materia administrativa.
Asimismo, el Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA) desarrolla su objeto a través de una forma jurídica específica, a saber, la de Instituto Universitario la cual se encuentra expresamente regulada en el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley de Universidades, la cual señala lo siguiente:
“[…] El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá también crear o autorizar el funcionamiento de institutos o colegios universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y las cuales no tendrán representantes en el Consejo Nacional de Universidades […]”
Asimismo, resulta oportuno traer a colación el artículo 28 de la Ley Orgánica de Educación la cual prevé:
“Son institutos de educación superior, las universidades, los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos- tecnológicos y colegios universitarios y los institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos superiores de formación de ministros de culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley especial”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma ut supra citada enumera los entes que se incluirán dentro de esa categoría, refiriéndose, entre otros, a las universidades e institutos universitarios. De allí que el objeto del Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA) se enmarca dentro de la realización de la educación superior, conforme a los objetivos trazados en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Educación, lo que no deja dudas de que la referida Institución se encuentra esencialmente regulada por normas de Derecho Público, en concreto las disposiciones de la Ley de Universidades y la Ley Orgánica de Educación aplicables a los Institutos Universitarios.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que la ciudadana Rosario Lorenza Trigo Ferre de acuerdo a sus propias afirmaciones se encuentra vinculada con la referida Institución bajo una relación de tipo patrono-empleado con dedicación exclusiva de dos (2) años “que van desde el Primero (1) de Julio de 2004 al Treinta (30) de Junio de 2006”.
En efecto, del contenido de las actuaciones que conforman el expediente muy específicamente a los folios 39 al 42 consta “contrato a tiempo determinado para profesores”, del cual se observa lo siguiente:
“Entre el Instituto de Estudios Superiores de Administración, IESA, […] representado por su Presidente el ciudadano JONATHAN COLES titular de la cedula de identidad Nro 4.769.803 […] suficientemente autorizado para este acto por la cláusula del Documento Constitutivo Estatutario del IESA […] y por la otra, la ciudadana ROSARIO LORENZA TRIGO FERRE, portadora del pasaporte Nro. 154970417 […]
[…Omissis…]
SEXTA: Este contrato se podrá dar por terminado: a) por notificación escrita de EL PROFESOR dirigida al IESA dada con treinta (30) días de anticipación; b) por notificación del IESA al EL PREFESOR dada con treinta (30) días de anticipación; c) por el IESA por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por EL PROFESOR en virtud del presente contrato; d) por desacato de EL PROFESOR a las normas contenidas en el Reglamento de Carrera de los Profesores e Investigadores y del Reglamento del IESA e) por cualesquier disposición que resulte aplicable a su condición de docente f) por las causales de despido o retiro previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; g) por el incumplimiento reiterado del horario de trabajo previsto en el artículo 45 de su Reglamento. Cualquier causa mencionada o que no implique la terminación anticipada de este contrato no implicará para ninguna de las partes pago por indemnización alguna derivado de los daños y perjuicios que una parte causara a la otra. En tales casos solo se pagará el monto de la mensualidad efectivamente trabajada”. (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, esta Alzada trae a colación el Reglamento de los Profesores e Investigadores del Instituto de Estudios Superiores de Administración IESA, específicamente lo referido al “Punto 3 de la Relación de Trabajo de los Profesores Investigadores, letra c) de la naturaleza del contrato”, el cual establece:
“El vinculo del profesor con el IESA se rige por un contrato renovable. La naturaleza del contrato y su manera de renovación lo hace automáticamente indefinido, permitiendo, por tanto, que se causen todos los derechos y beneficios que determinan las leyes laborales del país.” [Negritas de la Corte].
En este orden de ideas, es importante hacer referencia a la Sentencia Nº 1252, de fecha 12 de julio de 2007, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en un caso similar al de autos (empleado contratado al servicio de una Universidad), señaló lo siguiente:
“De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público. De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 69 y 70), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera esta Sala que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución”.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte puede concluir que efectivamente la relación laboral entre la ciudadana Rosario Lorenza Trigo Ferre y el Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA), es sin duda de naturaleza laboral la cual se encuentra, por disposición expresa de la normativa que rige la materia, bajo el conocimiento de la denominada “jurisdicción del trabajo” o “jurisdicción laboral”. Tal circunstancia, excluye a los órganos jurisdiccionales integrantes del sistema contencioso administrativo, del conocimiento de la presente causa.
En razón del anterior señalamiento, cabe señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
[…omissis…]
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; […]”.
De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la procesal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente pretensión, tomando en cuenta la norma supra citada que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo.
Siendo ello así, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso el cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia del presente asunto, por considerar que la competencia para conocer del presente recurso es la Jurisdicción Laboral. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSARIO LORENZA TRIGO FERRE, portadora del pasaporte N° 154970417, contra el INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN (IESA).
2. ORDENA remitir el expediente a la jurisdicción laboral, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000470.
ASV/ p.-
En fecha ______________________________ ( ) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria Accidental.
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