JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000012

En fecha 11 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08/0018, de fecha 8 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DOLORES CARABALLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 6.875.556, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de enero de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte querellante, abogados Humberto Simón Pietro Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon -antes identificados-, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Explicaron que “(…) [su] mandante [era] Funcionario Público de Carrera, con una antigüedad aproximada de Veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como docente para el Ministerio de Educación, donde ingresó en fecha Primero (1°) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975) (sic) como profesora del Liceo ‘Vicente Campo Elías’, Mérida; Estado Mérida, y egresó jubilada como Docente IV de Aula, del Liceo ‘Francisco Miranda’, los Teques, Estado Miranda, con efecto desde el Primero (1°) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), tal y como consta del acto Administrativo contenido en la Resolución conjunta N° 03-13-01 del 30 de junio de 2003, puesto 254 (…)” (Negrillas del original).

Agregaron que “(…) En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.006, (sic) (…) recibió como pago de sus Prestaciones sociales el monto de Bs. 59.387.413,24, (…) [y que] En todo supuesto ese pago debe considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)” (Negrillas del original).

Apuntaron que “(…) De parte de todo patrono o empleador (…) existe la obligación concreta establecida en la Ley del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución (…) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos por la prestación de sus servicios una vez que haya cesado la misma, deber este que se traduce en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “(…) la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al Administrado para reclamar la entrega de un derecho que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de [su] mandante (…) es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde (…)”.

Señalaron que “(…) Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación social vigente, como Derechos Adquiridos inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo (…) [además] adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente texto Constitucional. En consecuencia, dado que el pago que se le entrego es insuficiente, se [hacía] necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, que [suponen] parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales (…) [ya] que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa (…) con la observación de que ese dispositivo dado su carácter de NORMA OPERATIVA no requería de la existencia de reglamentación alguna como equivocadamente lo consideró la Administración Pública (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) esa remisión a la Ley del Trabajo hacía decaer el criterio que hoy se quiere esgrimir de la exclusión referida en el artículo 6 de la [aludida] Ley (…) porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refiere el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo (…)”.

Citaron algunas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que las referidas sentencias les “(…) [permitía] reforzar [su] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Ministerio de educación y Deportes (…) y que en el caso (…) de [su] mandante (…) sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Noviembre de 1976 y no desde Julio de 1980 como equivocadamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (…) y que los intereses le debieron igualmente ser calculados desde 1976 y no desde 1980, en virtud del (…) Instituto del Fideicomiso (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Recalcaron que “(…) en el pago efectuado por el Ministerio de Finanzas a solicitud del Ministerio de educación y Deportes, seguramente existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] representada al entregársele el monto de Bs. 59.387.413,24 suma esta bastante inferior a sus cálculos que ascienden a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 119.706.491,56), lo que origina la diferencia que [están] reclamando por el monto de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.60.319.078,32) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron “(…) 1°.- Régimen Anterior: a) Intereses Acumulados Bs. 1.905.382,11 que se corresponden con el concepto del Instituto de fideicomiso (…) b) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 18.363.837,24 que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, que el querellado no canceló con sujeción a las previsiones del artículo 41 de la Ley del Trabajo (…) para un Total General de los conceptos ya referidos de Bs. 20.269.219,35; 2°.- Nuevo Régimen: a) Bs. 1.939.941,30 por concepto Total de Intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior; 3°.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 38.109.917,67, que se corresponden con los intereses de mora que tiene carácter constitucional (…)”. (Negrillas del original).

Por último indicaron “(…) que los cálculos del Ministerio [incurrían] en el error de tomar como base de días anuales, para el caso, entre 981 y 986, en lugar de los 365 o 366 calendario que se corresponden con la materia [asimismo requirieron se ordene el] pago de la diferencia adeudada hasta la fecha (…) más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo y hasta el finiquito del pago (…)”. [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, por la naturaleza del derecho reclamado la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en la para entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios (…) y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)
“(…) [en cuanto a] la insuficiencia del pago recibido (…) mal puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.975 en la ley de Carrera Administrativa (…)
(…omissis…)
(…) trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales del querellante nace en el año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo (…) [agrego que ] El criterio asumido por [ese] Juzgado, se [corroboraba] con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1.984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en el se especifican (Gaceta Oficial N° 31.145 de fecha 4 de enero de 1977) cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa (…)
(…) [Observó ese] Juzgado Superior de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el Ente querellado reconoció de manera expresa que la ciudadana maría Caraballo ingresó a la administración el 1° de noviembre de 1975, por ello, aún y cuando en una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectúo el mismo a partir del año 1980, no obstante, en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que a la aludida ciudadana se le reconocieron los 4 años de servicio anteriores al año 1980 tal y como puede constatarse al folio doce (13) del expediente judicial (…)
(…) [ese] Juzgado al evidenciar que si se tomó en consideración todos los años de servicio de la querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, desecha el argumento planteado por la parte actora (…)
(…) Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales (…) se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores (…)
(…) En virtud de lo expuesto se desechan los argumentos explanados (…) en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde su fecha de ingreso a la Administración Pública en el año de 1975 (…)
(…) en cuanto a los intereses de mora (…) es un hecho cierto y conocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1° de agosto de 2003, sin embargo, fue hasta el 7 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por correspondiente (…) a sus prestaciones sociales (…) no obstante, no evidencia [ese] sentenciador que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vinculo funcionarial que la unía con la querellante (…)
En ese sentido el iudex a quo ordenó (…) que se le cancelen al querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación (…)
Ese Órgano Jurisdiccional Precisó que “(…) a los efectos de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) debe atenerse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) mediante sentencia de fechas 16 de octubre de 2003 (…) siguiendo tales criterios, los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante desde el 1° de agosto de 2003 -fecha en que se acordó la jubilación- hasta el 7 de noviembre de 2006 -fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales- debe ser calculado de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 literal c) de la ley orgánica del Trabajo (…)
(…) los cálculos del Ministerio incurren en el error de tomar como base de días anuales, para el caso, entre 381 y 386, en lugar de los 365 ó 366 calendario que se corresponden con la materia (…) según consta de (…) la relación de cálculos elaborada por el Ministerio de Educación y deportes, y del informe elaborado por el economista Augusto Millán Certad (…)
(…omissis…)
Agrego que (…) tal instrumento privado sólo da fe de que el informe emana del economista contratado por la querellante (…) pero no de la veracidad de los datos y cálculos declarados cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio en el proceso probatorio a fin de salvaguardar el derecho a la defensa
(…) si bien la prueba presentada por los apoderados actores fue elaborada por u testigo llamado por al doctrina como calificado, no es menos cierto que tal prueba aparece desvinculada de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede ser establecida a través de otros medios de pruebas adecuadas a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el conocimiento de este Tribunal (…)
(…) en razón del pronunciamiento anterior (…) [ese] Juzgado [señaló] con respecto a la prueba de testigos (…) que la misma resulta vacía de contenido, siendo que se trata de una prueba que establecida como requisito legal de sustento o validez del documento consignado, debe seguir la misma suerte de dicho documento, por lo que se desecha dicha prueba (…)
(…) [ese] Juzgado (…) [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) SE ORDENA la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil a los fines de determinar las sumas adeudadas por concepto de intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la querellante (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para el Deporte-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido por el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de octubre de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Dolores Caraballo García, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entones Ministerio de Educación y Deportes.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:

Artículo 70:“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), representada en el presente juicio por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Dolores Caraballo García, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.

Hecha las anteriores consideraciones esta Alzada antes de analizar el fondo del asunto controvertido, advierte que, el iudex a quo se pronunció de forma preliminar, sobre el agotamiento de la vía administrativa, alegada por el Sustituto de la Procuradora General de la República.

En ese sentido, esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006, caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes, conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)”.

Conforme a lo anterior, reseñó este Órgano Jurisdiccional en la aludida oportunidad, que el antejuicio administrativo “(…) perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.

Así, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 del 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; no obstante, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

En consideración a lo anterior, es decir, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tales efectos, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. En igual sentido, Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), y así se declara.

Como derivación de la declaratoria que antecede, esta Corte confirma acorde a las motivaciones expresadas supra, en lo relativo al agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo”, lo expuesto por el iudex a quo en la sentencia consultada. Así se decide.

Ahora bien, Con fundamento en lo expuesto, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo declaró en el fallo aquí consultado “(…) que se le cancelen al querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación (…)”.

A tales efectos, el iudex a quo ordenó (…) a los efectos de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) debe atenerse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) mediante sentencia de fechas 16 de octubre de 2003 (…) siguiendo tales criterios, los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales de la querellante desde el 1° de agosto de 2003 -fecha en que se acordó la jubilación- hasta el 7 de noviembre de 2006 -fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales- (…)”.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, (…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid Sentencia Número 2007-00942 supra referida).

Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante) hasta el 7 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 7 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de octubre de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del presente recurso contencioso administrativos funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES CARABALLO GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, -antes identificados- actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida ciudadana, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2007.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Número AP42-N-2008-000012
ERG/017

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria Accidental,