JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente número AP42-N-2007-000575
El 17 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2258, de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE RIVAS DE ARISTIMUÑO, titular de la cédula de identidad número 4.363.098, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el aludido Juzgado, en fecha 1 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado.
En fecha 19 de diciembre de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 11 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2007, por el abogado Ronald Holding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Rivas Aristimuño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada “(…) ingresó a la Administración Pública al servicio deL Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 01 de noviembre del 75 hasta el lero de octubre de 2004 cuando fue jubilada, como consta en resolución 04-14-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, con vigencia a partir del 1 ero de octubre de 2004” (Mayúsculas del original).
Que, “(…) en fecha 19 de marzo de 2007, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ANTES MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, señalando los conceptos y las cantidades en dicho finiquito, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2004, sin tomar en cuenta el lapso laborado desde la fecha de ingreso 01 de noviembre de 1975. No cobró prestaciones sociales por el período del 01 de noviembre de 1975 al 27 de julio de 1980, ya que no están incluidos en el finiquito del Ministerio de Educación, (…). El monto del total neto pagado fue de Bs. 113.557.943,06 (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, señaló que “[en] el finiquito efectuado por el Ministerio, se puede observar que se comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975; a `pesar de que a partir del 1º de mayo de 1975, nace el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, es decir, no se le pagaron las prestaciones tomando en cuenta la fecha de ingreso, violándose los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde el 01/05/1975 (sic); de lo que se evidencia que el capital y los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito entregado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por la antigüedad e intereses que deberán determinarse mediante experticia complementaria” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “(…) el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito, por concepto de Intereses de Fideicomiso acumulado, es de Bs. 6.722.081,08; cuando el monto correcto es de Bs. 9.482.908,26; lo que representa una diferencia, a favor de [su] mandante, por la cantidad de Bs. 2.760.827,18, la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utiliza por el Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas legalmente establecidas. De la situación anterior se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuada por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 17.184.039,48, cuando el monto correcto es de Bs. 19.944.866,66, lo que genera intereses por Bs. 111.708.162,37 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 74.022.001,39; es decir, resulta una diferencia por este concepto de Bs. 37.686.160,98” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] el régimen anterior el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante es de Bs. 131.653.029,03 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 91.206.040,87, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 40.446.988,16, producto de la suma de la diferencia del Fideicomiso Acumulado de Bs. 2.760.827,18, más la diferencia de los intereses Adicionales, cuyo monto es de Bs. 37.686.160,98. En el nuevo régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las Prestaciones Sociales (…). El monto correcto es de Bs., 27.513.374,29, presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que arroja una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 5.011.472,10” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 159.016.403,33, y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 113.557.943,06, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, lo que determina una diferencia de Bs. 45.458.460,27, sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002). El monto por este concepto de Bs. 59.366.236,42 calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, indicó que “EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dejó de pagarle a [su] mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencia que existen diferencias; razón por la cual [proceden] a demandar como en efecto [demandan] a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona del Ministro Adán Chávez, por diferencia en las Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo [su] mandante con este Ministerio, con base en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “[la] diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio querellado incumplió con el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, con base a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, e igualmente incumplió con la obligación establecida en el artículo 668 ejudem, Parágrafos Primero y Segundo” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) se adeuda a favor de [su] mandante, la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.824.696,70), cantidad y conceptos que [demandan] en el presente acto, y que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional. Cabe señalar, que [su] mandante luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en multiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales del Ministerio, para que se reconsiderará su situación y al no obtener respuesta alguna, presentó el reclamo por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 17 de abril de 2007, el cual no fue recibido por dicho Ministerio alegando que dichos reclamos ya no eran aceptados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no obstante esta conducta arbitraria y fuera del marco jurídico, (…), para así cumplir con el agotamiento del procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y con base a los argumentos ya alegados, explanados en esta querella funcionarial y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [proceden] a demandar como en efecto [demandan] al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[su] mandante esta amparado por lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las Prestaciones Sociales consagradas en dicha Ley, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” [Corchetes del original].
En este mismo sentido, denunció que “[le] corresponde a [su] mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación,. Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo fecha 25-05-2000 (sic), la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004. Las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública. Sin distingo alguno, al término de la relación laboral” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de todos los alegatos precedentemente trascritos, la parte recurrente solicitó a esta corte se convenga o sea condenado al Ministerio del Poder Popular para la Educación “a) Al pago de la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 104.824.696,70) por diferencias en las Prestaciones Sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora, señalados a lo largo de esta querella, calculados hasta Marzo de 2007. b) Al pago de la diferencia por concepto de capital e intereses a partir de 1975, ya que el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos nació desde el 1º de mayo de 1975, con base en lo establecido en el artículo 26 de la Reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente a partir del 1ero de mayo de 1975. c) Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente [demandan] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 1 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló ese Tribunal que “(…) como punto previo, [pasó] a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto [observó], que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares. Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Esclarecido como fue por el referido Juzgado el punto previo anteriormente trascrito, ese Tribunal pasó a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observó que “[cuando] se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, sólo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal. De allí que los argumentos y las pruebas aportadas por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de educación y Deportes no demuestran que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, por lo que [debió ese] Tribunal rechazar los mismos y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que, “(…) de la revisión de la planilla de liquidación se [observó] que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 4.821,60 Bs/mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de Bs. 19.446,40 en Prestaciones Sociales. De tal forma que se [evidenció] que la administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración inició el cálculo correspondiente. Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder a la querellante. Así se [declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] cuanto a la solicitud por parte de la querellante del pago de la cantidad que resulte y adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y los generados durante este procedimiento; y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades restantes hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y los generados durante este procedimiento; y los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades restantes hasta el definitivo pago de los mismos, [ese] Juzgado [observó] en primer lugar, que con respecto a la solicitud de pago de los intereses de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, tal como quedó plasmado ut supra, al no haberse demostrado la existencia de algún error en el cálculo de las prestaciones sociales no puede en consecuencia ordenarse el pago de interés alguno por diferencia en las mismas, por lo que se [negó] la solicitud en este sentido. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que, “[en] cuanto a los intereses de mora se [observó], que consta del folio once (11) al trece (13) del expediente principal, Resolución Nro. 04-14-01 del 07 de septiembre de 2004, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual resuelve conceder la Jubilación a la querellante con efecto a partir del 01 de octubre de 2004, y señala la actora en su escrito que el Ministerio procedió a liquidarle sus prestaciones sociales el 19 de marzo de 2007, por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉTIMOS (Bs. 113.557.943,06), tal y como se desprende del folio veintiocho (28) (…). Ahora bien, [debió ese] Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, el cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico, y que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcir al trabajador por la no cancelación oportuna de sus derechos, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior y conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló el iudex a quo que “(…) las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses que deben cancelarse conforme a la Ley. Precisado lo anterior, [señaló] que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’ cual es el interés que ha de cancelarse al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata” [Corchetes de esta Corte] .
En ese mismo sentido, indicó el referido Juzgado que, “(…) desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora 01 de octubre de 2004, hasta la fecha de la liquidación de sus prestaciones sociales, ello es, 19 de marzo de 2007, se [evidenció] una demora en dicho pago de dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días; en consecuencia, [ese] Tribunal [acordó] el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, [ese] Tribunal [observó] que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se [decidió]” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esto así, el Juez a quo señaló que “[dichos] intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente sólo a partir del 1º de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la pensión, hasta el 19 de marzo de 2007, fecha en la cual liquidaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 113.557.943,06, y es sobre ésta suma que habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, debiendo [ese] Juzgado negar la solicitud de pago de intereses de mora generados, según el decir de la querellante, posteriormente a la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, por cuanto lo que genera intereses es el pago inoportuno de las prestaciones sociales, hasta la terminación del presente procedimiento. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Continuó el Juzgador conociendo del último alegato de la parte actora referido a “(…) la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, al respecto [ese] Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a lo fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de [ese] Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuanto, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a su juicio de [ese] Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, “[ese] Tribunal [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARLENE RIVAS DE ARISTIMUÑO” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Ello así, por cuanto mediante la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Compete a esta Corte, en primer término, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marlene Rivas de Aristimuño, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En otras palabras, corresponde a esta Instancia Judicial establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, ya identificada, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la defensa esgrimida por la representación de la República. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.
SEGUNDO: Con respecto al alegato de la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentado en su escrito de contestación al recurso en fecha 2 de julio de 2007, inherente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, en tanto no se cumplió con el procedimiento administrativo previo, consagrado en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual fue desechado por el iudex a quo por cuanto “(…) el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuviesen conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares. Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se [decidió]”
En tal sentido, esta Corte a los fines de analizar la cuestión previa planteada por la representación judicial de la República, debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante”. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.
De igual forma, resulta pertinente agregar del texto de la sentencia antes mencionada, la precisión que hiciere dicha Corte relativa a que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia Número 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). En consecuencia, esta Corte encuentra ajustado a Derecho el criterio asumido por el Juzgado Superior en el fallo en consulta, y así se declara.
TERCERO: Así las cosas, observa esta Corte que, con respecto al pago de los intereses de mora a favor de la recurrente, el iudex a quo sentenció que: “desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora 01 de octubre de 2004, hasta la fecha de la liquidación de sus prestaciones sociales, ello es, 19 de marzo de 2007, se [evidenció] una demora en dicho pago de dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días; en consecuencia, [ese] Tribunal [acordó] el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, [ese] Tribunal [observó] que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables y así se [decidió]”.
En este sentido, observa esta Corte del estudio de los autos, que el Ente querellado en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones de la querellante; ni se desprende de autos que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por la querellante, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la actora. Por el contrario, sobre este aspecto particular, considera esta Corte que la representación de la República admite implícitamente el retardo al limitarse a señalar en su escrito de contestación al recurso contencioso funcionarial interpuesto, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) que “en el supuesto negado que este Tribunal ordenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esta tasa pasiva de los principales bancos del país”.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte entiende como un hecho no controvertido o admitido por la querellada el retardo en que incurrió en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, razón por la cual debe ratificar la decisión del iudex a quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellada por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1º de octubre de 2004, fecha en que fue jubilada la querellada hasta el 19 de marzo de 2007, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma el fallo dictado en fecha 1 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE RIVAS DE ARISTIMUÑO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la revisión por consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1 de noviembre de 2007.
3.- CONFIRMA, el fallo en consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2007-000575
ERG/022
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental,
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