JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2007-000594

En fecha 27 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.160, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del DIRECTOR GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.734 del 27 de julio de 2007.

En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADA E INNOMINADA EJERCIDAS SUBSIDIARIAMENTE

Mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2007, por el abogado Alfredo Antero Matute Gil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Director General de Contraloría Interna (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base a los consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:

Señala que en fecha 16 de enero de 2006, el Director General de Contraloría General Interna (E) del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), “(…) dictó auto de investigación en el expediente N° PADR-CI-MIJ-022, según el cual ‘Analizado el Informe Definitivo de fecha 24 de agosto de 2005, contentivo de los resultados de la Auditoria Administrativa Contable (Selectiva), realizada en la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, correspondiente a los períodos 2003/2004 (con corte 29/11/2004), así como los papeles de trabajo que lo complementan. Analizadas así mismo, las denuncias realizadas por funcionarios adscritos a la mencionada Notaría en fechas 14-07-2005 y 01-11-2005, se [observó] que [surgían] indicios de la existencia de los hechos presumiblemente irregulares (…)” (Negrillas del original).
Indica que “(…) el órgano Contralor procedió a tramitar la respectiva averiguación (…) sin ningún tipo de control de [su] parte (…) [y] (…) no es hasta el 31 de diciembre de 2006, (…) casi doce (12) meses después de haber dictado el antes señalado ‘auto de averiguación’ (averiguación preliminar) que [procedió] a dictar el auto de proceder”.

Precisa que “(…) una vez dictada la sanción (fuera del lapso legal para ello), en lugar de proceder a cumplir con la notificación personal de la misma, el órgano público [hizo] entrega de la misma en fecha 29 de junio de 2007, a la ciudadana Karina Álvarez (…) a los fines de que [fuera] ésta quien [procediera] a practicar la respectiva notificación (…) [que] nunca fue entregada a [su] persona por cuanto [se] encontraba de reposo médico (…)”.

Destaca que “(…) en fecha 25 de julio de 2007, el (…) Director General [dictó] un auto mediante el cual [declaró] que por cuanto [había] transcurrido el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin que [hubiere] interpuesto el recurso de Reconsideración respectivo, contra la decisión (…) recurrida, [declaró] agotada la vía administrativa y [ordenó] su ejecución”.

Con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtió que “(…) el funcionario al dictar el acto sancionatorio tomo como fundamento las declaraciones de testigos, que fueron evacuados sin ningún tipo de control ni contradicción, de [su] parte como presunto investigado, violando así [su] derecho a la defensa y dando al traste con el debido proceso que consagra el texto constitucional (…)”.

Que igualmente, “(…) se [le violentó] (…) el derecho a la defensa y al debido proceso al no [notificarle] de la decisión que [le] sancionaba, y dar por terminado el tramite procedimental (…) actuación que [lo] privó de la posibilidad del ejercicio de [sus] derechos constitucionales (…) traducido en la interposición de los recursos que la ley [le] concedía] y ordenó de manera violatoria de la [Carta] Magna la ejecución de la sanción”.

Arguye que “(…) no existe norma alguna que habilite al órgano contralor a realizar una investigación preliminar por un tiempo tan prolongado -caso doce meses- en todo caso, en atención al principio de presunción de inocencia y ante la falta de pruebas, sumado al transcurso de un lapso de tiempo tan prolongad se debió dar por terminada la averiguación administrativa, cosa que no ocurrió (…)”.

En tal sentido, solicita que “(…) ante lo evidente de la violación de [sus] derechos constitucionales (…) a los fines del restablecimiento de la situación jurídica de orden constitucional infringida se ordene al Director General de Contraloría General Interna (E) del Ministerio del Interior y Justicia (…) reponga la causa al momento de proceder a [notificarle] de la decisión a los efectos de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa que [le] asiste, para [permitirle] la posibilidad de ejercer tales derechos, en consecuencia se ordene suspenda la ejecución de la sanción impuesta (…)”.

Añade que “(…) la decisión recurrida presenta, además de la violación de los derechos constitucionales antes mencionados, otros vicios de orden legal que lo hacen nulo de pleno derecho (…)”.

En ese orden , denuncia la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido conforme lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual le “(…) otorga la competencia para conocer, tramitar y decidir los procedimientos donde se encuentren presuntamente involucrados funcionarios de ‘alto nivel’, a la Contraloría General de la República, situación que en el presente caso no ocurrió así, (…) en virtud que [ejerce] el cargo de Notario Público Tercero de Maracay, Estado Aragua tal como se desprende de [su] nombramiento (…) cargo que ha sido declarado de ‘alto nivel’ de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 (…) por lo que el funcionario que tramitó el referido expediente y tomo la decisión (…) era incompetente para ello, lo que indefectiblemente, vicia al acto de nulidad absoluta”.

Denuncia asimismo, el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración recurrida “(…) al dar por demostrada [su] responsabilidad (…) [fundando] su decisión en instrumentos ilegales y sin valor probatorio alguno, toda vez da por cierto el contenido de documentos privados que le fueron presentados en copias fotostáticas simples (…)”.

Insiste en que “(…) el funcionario decisor incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y (…) por vía de consecuencia, en falso supuesto de hecho, ya que se fundamentó en una errónea apreciación del mérito de las pruebas y de los documentos que [constaban] en autos, en detrimetro del debido proceso aplicable a las actuaciones judiciales (…)”.

Que “[igualmente] incurre en el mencionado vicio el órgano decisor al [imputarle] la comisión del ilícito administrativo contenido en el numeral 7 y 21 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al pago efectuado a la sociedad mercantil NETBIOS SYSTEM, C.A., por la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), toda vez que [afirmó] que dicho pago fue ‘simulado’, sin realizar estudió técnico alguno para desvirtuar que efectivamente dicha sociedad mercantil haya realizado el trabajo por el cual se le pago dicha suma de dinero”.

Argumenta que “[el] funcionario al dictar el acto incurrió en usurpación de funciones, ya que (…) debido a [su] condición de funcionario de alto nivel, la potestad de la investigación y posterior sanción le está atribuida [al] ciudadano Contralor General de la República (…)”.

Refiere que el órgano de la Administración, incurre en el vicio de silencio de pruebas, “(…) por cuanto no valoró, en primer lugar, el mérito de [sus] declaraciones, las cuales al ser rendida en sede administrativa (…), en fecha seis (6) de abril de 2006, [ratificó] en todo momento el contenido de los Oficios uno de fecha 28 de marzo de 2006, mediante el cual [consignó] ante ese órgano contralor 37 libros empastados, facsímiles de sus originales, y; el otro de fecha 5 de mayo de 2006, mediante el cual [consignó] ante ese mismo órgano de control fiscal la cantidad de 13 libros de control de actos y un libro empastado contentito de recibos varios, y en segundo lugar, el valor probatorio de los (…) mencionados documentos (…) en los cuales constan las operaciones realizadas por la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en el lapos de tiempo que fue objeto de auditoria”.

Solicita “(…) subsidiariamente, [se] proceda a suspender (…) los efectos del acto recurrido, como medida cautelar típica de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de acordarse la requerida suspensión de efectos del acto, [solicita] (…) sea eximido de consignar la caución establecida en el mencionado aparte, dado que en la actualidad, no [se encuentra] percibiendo ingreso alguno, toda vez que [fue] despedido del cargo de Notario Titular de la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, aún cuando se [encontraba] de reposo médico, igualmente no se [le] ha cancelado sueldo alguno en estos momentos, según lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, ante “[el] supuesto negado que la solicitud antes formulada no sea acordada subsidiariamente [solicita] (…) sea dictada cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) para [asegurarle] el derecho a la tutela judicial efectiva y evite daños irreparables a [su] patrimonio, toda vez que se evidencia de autos la pertinencia de cualquiera de ella, por cuanto efectivamente están dados los supuestos legales y jurisprudenciales para su procedencia, ya que por una existe la presunción del derecho que se reclama y por la otra la ejecución del dispositivo contenido en el acto administrativo ilegal recurrido causaría un gravamen irreparable (…) ya que debido a lo excesivo del monto de la sanción -reparo fiscal y multa- no [dispone] de las cantidades a que se contrae la sanción impuesta (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y medida cautelar innominada. Al respecto se observa, lo siguiente:

En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Director General de Contraloría Interna (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual: a) Se declaró “(…) la Responsabilidad Administrativa del ciudadano ALFREDO ANTERO MATUTE GIL (…) en su carácter de Notario Público tercero de Maracay, Estado Aragua, como autor de (…) ilícitos administrativos (…)”, b) Se declaró el sobreseimiento de la causa “(…) en cuanto al hecho imputado consistente en el empleo de los fondos provenientes del pago por servicio de fotocopiado en finalidades diferentes a las destinadas por el artículo 20 de la Ley de Arancel Judicial, en vista de que la derogatoria de este artículo por la disposición Derogatoria Segunda de la Ley de Registro Público y del Notariado, [eliminó] el carácter irregular del hecho (…)”, c) Se formuló solidariamente entre la ciudadana Karina Álvarez y el recurrente, Reparo Resarcitorio “(…) por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 740.129.596,37), monto a que asciende el daño causado al patrimonio de la Notaría, durante los ejercicios 2003 y 2004 (…), lo que equivale a la cantidad Setecientos Cuarenta Mil Ciento Veintinueve Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 740.129,60), y d) Se impuso “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal MULTA de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.768.000,00) (…) equivalente a seiscientas sesenta (660) unidades tributarias, calculadas a razón de CATORCE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 14.800,00) cada U.T. (…)”, lo que equivale a la suma de Nueve Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.768,00).

En ese orden, observa este Órgano Jurisdiccional lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.347 del 17 de diciembre de 2001, conforme al cual contra “(…) las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal [entre los que se encuentran, las unidades de auditoria interna de los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional, conforme a los artículos 9 y 26 eiusdem] se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, mediante la Resolución Número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que este Órgano Jurisdiccional resultaría competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y subsidiariamente, de las medidas cautelares nominada e innominada solicitadas, por el carácter accesorio de tales pedimentos.

Adempero, no deja de advertir esta Instancia Jurisdiccional que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´card, C.A., atribuyó expresamente a esta Corte el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que pudieran intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades distintas a las referidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que su conocimiento no se encontrara atribuido a otro Tribunal.

En conclusión, siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige contra un acto administrativo emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y no formando parte este órgano de las autoridades contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad ejercida por el ciudadano Alfredo Antero Matute Gil, y de los pedimentos de naturaleza cautelar interpuestos conjunta y subsidiariamente. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, con el fin de revisar la pretensión cautelar de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Hecho tal análisis, puede este Órgano Jurisdiccional concluir que el recurso interpuesto no incurre en alguna de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige el Máximo Tribunal de la República, toda vez que: i) No se advierte prohibición legal de admitir la acción propuesta, ii) Se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, por el destinatario directo de la declaratoria de responsabilidad administrativa, del reparo resarcitorio y la sanción de multa impuesta por la Administración, iii) No se han acumulado acciones excluyentes, iv) Se acompañó la documentación necesaria para la admisión del recuro, y v) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Por tales razones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

b) De la Medida Cautelar de Amparo Constitucional.

Debe apuntar principalmente esta Corte que la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva a los derechos fundamentales contemplados en el Texto Constitucional, tiene por objeto impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe, de ser el caso. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca).

Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, en el caso sub iudice aprecia esta Corte que la parte accionante, sustento la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados -todos ellos- en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones:

b.1.- En cuanto a la presunta violación a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.

En el orden de alegaciones expuestas en el escrito recursivo, se observa que el accionante denunció, en primer lugar, la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 del Texto Fundamental, en razón de que “(…) el funcionario al dictar el acto sancionatorio tomó como fundamento las declaraciones de testigos, que fueron evacuados sin ningún tipo de control ni contradicción, de [su] parte como presunto investigado (…)”, y al “(…) no [notificarle] de la decisión que [lo] sancionaba, [dando] por terminado el tramite procedimental (…) actuación que [a su decir, lo] privó de la posibilidad del ejercicio de [sus] derechos constitucionales a la defensa, traducido en la interposición de los recursos que la ley [le] concedía y ordenó de manera violatoria (…) la ejecución de la sanción”.

En tal sentido, como ha quedado establecido por esta Instancia Sentenciadora en múltiples ocasiones, el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Vid. Entre otros, Sentencia Número 2007-01910 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa Caucagua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

De igual forma, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

De manera que se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En el caso de autos, sin embargo debe rescatar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo establecido a través de la Sentencia Número 2007-1562 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Comercializadora Todeschini, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respecto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa señalados como violentados por el accionante, en el sentido “(…) que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)”.

Siendo ello así, el juzgador va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión, como no podía ser de otra forma, de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa, pueda ser obviada por esta Corte.

En atención a tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante al haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con ello se amplía su posibilidad de plantear, controlar y contradecir en sede judicial los hechos, alegatos y pruebas que supuestamente fueron omitidos por dicho órgano administrativo en su oportunidad, por lo que, en razón de tal circunstancia, no se aprecia que en la presente fase procesal exista una posible vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en la forma en que ha sido denunciada. Así se decide.

b.2.- En cuanto a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del accionante.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al antes estudiado derecho al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo (Vid. CSCA. Sentencia Número 2007-1562 del 14 de agosto de 2007, citada ut supra).

De esta forma, una vez consagrado constitucionalmente el derecho a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.

Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo produce como consecuencia, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo. Asimismo, el mencionado derecho produce, como segunda consecuencia, el hecho de desplazar la carga de la prueba, el onus probando al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora aquí analizada, a la Administración Pública. De esta forma, le corresponderá a ésta en el desarrollo de un procedimiento administrativo, con participación y audiencia del interesado, el deber de suministrar, recoger y aportar los elementos probatorios que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como infracción administrativa se pretenda (Vid. Nieto, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”. Madrid: Tecnos, Tercera Edición, 2002. p. 379-383).

De esta forma, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. SC/TSJ, Sentencia Número 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. vs. Ministerio de Finanzas).

Realizadas las anteriores precisiones, observa esta Corte que, en el caso concreto, la parte presuntamente agraviante determinó que el accionante, ciudadano Alfredo Antero Matute Gil, incurrió en ilícitos administrativo, referidos a “(…) Préstamos personales al NOTARIO, (…) no habiendo constancia de la cancelación de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 14.885.970,00) (…), [retardo] injustificado en el pago de los compromisos de la Notaría. Cobro de arancel a documentos exonerados. Exoneración de derechos por los actos realizados fuera del recinto de la Notaría. Simulación del pago de una Factura montante a SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). Omisión de Registros Contables”, por lo que declaró la responsabilidad administrativa de éste, en su carácter de Notario Público Tercero de Maracay, Estado Aragua, ello con fundamento en las actuaciones y medios de prueba aportados en sede administrativa, las cuales constan en el expediente judicial acompañando el escrito recursivo, por lo que, destaca este Órgano Jurisdiccional que la valoración de tales alegatos y medios de pruebas constituye materia propia del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ello así, preliminarmente no podría este Órgano Sentenciador dar por cierto el argumento de que “(…) ante la falta de pruebas, sumado al transcurso de un lapso de tiempo (…) se debió dar por terminada la averiguación administrativa (…)”, pues, lo que sí puede sostenerse es que tales determinaciones en principio fueron el resultado de un procedimiento administrativo en el que se incorporaron un cúmulo de medios probatorios (aludidos por demás en el acto impugnado) en base a los cuales se adoptó la decisión y por los cuales fue sancionado el recurrente, por lo que se desecha la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia, siendo que los hechos denunciados, tal como señaló con anterioridad, serán objeto de análisis al momento de pronunciarse sobre el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

En virtud de lo anterior, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos resulta improcedente la acción amparo constitucional interpuesta, por no existir presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el segundo de dichos requisitos, es decir, pericullum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.

c) Admisión Definitiva del Recurso Contencioso de Nulidad.

Declarado improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, corresponde a esta Corte verificar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal “Las decisiones a que se refiere el artículo 103 [referidas entre otras, a la formulación de reparos, declaración de la responsabilidad administrativa e imposición de multas] competen a los órganos de control fiscal o a sus delegatarios y agotan la vía administrativa”, y contra ellas se “(…) podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, en el caso de marras el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 14 de junio de 2007, notificado al recurrente el 29 de junio de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.734 del 27 de julio de 2007.

En tanto que, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes en fecha 27 de diciembre de 2007, considerando esta Corte que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en los citados artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

d) De la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada subsidiariamente por el recurrente y, en tal sentido observa que al ser otorgada la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo, ella debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investido tales actos, se procura la paralización de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, todo ello en virtud de que la tutela cautelar posee una naturaleza conservativa del derecho o garantía constitucional presuntamente amenazado o violado.

En atención a lo expuesto, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, constatarse la existencia de los presupuestos comunes exigidos a tal efecto a toda providencia cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora) (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje).

Aunado a los requisitos anteriormente señalados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, caso en que dicha medida sea acordada, ello de conformidad con lo dispuesto en el citado aparte 21 del artículo 21 eiusdem.
Así, la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, debe acotarse que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

De tal forma, corresponde a este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de su potestad cautelar de revisión, evaluar y determinar si existen en autos, elementos que permitan presumir la concurrencia de los requerimientos exigidos para proceder a acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en tal sentido advierte, lo siguiente:

Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa esta Corte que en el caso concreto la parte recurrente al momento de formular su solicitud cautelar de suspensión de efectos, no expuso ningún alegato ni consignó algún medio probatorio proclive a sustentar su pedimento cautelar conforme a los requisitos supra referidos, lo que lleva a esta Instancia Jurisdiccional a dar por reproducidos los alegatos expuestos en la acción de amparo constitucional interpuesta, en tanto el fin perseguido con la medida cautelar solicitada de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, versa en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que de igual forma se pretende con la solicitud de tutela constitucional de naturaleza cautelar.

En tal sentido, advierte esta Corte que el recurrente no justifica de qué manera podría este Órgano Jurisdiccional considerar cumplidos los extremos legales exigidos para proceder a acordar la medida solicitada tal y como se expuso al conocer de la acción de amparo constitucional, esto es, que no existen razones de hecho ni de Derecho que justifique la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos. Aunado a que los fundamentos esgrimidos por el ciudadano Alfredo Antero Matute Gil en el recurso contencioso administrativo de nulidad, referidos a la presunta incompetencia del órgano de la Administración emisor del acto impugnado, los vicios de falso supuesto de hecho y silencio de prueba, entre otros, constituyen materia de fondo a ser resueltos en la sentencia definitiva.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.

e) De la Medida Cautelar Innominada solicitada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, observa esta Corte que la parte recurrente “[en] en el supuesto negado que la solicitud antes formulada no [fuese] acordada subsidiariamente [solicitó] (…) sea dictada cualquier otra medida cautelar de carácter general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) necesaria (…) para [asegurarle] el derecho a la tutela judicial efectiva, y evite daños irreparables a [su] patrimonio, (…) ya que debido a lo excesivo del monto de la sanción -reparo fiscal y multa- no [dispone] de las cantidades a que se [contraen] (…)”.

En ese orden, aprecia esta Instancia Sentenciadora que las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, determinando lo siguiente:

“(…) [Puede] esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección.
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01204, 701 y 01194 de fechas 25 de mayo de 2000, 22 de mayo y 2 de octubre de 2002) (Negrillas de esta Corte).

Por lo tanto, se colige que sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el Juez acordará la protección que implican las medidas cautelares. De tal suerte, que el cumplimiento de los requisitos o condiciones enunciados supra, es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.

Así las cosas, las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y se ha dicho suficientemente en el presente fallo, son a saber: i) presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el cual viene referido al daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; ii) presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris); y iii) en lo referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, “el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En el caso bajo análisis, con base a las consideraciones previamente establecidas, no obstante, la vaguedad e imprecisión del pedimento formulado por la parte recurrente en cuanto a la medida cautelar innominada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar si se dan los supuestos mencionados que hagan procedente “(…) cualquier otra medida cautelar de carácter general (…)”, en razón del alegato de presunto perjuicio económico de carácter “irreparable” alegado por el recurrente.

En tal virtud, esta Instancia Jurisdiccional estima que la parte demandante no probó fehacientemente el daño irreparable o de difícil reparación que se le causaría por la definitiva de no acordarse “(…) cualquier otra medida cautelar de carácter general (…)”, así como tampoco, argumentos o cualquier otro elemento que forme en este Juzgador la convicción de la irreparabilidad que le pueda causar la ejecución del acto administrativo atacado. En tal sentido, esta Corte considera que los argumentos esgrimidos por el recurrente no cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva, en consecuencia, no se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora. Así se declara.

Aunado a lo anterior, estima esta Corte que la petición cautelar efectuada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que además, en lo que respecta a la condición necesaria para las medidas innominadas en la que se exige probar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), no se advierte peligro alguno que le permita a este Órgano Jurisdiccional actuar, autorizando o prohibiendo a la recurrida la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión invocada.

Sumando la circunstancia de que un pronunciamiento, en tal sentido, por parte de esta Instancia Judicial podría transgredir o limitar eventuales derechos de terceros ajenos al juicio, como pueden ser los de aquellos ciudadanos que laboran en la Notaria Pública Tercera del Estado Aragua, y del propio Estado venezolano. De allí que, es forzoso para esta Instancia Sentenciadora declarar improcedente la solicitud “(…) cualquier otra medida cautelar de carácter general (…)”, conforme lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ALFREDO ANTERO MATUTE GIL, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el acto administrativo de fecha 14 de junio de 2007, emanado del DIRECTOR GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA (E) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.734 del 27 de julio de 2007;

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo impugnado, mediante el cual: a) Se declaró “(…) la Responsabilidad Administrativa del ciudadano ALFREDO ANTERO MATUTE GIL (…) en su carácter de Notario Público tercero de Maracay, Estado Aragua, como autor de (…) ilícitos administrativos (…)”, b) Se declaró el sobreseimiento de la causa “(…) en cuanto al hecho imputado consistente en el empleo de los fondos provenientes del pago por servicio de fotocopiado en finalidades diferentes a las destinadas por el artículo 20 de la Ley de Arancel Judicial, en vista de que la derogatoria de este artículo por la disposición Derogatoria Segunda de la Ley de Registro Público y del Notariado, [eliminó] el carácter irregular del hecho (…)”, c) Se formuló solidariamente entre la ciudadana Karina Álvarez y el recurrente, Reparo Resarcitorio “(…) por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 740.129.596,37), monto a que asciende el daño causado al patrimonio de la Notaría, durante los ejercicios 2003 y 2004 (…), lo que equivale a la cantidad Setecientos Cuarenta Mil Ciento Veintinueve Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 740.129,60), y d) Se impuso “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal MULTA de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.768.000,00) (…) equivalente a seiscientas sesenta (660) unidades tributarias, calculadas a razón de CATORCE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 14.800,00) cada U.T. (…)”, lo que equivale a la suma de Nueve Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.768,00), sin emitir pronunciamiento sobre la causal referida a la caducidad de la acción, en virtud de lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta;

4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;

5.-IMPROCEDENTE “(…) cualquier otra medida cautelar de carácter general (…)” solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil;

6.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2007-000594
ERG/003



En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ___________ minutos de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.



La Secretaria Acc.