EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000571
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2170-07 de fecha 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de pago de las prestaciones sociales, interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.068, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AMPARO SANTAMARÍA MARIÑO, portadora de la cédula de identidad N° 3.687.990, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la sentencia dictada el 17 de octubre de 2007 por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte decisión correspondiente.
En fecha 11 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de enero de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AMPARO SANTAMARÍA MARIÑO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de pago de las prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada “[…] se desempeñó como trabajadora de la educación, […] desde el 16-10-1972 al 16-03-1980 donde egresó por retiro, y no hizo el cobro de sus prestaciones […] Reingresó 01-10-1981 hasta el 1-08-2003 cuando egreso por jubilación; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE categoría VI/ supervisora; jubilación esta, con efecto a partir del 01-08-2003, todo lo cual se evidencia de la Resolución N° 03-02-01, emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 30-07-2003 […]”.
Que a su representada “[…] han debido incluirse los años de su primer ingreso en el computo de sus prestaciones por cuanto los mismos no fueron cancelados y si [su] representada no percibió el pago de sus prestaciones previos a su reingreso, estos deben ser tomados en cuenta a los fines de calcular nuevamente los montos de prestaciones sociales, razón esta por lo que los cómputos determinados por el organismo querellado por concepto de prestaciones sociales deben iniciarse en su primer ingreso (16-10-1972 al 16-03-1980)”.
Aduce la accionante que después de tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, le liquida las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboro las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales con base a los cálculos que el ente consideraba, con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando en ellas, los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales de Prestaciones Docentes, le correspondían a la funcionaria, y recibe en fecha 28 de noviembre de 2006, cheque por medio del cual, según los cálculos del Ministerio le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 42.916.647,55.
Aducen que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto y en cuanto al régimen anterior alegó que entre la fecha del ingreso de la querellante al Ministerio de Educación, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 16-10-1972, a la fecha del calculo efectuado por la parte querellada (octubre de 1981), transcurrieron 7 años, los cuales cuando el analista realizó los cálculos, solo aparecen reflejado un (1) año de servicio, observando que no aparecen reflejados la totalidad de los años de servicio de la querellante, todo ello en contravención con los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo (vigente para aquella época), determinando como pago por parte del Ministerio la cantidad de (Bs. 3.657.174,40), cantidad que la parte querellante desconoce, ya que al sacar sus propios cálculos, con la base en el salario correspondiente al mes de junio de 1997, multiplicado por el tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, le produce la cantidad de (Bs.5.714.335,00), evidenciando una diferencia de (Bs. 2.057.161,00), que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante.
Apuntó en cuanto al calculo de los intereses de fideicomiso acumulado que en el calculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio de Poder Popular para la Educación que, existe en su contra, una diferencia con el cálculo que efectivamente le corresponde; diferencia esta que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, aduciendo la parte querellante, que la tasa que debió aplicar debería se la determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía general.
Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación determinó como pago, la cantidad de Bs. 1.350.132,41, tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, en consecuencia, la parte querellante alegó que al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, y calculados por un contador, se produce la cantidad de Bs. 1.834.800,05, arrojando una diferencia de Bs. 484.667,64.
En cuanto a los intereses adicionales alegó que, estos son los intereses consagrados en el artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1977, por este concepto, el Ministerio canceló la cantidad de Bs. 26.018.798,21, como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, es decir que –en criterio de la querellante- hay una diferencia de Bs. 17.152.276,11.
En cuanto al nuevo régimen arguyó la parte demandante, que la misma debió ser calculada, fundamentándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, el Ministerio determinó la cantidad de Bs. 6.788.058,04, con relación a la indemnización, tal como consta en la planilla de finiquito marcada con la letra D3.
De igual manera la parte querellante desconoce la cantidad determinada por el Ministerio, por cuanto, alega la parte querellante, que al momento de que el contador realizara los cálculos, produjo la cantidad de Bs. 6.842.462,28, existiendo un diferencia de Bs. 54.404,24, cantidad esta que aduce la parte accionante, que el Ministerio le adeuda.
En cuanto al interés acumulado determina la parte querellante que, los mismos debieron ser calculados, fundamentándose en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero de allí el calculo efectuado por el Ministerio, por concepto de fideicomiso acumulado, aduciendo el representante judicial de la parte querellante que el Ministerio determinó por tal concepto la cantidad de Bs. 3.124.350,90, tal como consta en la planilla de finiquito marcada con la letra D3, la cual desconoce la parte querellante.
Adujo que, el cálculo efectuado por el contador, determinó la cantidad de Bs. 3.296.205,89, evidenciando una diferencia de Bs. 171.854,99, monto este que aduce la parte querellante que el Ministerio le adeuda.
En cuanto al calculo de los intereses de mora por prestaciones sociales señaló que el Ministerio canceló la cantidad de Bs. 42.916.647,55, pero sin incluir los intereses de mora, por lo cual fundamenta su argumento en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en reiteradas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal.
Alegó la parte accionante que el pago se hizo efectivo después de haber transcurrido tres (03) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, tal como se puede evidenciar de la planilla de intereses de mora marcada con la letra G, ascendiendo las prestaciones a un total de Bs. 65.414.218,71; cantidad esta que generaría intereses moratorios, que deberán calcularse a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 25.900.832,58.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 21 de mayo de 2007, la delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno escrito con fundamento en los siguientes argumentos:
Alegó que “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeude la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS (Bs 22.497.571,16), por concepto de prestaciones sociales del nuevo régimen y del régimen anterior”.
Que “Niego, rechazo y contradigo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CIENCUENTA [sic] Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.900.832,58), Por concepto de presuntos intereses moratorios”.
Que “Igualmente rechazo, niego y contradigo que por concepto de interés laboral el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda una suma total a la querellante CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES MIL [sic] SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.48.398.403, 74)”.
Que “para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alegamos lo siguiente:1.-La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999;2.-la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.3.-La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora. Sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, alegamos que no posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)”.
Que “En el supuesto negado que este tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”.
Que “Los tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca lo contrario en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, dado el carácter civil de este tipo de obligaciones; y para el supuesto negado de que se niegue la aplicación de la norma civil y acuerde la mora de las mismas deudas que se produjeran después de diciembre del 1999,la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por otro lado no existe decisión judicial que tenga carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la Ley del tribunal Supremo de Justicia que este tribunal deba acatar, muy por el contrario, si existe una ley que establece una tasa de interés legal, y esta si debe ser acatada y así solicito sea declarado”.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la Republica) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.
Al analizar el fondo de la controversia observa esta Juzgadora que la presente querella gira esencialmente en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos (01 de mayo de 1975) y el inicio del cálculo de las mismas por parte del organismo (01 de octubre 1981).
Para fundamentar tal alegato, la parte actora alega que se obvio el lapso comprendido desde la fecha de inicio de las funciones como docente, y en especial desde la fecha en que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos hasta la fecha de inicio del cálculo, por cuanto la indemnización por antigüedad, y sus intereses se calcularon desde el 01-10-1981, cuando lo correcto era haberse calculado desde el mes de mayo de 1975, con la salvedad del retiro que fue objeto en fecha 16-03-1980, reingresando posteriormente en fecha 01-08-2003 al Ministerio querellado.
Fundamentan la presente causa en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 86, 87, 105 y 106 de la Ley Orgánica de Educación; los artículos 92, 191 y 188, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y los artículos 28 y 78 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo alega estar amparada la querellante por lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación. Ante tales alegatos, debe resaltar quien decide que, tal como fue expresado por nuestra Alzada, los docentes que presten sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Hoy Ministerio del Poder Popular la Educación), son funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, en virtud de tal circunstancia, toda reclamación derivada de dicha relación funcionarial debían regirse por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa (artículo 26). En la actualidad por la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, que recoge las previsiones contenidas en la derogada Ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad y en su articulo 28 ejusdem, que contiene una remisión expresa a los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se evidencia que corre inserto al folio Nº 18 del expediente documento contentivo de `…Relación de Cargos y Tiempo de Servicios...` emitido por el Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en donde se evidencia que la fecha de ingreso de la querellante es a partir del 01-10-1972.
Asimismo se desprende de la “…Relación de Cargos y Tiempo de Servicios…” señalada que la querellante egresa del Ministerio querellado en fecha 16-03-1980, por renuncia, reingresando nuevamente en fecha 01-10-1981, sin haber en ningún momento obtenido pago alguno de prestaciones sociales.
Observa esta sentenciadora que consta a los folios Nº 22 al 28 del expediente, planilla de cálculo de las prestaciones sociales, intereses e intereses adicionales, donde se evidencia que la querellante se le comienzan a calcular las Prestaciones Sociales a partir del 01 de Octubre de 1981. Ahora bien, es lo correcto calcular a partir del 1 de Mayo de 1975, fecha en la que nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, pues entro en vigencia la Ley del Trabajo, Ley que las reconoce.
Siendo ello así, se evidencia de autos que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento en que nace tal derecho, con motivo a la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo (01 de mayo de 1975), hasta el inicio del calculo, lapso que comprende entre el 1 de mayo de 1975, hasta el 01 de octubre de 1981, y obviándose de esta manera Seis (06) años y cinco (05) meses, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la cancelación de dicho concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), tomando como referencia la fecha de 01 de Mayo de 1975, hasta la fecha de inicio del calculo de prestaciones sociales efectuado, esto es el 28 de julio de 1980, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por la querellante por tal concepto y el lapso comprendido entre el 17-03-1980 al 30-09-1981, por no haber laborado la querellante para dichas fechas. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Agosto 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Agosto de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Agosto de 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue enviado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que consagra la consulta en los tribunales superiores de las decisiones definitivas de primera instancia contrarias a la “(…) pretensión, excepción o defensa de la República (…)”, ello, con el fin de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República. Ello así, visto que la sentencia dictada el 17 de octubre de 2007 por el referido Juzgado declaró con lugar el recurso interpuesto, decisión que resulta contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación), este Órgano Jurisdiccional es el tribunal competente para conocer en segunda instancia de los recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Como punto previo
Primeramente el Juzgado a quo resolvió como punto previo a lo alegado por el organismo querellado respecto al agotamiento previo de la vía administrativa de acuerdo con los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto en la norma in comento.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
…omissis…
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el presente caso. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia
De la inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales lo correspondiente entre 1º de mayo de 1975 y 1º de octubre de 1981.
En el presente, se observa que la referida ciudadana prestó servicio a la administración desde 16 de octubre de 1972 hasta el 31 de julio de 1973, reingresando nuevamente el 16 de septiembre de 1973 al 31 de julio de 1974 y desde el 1º de octubre de 1974 hasta el 16 de marzo de 1980, tal y como se desprende del anexo “B” del folio (18) del expediente judicial, documento contentivo de la relación de cargos y tiempos de servicios”, en donde se evidencia que la misma ingreso al Ministerio de Educación [hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación] en el año 1972.
Ahora bien, es lo correcto comenzar a calcular las prestaciones sociales desde el 1º de mayo de 1975 fecha esta, en la que nace el derecho a las prestaciones sociales, para los empleados y funcionarios públicos, pues es a partir de este momento es que entra en vigencia la Ley del Trabajo el cual reconoce a los funcionarios la antigüedad para los efectos de cálculos de prestaciones.
Igualmente, respecto de inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales lo correspondiente al año 1975 a 1981 así como los intereses generados de ese año y sus derivados. Constata esta Corte que efectivamente de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana María Amparo Santamaría Mariño que rielan a los folios 22 al 32 no fue incluido para dicho cómputo lo correspondiente a los precitado años, siendo que el querellante estuvo prestando servicio durante seis (6) años y cinco (5) meses en el ministerio de Educación, habiéndose reincorporado el 1º octubre de 1981 toda vez que cursa a los autos las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales desde 1981 al 2003, por tanto hubo un salto en el cálculo del año 1981 a 2003, debiéndose incorporar lo correspondiente a los años desde 1975 a 1981, por lo que ciertamente tal y como lo decidió el Juzgador de Instancia al querellante le correspondía que se le calculara y se le computara esos año para la antigüedad, más lo que se genere por concepto de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados de esos años que no fue computado, pedimento que además no fue controvertido por la parte querellada al contestar el presente recurso.
En atención a lo expuesto, y una vez aclarado el tiempo de servicio prestado por la querellante al servicio de la administración pública, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgador de Instancia al declarar que si bien es cierto que se le reconoce otros años prestados (desde 1975 a 1981) en la administración como antigüedad a los efectos del cálculo de prestaciones, no es menos cierto que la misma se le deberá deducir por tal concepto el lapso comprendido desde el 17 de marzo de 1980 al 30 de septiembre de 1981, por no haber laborado dicha funcionaria para dichas fechas. Así se declara.
De los intereses moratorios
En lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el mencionado Ministerio, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo acordados por el Juzgado a quo, en su fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2007, esta Corte debe realizar las siguientes observaciones:
Resulta oportuno para esta Alzada, realizar la trascripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses, tal como es explicado por la sentencia N° 1.347, de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:
(…) en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, en donde se condena al entonces MINISTERIO D EDUCACIÓN Y DEPORTES, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha en que se hizo efectiva la jubilación), hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales), calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual, tal y como lo hizo el a quo debe ordenarse realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim). Así se declara.
Con base en lo anterior, se confirma la sentencia consultada dictada el 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con las precisiones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo de fecha 17 de octubre de 2007 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.068, respectivamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AMPARO SANTAMARÍA MARIÑO, portadora de la cédula de identidad N° 3.687.990, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- CONFIRMA el fallo apelado con las precisiones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp N° AP42-N-2007-000571.
ASV/k.j
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°-_________
La Secretaria Accidental,
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