Expediente N° AP42-O-2008-000017
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de enero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TS8CA-2008-0019 del 14 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano LUÍS RAMÓN BARRÍOS AROCHA, portador de las cédula de identidad N° 14.028 contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de diciembre de 2007, que declaró improcedente in limini litis la acción de amparo interpuesta.
El día 23 de enero de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 25 de enero de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2007 fundamentó su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[es] funcionario público de carrera, según consta en Certificado N° 104.627 otorgado en fecha 27-07- por la Oficina Central de Personal, Libro de Registro N° 102, Folio 126, con más de 21 años de servicio en la Administración Pública Nacional, los últimos seis de ellos adscrito al Instituto Nacional de Hipódromos, siendo [su] último cargo Jefe de la División de Contraloría Interna Delegada del Hipódromo Nacional de Santa Rita en el estado Zulia.”
Alegó que “[su] relación laboral con la Administración Pública Nacional comenzó el 01-03-69, cuando Ingresé al Ministerio de Hacienda como Oficinista II, devengando un sueldo mensual de Bs. 520, con algunos intervalos de interrupción diversos cargos y organismos tales como: Fiscalía General de la República, Ministerio de Justicia, Ministerio de Agricultura y Una y finalmente el Instituto Nacional de Hipódromos, en que fui REMOVIDO del cargo de Jefe de la División de Contraloría Interna Delegada del Hipódromo Nacional de Santa Rita en el estado Zulia, (…)”.
Alegó que acudió a “(…) la vía jurisdiccional en solicitud de amparo constitucional de (su) derecho a la jubilación de la cual era acreedor por haber sobrepasado en mas de dos (2) años el tiempo mínimo exigido para ser beneficiario, por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 10-12-2004 (…) declaró CON LUGAR la acción interpuesta, ordenando al Ministerio de Producción y Comercio (Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) proceder a verificar si cumplo con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre El (sic) Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de La Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para serle acordado el beneficio de jubilación y de ser procedente, se orden tramitar su jubilación, (…)”
Que se dirigió al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a fin de que me acordase tal beneficio y posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante comunicación N° OP-AL-2488 dirigida a la División de Personal de HINAZULIA le manifestó que su solicitud de jubilación era improcedente por no encontrarse actualmente en servicio activo.
Adujó que la decisión del Instituto Nacional de Hipódromos de negar el derecho a la jubilación violó el artículo 86 de la Carta Magna, pues el Instituto agraviante, obvió el hecho de su egreso del cargo de la División de Contraloría Interna Delegada del Hipódromo Nacional de Santa Rita, se debió a un acto unilateral de remoción emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), por lo que no puede beneficiar solo a los funcionarios activos.
Así señaló que a su decir, mismo ignoró el ente accionado, que para el momento de la remoción ya había cumplido, con más de 2 años en exceso del tiempo de servicio requerido para ser jubilado, así como la obligación de otorgar el beneficio en razón de ser el último organismo de la Administración Pública donde prestó servicio 6 años y donde el alcanzó y sobrepaso los 25 años de servicios exigidos legalmente.
Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ampare en el goce y disfrute del beneficio a la jubilación, en tal sentido se ordene al Presidente de la Junta Liquidadora del IINH, dicte las instrucciones para que se le tramite la jubilación con el pago de todas y cada una e las mensualidades adeudadas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada el 26 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Sin embargo, es requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de Amparo Constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección
La Sala Constitucional, de manera reiterada ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas transgredidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza reestablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
En el entendido que en el caso sub judice el accionante pretende se le ampare en el goce y disfrute del beneficio a la jubilación, en tal sentido se ordene al Presidente de la Junta Liquidadora del INH, dicte las instrucciones para que se le tramite la jubilación con el pago de todas y cada una 4e las mensualidades adeudadas, resultando evidente que la pretensión no es mas que la creación de un derecho, fundamentando tal solicitud en una comunicación interna del presunto Instituto agraviante, sin que medie un acto administrativo formal, un hecho u omisión proveniente del pre agraviante, tal como lo prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo fundamenta su pretensión, en el desconocimiento del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual o textualmente “Se ORDENA al . . . omissis proceder a verificar si el ciudadano Luis Ramón Barrios Arocha, cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, d los Estados y de los Municipios para serle acordado el beneficio de jubilación y, de ser procedente, ordene tramitar su jubilación.” (resaltado nuestro) mal pudiera interpretarse de la parcialmente transcrita decisión que la referida Corte declaró la titularidad del derecho a jubilación del quejoso.
Por todo lo antes expuesto, y existiendo para tal situación una medio procesal ordinario más a fin, tal como sería un Recurso Contencioso Administrativo, esta Juzgadora debe declarar improcedente ‘in limini litis’ la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta en la presente causa. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la decisión N° 87 dictada el 14 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO). En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:
La accionante solicitó de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ampare en el goce y disfrute del beneficio a la jubilación, en tal sentido se ordene al Presidente de la Junta Liquidadora del IINH, dicte las instrucciones para que se le tramite la jubilación con el pago de todas y cada una e las mensualidades adeudadas.
Por su parte, el a quo declaró improcedente in limini litis la protección constitucional interpuesta, por considerar que la acción de amparo estaba incursa en la causal de inadmisibilidad ya que el accionante disponían de la vía de la querella funcionarial para efectuar sus reclamaciones.
En este sentido esta Corte considera procedente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de febrero de 2003, mediante decisión N° 453 señaló:
“Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. (…)”
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte considera que el juzgado a quo no debió declarar la acción de amparo improcedente in limini litis, pues su pronunciamiento fue en referencia la cumplimiento de los los requisitos legales exigidos para su tramitación, ello así esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en este sentido advierte que el accionante solicitó se le ampare en el goce y disfrute del beneficio a la jubilación, con fundamento en la sentencia N° 2004-0304 de fecha 10 de diciembre de 2004 dictada por este Órgano Jurisdiccional en la que se señaló “(…) visto que en el caso concreto al ciudadano Luís Ramón Barrios Arocha, se le vulnero su derecho a la jubilación ya que el mismo cumple en apariencia con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y de los Municipios, previa verificación por parte del Ministerio de Producción y Comercio, en virtud de haber cesado en sus funciones de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades Hípicas, de los requisitos para ser acordada la misma –jubilación-, se ordena al Ministerio de Producción y Comercio a verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente, le sea acordada la jubilación al ciudadano Luís Ramón Barrios Arocha. Así se decide.”
Ello así esta Corte advierte, que la satisfacción plena de la pretensión de la parte accionante se obtendría como consecuencia de un minucioso análisis de las normas legales y sublegales que rigen la materia y siendo el amparo constitucional un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, debido a la violación directa de derechos o garantías constitucionales, no es posible obtener ello a través de este medio procesal, por cuanto ello implicaría que se vaciarían de contenido las vías ordinarias que permiten igualmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así, la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter especialísimo de este mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia ha entendido, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.
De esta manera la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias (Vid. Entre ellas, sentencia N° 1.496 del 13 de agosto de 2001, ratificada en sentencia N° 2.896 del 6 de abril de 2004) ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
De lo anterior además se colige que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial meramente restablecedor, no así anulatorio, por tratarse de un procedimiento de carácter sumario en el cual la cognición por lo general no es plena, y cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial de protección de normas constitucionales y no legales.
En estricta concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe señalar que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial se puede lograr una solución rápida e inminente respecto a los efectos producidos o por producirse por la decisión administrativa señalada como lesiva, en cuya virtud este Órgano Jurisdiccional estima que esta vía procesal resulta inoperante para restablecer la situación de derecho presuntamente infringida. En efecto, pretender por medio del ejercicio del amparo autónomo la nulidad de acto administrativo haría nugatorio el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual el legislador ha consagrado un procedimiento contradictorio y ponderado donde se otorgan las debidas garantías procesales tanto al recurrente como a la misma Administración autora del acto para dilucidar la legalidad de un acto administrativo, lo cual viene a reforzar lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por tanto, admitir que puedan desdeñarse esos procedimientos sustituyéndolos por el de amparo constitucional, desnaturalizaría su carácter adicional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.080 del 2 de junio de 2005) y podría llegar a trastocar el sistema procedimental venezolano construido legislativa y jurisprudencialmente, a través de toda una gama de recursos administrativos y judiciales, más aún tomando en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantías objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
En tal sentido, se observa que en el caso sub iudice el accionante han podido hacer uso del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en el caso de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, disponían igualmente de la posibilidad de solicitar un amparo cautelar de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose el mencionado mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento real, efectivo y oportuno de las situaciones jurídicas alegadas como lesionadas en el caso sub examine.
En virtud de haberse constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Por último, esta Corte DECLARA como no transcurrido el lapso de tiempo comprendido entre la interposición del presente amparo constitucional y la notificación que se le efectúe al recurrente del presente fallo, a los fines del ejercicio de los recursos judiciales correspondientes, si así lo estima pertinente y en caso de que aún persistan las situaciones supuestamente lesivas, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de los quejosos, con respecto al lapso de caducidad.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS RAMÓN BARRÍOS AROCHA, portador de las cédula de identidad N° 14.028 contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
5. DECLARA como no transcurrido el lapso de tiempo comprendido entre la interposición del presente amparo constitucional y la notificación que se le efectúe al recurrente del presente fallo, a los fines del ejercicio de los recursos judiciales correspondientes, si así lo estima pertinente y en caso de que aún persistan las situaciones supuestamente lesivas, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de los quejosos, con respecto al lapso de caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-O-2008-000017.-
ASV / n
En la misma fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental
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