JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000511

En fecha 28 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2053-07 de fecha 13 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM CRISTINA LIMONTA DE SILVIO, titular de la cédula de la identidad número 3.056.078, asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.541, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual ordenó remitir el expediente a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2007, la ciudadana Miriam Limonta, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 16 de septiembre de 2003, egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en virtud de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación a través de la Resolución Número 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, a partir del 1° de octubre de 2003.

Expuso que “(…) en fecha 7 de noviembre de 2006, [le] fue cancelada la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 66.141.784,32); como pago de [sus] Prestaciones Sociales (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).[Corchetes de esta Corte].

Adujo que en fecha 20 de noviembre de 2006, dirigió una comunicación al organismo querellado, a los fines de solicitar el pago del monto correspondiente por intereses de mora de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, momento en el cual le correspondía el pago de sus prestaciones sociales y la fecha real en que dicho pago se efectuó, se produjo un retardo de casi tres años, lo cual generó intereses de mora a su favor.

Arguyó que “El retardo en el pago de las prestaciones sociales [le] ocasionó graves perjuicios económicos al [impedirle] el uso, goce y disposición del monto correspondiente a sus prestaciones sociales (…)”, por lo que invocó a su favor la previsión contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que los intereses de mora sean calculados “(…) desde la fecha de [su] jubilación (16-09-2003) inclusive, hasta la fecha de Cancelación de [sus] Prestaciones Sociales (07-11-2006) exclusive, utilizando para ello la Tasa de ‘Interés Laboral’; es decir, la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; todo ello por interpretación y aplicación extensiva del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” y a tal fin solicitó, se ordene realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del Original). [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:


“(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata después de la culminación de la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara (sic) intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia. A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente [ese] Juzgado [verificó] la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente [determinó] que la querellante egreso (sic) del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como jubilado en fecha 16 de septiembre de 2003 y que la fecha del pago fue el 06 de noviembre de 2006, lo que evidencia que transcurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano (sic), ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se [observó] pago alguno por concepto de Intereses Moratorios (…)”. [Corchetes de esta Corte].


En consecuencia, ordenó el pago de los intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y, a los fines de establecer el monto que la Administración adeuda a la querellante por concepto de interese de mora, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó se tomara en consideración lo preceptuado en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley Orgánica del Trabajo.


III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que ninguna de las partes ejerció el recurso ordinario de apelación dentro del lapso previsto, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley. En concordancia, con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que señala cuál es el órgano jurisdiccional competente para revisar en segunda instancia las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa funcionarial, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencia que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta de ley. Así se declara.







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Alzada ejerciendo sus funciones de órgano de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el iudex a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

La decisión sometida a consulta declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando así el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en cancelar a la querellante sus prestaciones sociales, siendo que el derecho de la querellante a percibir sus prestaciones sociales nació el día en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, mientras que el pago efectivo de dicho beneficio se produjo tres años después.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Sentencias Números 2007-889 y 2007-942 de fechas 22 de mayo de 2007 y 30 de mayo de 2007, respectivamente, dictadas por esta Corte).



Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


En tal sentido, observa esta Corte que el Juez de instancia ordenó el cálculo de los intereses de mora desde el 16 de septiembre de 2003, siendo que el derecho de la querellante a percibir sus prestaciones sociales, nace efectivamente el 1° de octubre de 2003, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación, tal como se evidencia de la Resolución Número 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 (folio 4 al 6 del expediente).

Por otra parte, tal como fue alegado por la querellante en su escrito recursivo, la misma recibió efectivamente el pago correspondiente a este concepto, en fecha 7 de noviembre de 2006, aunado al hecho que la querellada en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante; ni se desprende de autos que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la actora, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales de la querellante, deberán ser cuantificados desde el 1° de octubre de 2003 -fecha de egreso por jubilación de la querellante- y, no como erradamente lo señaló el iudex a quo, desde el 16 de septiembre de 2003 y, hasta el 7 de noviembre de 2006 -fecha del pago de las prestaciones sociales-, es decir, por un total de tres (3) años, un (1) mes y seis (6) días, computados desde la fecha en que la Administración otorgó la jubilación a la querellante. Dichos intereses deberán ser cancelados sobre la base de la totalidad del monto pagado a la querellante, esto es, la cantidad de Sesenta y Seis Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 32/100 (Bs. 66.141.784,32); aplicando la tasa prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

A los fines de realizar los cálculos mencionados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los parámetros anteriormente establecidos. Así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma, con las modificaciones expuestas, la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de septiembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a que se encuentra sometida, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007 emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM CRISTINA LIMONTA DE SILVIO, titular de la cédula de la identidad número 3.056.078, asistida por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.541, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.- CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, por efecto de la consulta de ley, la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de septiembre de 2007. En consecuencia:

3.- ORDENA el pago de los intereses de mora sobre el monto pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales.

4.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de intereses de mora, la cual deberá realizar el Tribunal de la causa, atendiendo a las prescripciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________(_____) días del mes de___________________ de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


ERG/020
Exp. N° AP42-N-2007-000511


En fecha______________________(____) de______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s)__________de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- .
La Secretaria Accidental,