JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2004-000526
El 7 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 1032 de fecha 17 de septiembre 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Milagros Plaza Comotto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.999, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISVELIS BARRERA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Número 10.512.755, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, durante los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían su apelación.
El 10 de febrero de 2005, el abogado Luis Dommar Pellicer, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
El 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, presentado por la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 12 de abril de 2005, se dejó constancia de que el lapso de promoción de pruebas venció sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, y se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 26 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de abril de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 16 de marzo de 2006, el abogado Luis Dommar Pellicer, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento de la causa y la reanudación de la misma.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignándose la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 4 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2002, la abogada Milagros Plaza Comotto, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isvelis Barrera Hernández, presentó por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), con base a los siguientes argumentos:
Que su mandante “[…] es una funcionaria de Carrera, y se ha venido desempeñando como tal, desde su ingreso a la Administración Pública, el cual [sic] 16 de marzo de 1.993 [sic], en la Dirección de Planificación y Coordinación de la Gobernación del Distrito Federal, retirandose [sic] por renuncia, el 22 de marzo de 1.995 [sic]. Posteriormente ingresa el 24 de marzo de 1.995 [sic], al cargo de Analista Internacional, en el Parlamento Latinoamericano, del cual se retira el 15 de de julio de 1.997 [sic]. Para ingresar el 01 [sic] de diciembre de 1.997 [sic], con el cargo de Coordinador Internacional II, a la Corporación de Turismo de Venezuela, posteriormente, y por meritos académicos y evaluación de desempeño en el cargo, con resultado de excelente, es ascendida al cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales III, en vista del excelente resultado en el desempeño del cargo, es encargada de la Coordinación de Asuntos Internacionales de COPOTURISMO [sic], el 19 de octubre del 2.000 [sic], hasta el 21 de diciembre del 2.001 [sic], fecha en la cual la Comisión Liquidadora, decidió la ilegal remoción y su posterior retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela […]”.
Que “[…] El Ciudadano Presidente de la República en el marco de la Ley que lo habilita para legislar en determinadas materias, entre ellas Turismo, dictó el Decreto N° 1534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, de fecha 13 de Noviembre del 2.001 [sic], publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha, reimpreso por error material, el 26 de Noviembre del 2.001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332, mediante el cual suprimió a la Corporación de Turismo de Venezuela, Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio (Disposición Transitoria Tercera) con el objeto de reorganizar el sistema socioeconómico de la República, creando para ello el Despacho del Viceministro de Turismo y el Instituto Autónomo, Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, adscrito al Ministerio del Ramo […]”.
Que “En el mismo Decreto Ley se creó la Comisión Liquidadora (Disposición Transitoria Séptima) integrada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, de los cuales uno (1) de ellos la presidirá. Las atribuciones de la citada Comisión Liquidadora están establecidas en la Disposición Transitoria Octava […]”.
Que “[…] La Comisión Liquidadora […] procedió según Resolución N° 05 de fecha 21 de Diciembre del 2.001, , [sic] a remover del cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales III, del cual es titular [su] representada, supra identificada […] y mediante la Resolución N° 013 de fecha 24 de Enero del 2.002 [sic], procedió a retirarla del mencionado cargo […]”.
Que “[…] la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, presenta un punto de cuenta al Ciudadano Presidente de la República, contentivo de la propuesta de los nombres de los ciudadanos que integran a la citada Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, el Ciudadano Presidente de la República, aprueba el punto de cuenta; en base de lo cual, la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, emite la Resolución DM/N° 982 de fecha 13 de diciembre del 2.001, [sic] publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.346 del 14 de diciembre del 2.001 [sic] […] y en ella designa a los Miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO […]” acto que “[…] viola el Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Carta Magna y desarrollado en otras Leyes, como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ley Orgánica de la Administración Pública; que obligan cumplir con los principios que del mismo se derivan, a saber, el paralelismo de las competencias y el paralelismo de las formas, o en otras palabras, sólo el órgano competente es el que puede nombrar o remover y por supuesto a través del previo cumplimiento de formalidades y requisitos procedimentales que rigen y conducen la actuación de los órganos administrativos […]”, lo cual viola “[…] el Principio del Debido Proceso Legal adjetivo, de raigambre Constitucional”.
Precisó que a pesar de lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Turismo vigente, “[…] sin que el Ciudadano Presidente de la República delegara dicho nombramiento en la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, esta funcionaria, procedió a emitir una Resolución designando a los miembros de la Comisión Liquidadora, lo cual es una manifiesta extralimitación de funciones de ésta funcionaria, quien mediante punto de cuenta solicita la aprobación de la designación de los integrantes de la citada Comisión, procedimiento que no es el establecido por la Ley Orgánica de Turismo vigente […]”.
Agregó que “[…] La no aplicación de las formas y procedimientos, para el nombramiento de los Miembros de la precitada Comisión Liquidadora, está viciado de nulidad absoluta, por así disponerlo el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.
Que “[…] la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO violó el Debido Proceso y por consiguiente el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución, pues como motivación del acto de remoción y posterior retiro de [su] representada, ya antes identificada, alegó como justificación de dichos actos administrativos, una causal no tipifica en la Ley de Carrera Administrativa, como lo es el contenido de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Turismo vigente, que suprime a CORPOTURISMO”.
Que “Al dictar un acto administrativo quien fue designado por una autoridad manifiestamente incompetente, dicho acto es nulo de nulidad absoluta, al no cumplir con el procedimiento preestablecido por la Ley; violenta el debido proceso y por ende el Derecho a la Defensa”.
Que “el Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, remueve y ordena el pase a disponibilidad, y la subsecuente realización de la gestión reubicatoria, en ese u otro organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de Carrera de similar o superior nivel y remuneración, al último cargo de Carrera que desempeñaba para el momento de la liquidación de la prenombrada Corporación de Turismo de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tenemos que concluir que el Presidente de la precitada Comisión Liquidadora, parte de un falso supuesto, ya que la causal de supresión, que es la alegada por el referido Presidente, no existe; lo que constituye un acto violatorio de la Estabilidad en el desempeño del cargo del cual era titular [su] representada”.
Que “[…] el Presidente de la citada Comisión, se adjudica una competencia que no pueden ejercer, por cuanto que, quien los invistió de autoridad con atribuciones, no tenía facultad legal para hacerlo; omitió el procedimiento legalmente establecido, vició la causa del acto, su objeto, y la finalidad, y con ello el derecho de [su] representada a que la administración se ajuste al Principio de Legalidad […]”.
Destacó que “[…] El Presidente de la República es quien tiene la facultad legal de nombrar o remover, a los miembros de la comisión Liquidadora de CORPOTURISMO; así se deriva del texto del numeral 16 del artículo 236 de la constitución y de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Turismo vigente; así mismo, podemos inferir que el Ciudadano Presidente de la República, puede delegar esa función en el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio; acto de delegación que previamente debe ser refrendado para su validez por el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivos; además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, su publicación en la Gaceta Oficial, lo que debe ocurrir previamente a que el delegado ejecute la atribución delegada”.
Que “La Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, no podía dictar la referida Resolución DM/N° 982, ya que al hacerlo, incurrió en extralimitación de funciones al nombrar incompetentemente a los Miembros de la comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, lo que vicia de nulidad absoluta, a dicho nombramiento, y en consecuencia de nulidad absoluta los actos administrativos realizados por dicha Comisión Liquidadora”.
Que “De lo expuesto resulta evidente que los Miembros de la Comisión Liquidadora de CORPOTURISMO, son una autoridad manifiestamente incompetente, para remover y retirar de la Carrera Administrativa que venía realizando [su] representada en la prenombrada Corporación de Turismo de Venezuela, por cuanto, como se ha evidenciado, el nombramiento de los referidos Miembros de la Comisión Liquidadora, esta viciado de nulidad absoluta y consecuencialmente sus actos administrativos”.
Que “La causal en la cual fundamenta la Comisión Liquidadora, el acto administrativo de remoción y posterior retiro de [su] representada, es la de la supresión; causal inexistente como motivo para el retiro de la Administración Pública, lo cual hace que dichos actos sean inmotivados, lo que acarrea la nulidad absoluta de los mismos. Tampoco cumplió la Comisión Liquidadora con el procedimiento establecido en el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no elaboró una propuesta contentiva de los cargos a ser eliminados, y dicha propuesta tenía que ser previamente aprobada por el Ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, lo cual no fue ni propuesto ni solicitado por la Comisión Liquidadora, quien se remitió a retirar personal de la Administración Pública, sin ningún informe técnico, ni una justificación que le permitiera al Presidente de la República, conocer las motivaciones que tenía la Comisión Liquidadora para retirar personal, máxime si es una exigencia indispensable del procedimiento establecido para retirar funcionarios de Carrera […]”.
Por todas las razones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro “[…] por incompetencia manifiesta, ser de ilegal ejecución y por omisión del procedimiento establecido […]”, y en consecuencia, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con el pago de sueldos dejados de percibir, desde la remoción hasta su definitiva reincorporación al cargo, “con la respectiva indexación monetaria por la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar Americano, a través de experticia complementaria al fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre aquella desvalorización del Bolívar […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isvelis Barrera Hernández, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Con relación a la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer de la presente causa alegada por la representación de la parte querellada, el Juzgador A quo señaló lo siguiente:
“[…] el objeto de la presente querella no es la declaratoria de nulidad de dicho acto, sino la de los actos administrativos de efectos particulares que afectan al querellante; y sólo se pretende derivar de la incompetencia del funcionario que dictó esos actos, indicando que su designación no se realizó conforme a lo preceptuado en la ley. Siendo así, estima este Tribunal que si resulta competente para el conocimiento de la presente querella y, así se decide”.
En relación a la caducidad alegada por la representación judicial del ente querellado, destacó el Juzgador A quo lo siguiente:
“[…] cursa a los folios 43 y 44 del expediente, copia simple del oficio N° JL/08, de fecha 21 de diciembre de 2001, mediante el cual se le notifica a la querellante que ha sido removida del cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales, adscrita a la Coordinación de Asuntos Internacionales de la Corporación de Turismo de Venezuela; sin embargo, no consta la fecha en la cual se produjo su notificación, razón por la cual no es posible determinar el momento de inicio del lapso establecido en la citada norma. En consecuencia, debe desestimarse este alegato y, así se decide”.
En cuanto el acto administrativo de retiro se verifica que en la copia que cursa a los folios 45 y 46, el mismo fue notificado en fecha 24 de enero de 2002, de manera que para el día 26 de junio del mismo año, momento de presentación del recurso, no había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en la norma in comento, por lo que se desecha esta solicitud y, así se decide.
En cuanto a la inepta acumulación alegada por la representación querellante, consideró el Sentenciador que “[…] con el presente recurso no se pretende la nulidad del acto dictado por el Poder Ejecutivo, por lo que el denunciante parte de un falso supuesto que conlleva a desestimar su alegato y, así se decide”.
En cuanto a la designación de los miembros de la Junta Liquidadora, precisó el Juzgador A quo que la misma “[…] fue realizada por la Ministra de la Producción y el Comercio por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con la citada Disposición Transitoria Séptima, mediante la Resolución N° 982 de fecha 13 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.346, del día 14 del mismo mes y año. De manera que la funcionaria actuó como órgano ejecutivo del Jefe de Gobierno, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente para ese momento, situación que se confirma con lo señalado por la representación de la parte actora, quien en su escrito libelar reconoce que la titular de la Producción y el Comercio presentó al Presidente de la República un punto de cuenta contentivo de la propuesta de los ciudadanos que integraría dicha comisión, el cual fue aprobado y, conforme a ello, se dictó dicha Resolución de designación. En consecuencia, resulta improcedente este alegato y, así se decide”.
En cuanto a la denuncia de prescindencia del procedimiento establecido para la remoción del funcionario, evidenció el Tribunal que “[…] el mencionado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en su Disposición Transitoria Octava, facultaba a la Comisión Liquidadora para proceder al retiro de los funcionarios, de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia de la Función Pública. De forma que, para el momento en la entrada en vigencia del referido Decreto Ley, la actividad funcionarial se encontraba regida por la Ley de Carrera Administrativa, normativa que preveía el procedimiento para la remoción de los funcionarios cuando ésta se producía, de conformidad con las causales contenidas en su artículo 53. Sin embargo, la motivación fáctica de la remoción de la querellante no este prevista en la norma, pues dicho fundamento es la supresión del Ente, a tenor de lo establecido en el precitado Decreto Ley, por lo cual la aplicación que podía dársele a la Ley de Carrera administrativa a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, era llevar adelante las gestiones reubicatorias, otorgando el mes de disponibilidad para ello. Siendo así, de la lectura del acto de remoción, cursante a los folios 43 y 44 del expediente, puede determinarse que el órgano querellado ordenó cumplir con el procedimiento reubicatorio. En consecuencia, resulta improcedente este alegato y, así se decide”.
Por todas las consideraciones expuestas, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 de febrero de 2005, el abogado Luis Dommar Pellicer, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte del sentenciador, al no aplicar la norma vigente, por lo cual incurre en error de juzgamiento, ya que de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima, “[…] es el Presidente quien tiene que nombrarlos, en ninguna parte dice, que el Presidente aprobará o autorizará previamente la designación de los referidos miembros, de una lista que le presentará quien funja como Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio”.
En ese sentido, destacó que “[…] siendo la competencia una norma de orden público, al no existir la previa delegación, la Ciudadana Ministra de la Producción y el Comercio, al emitir la Resolución N° DM/982 en fecha 13 de Diciembre del 2.001 [sic], en la que procede a designar a los miembros de la Junta Liquidadora, tal designación de los miembros de la referida Comisión, viola el Principio de Legalidad, puesto que el competente para nombrar y remover a aquellos funcionarios cuya designación le atribuye la Ley Orgánica de Turismo, es el Presidente de la República”.
Agregó que “[…] la incompetencia de la Ministra de la Producción es manifiesta, grosera y evidente, así como también es evidente que los actos realizados por los Miembros de la precitada Comisión, en contra de los Derechos e intereses de [su] representada, en su carácter de funcionaria de Carrera, son nulos de nulidad absoluta”.
Indicó que el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] establece como requisito para su validez el que los actos realizados por el Ciudadano Presidente de la República en base a dicho artículo deben ser refrendados por el Vicepresidente Ejecutivo. Sin embargo y a pesar de ello, el a-quo, pretende darle validez aún punto de cuenta, que no es el procedimiento […] que no cumple con el requisito Constitucional de estar refrendado por el Vicepresidente Ejecutivo. El incumplimiento de dicho requisito per-se, vicia de nulidad absoluta el referido punto de cuenta, lo que aunado a lo alegado en el punto 1° del presente escrito vicia de nulidad absoluta el nombramiento de la referida Comisión y consecuencialmente los actos realizados por ella”.
Denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso ante la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción de su mandante ya que “[…] la Comisión Liquidadora, no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual determina que previo al acto de remoción de un funcionario de Carrera en cargo de Carrera, la Administración está en la obligación de someter a la aprobación en Consejo de Ministros, por parte del Presidente de la República; lo cual no realizó la referida Comisión Liquidadora y pretender como lo hace el a quo, que la supresión de un ente, implica el desconocimiento del derecho a la estabilidad establecido en el artículo 17 ejusdem, es emitir la remisión que le hace la Ley Orgánica de Turismo en su Disposición Transitoria Octava literal ‘e’, que le determina a la Comisión Liquidadora, la atribución de ‘Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la función pública’, es a su vez violentar los derechos subjetivos de [su] mandante”.
Que “[…] la Administración no ajustó su actuación a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Turismo, cuando ésta determina que los Miembros de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, incurriendo la Ministra en extralimitación de funciones al emitir la Resolución DM/982, en la cual ella designa a los referidos miembros, sin que se haya producido la previa delegación de competencia por parte del Presidente de la República, quien es el competente para realizar las precitadas designaciones, ello queda evidenciado en la inexistencia de la Gaceta Oficial, en la cual se debe publicar la Delegación de Competencia, como lo exige el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; lo que existe y riela en el expediente es solamente un punto de cuenta contentivo de una propuesta que le hace la Ministra al Presidente, con los posibles nombres de quienes son postulados para integrar dicha Comisión […]”.
Agregó que el referido punto de cuenta “[…] no estaba refrendado por el Vicepresidente Ejecutivo, requisito para su validez, establecido en la parte in fine del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Sostuvo que la Ministra se extralimitó en sus atribuciones “[…] por cuanto que, el referido punto de Cuenta identificado con el N° 23, presentado como prueba en el expediente por la representación de la Comisión Liquidadora y certificada por el Ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio evidenciaba que no se le había propuesto al Presidente de la República, quien presidiría dicha Comisión, siendo que tanto la designación de sus miembros como su Presidente, son del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República como lo establece la Disposición Transitorio Séptima; y que a pesar de ese hecho, la Ministra había determinado en la Resolución DM/982, que el Ciudadano Ramón Burgos presidiría la citada Comisión, la administración, al no someter sus actos a las prescripciones de la Ley a objeto de garantizar la posición de los particulares frente a ella […] se le violaron los derechos a la defensa y al debido proceso puesto que un Ciudadano investido ilegalmente de atribuciones, en base de las cuales dicta los actos administrativos de remoción y posterior retiro , sin cumplir para ello con el procedimiento previamente establecido en la norma que rige la materia , como lo es la Ley del Estatuto de la función Pública, violenta el Principio de Legalidad, y por consiguiente le conculca el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Apuntó que “[…] para el día 26 de noviembre del 2.003, [sic] dejó de existir la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, y en vista de la creación reciente del Ministerio del Turismo es a éste Organismo a quien le corresponde realizar los trámites necesarios a los fines de la reincorporación de [su] mandante, en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en el órgano accionado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la parte actora en los siguientes términos:
Que “[…] en el presente caso no se trata de jerarquizar normas, ni que el Juzgador dejara de aplicar la Constitución y en su lugar aplicara Leyes, como lo pretende argüir el apelante. Lo que determinó el Tribunal al momento de decidir, fue que habían sido designadas por disposición del ciudadano Presidente […]”.
Que “[…] no puede esta Corte Segunda (por ser incompetente) a través del presente procedimiento, declarar la nulidad de la Resolución ministerial mediante la cual se designó a los citados miembros, previa aprobación del Presidente de la República, en cuyo caso debió la actora pedir ante el órgano competente la nulidad de la Resolución Ministerial DM/N° 982, de fecha 13 de diciembre de 2001”.
Que “[…] no hubo delegación de competencia, ni omisión de datos e información de esa supuesta competencia delegada, y prueba de ello es el Punto de Cuenta del Presidente de [sic] República, reconocido por el apelante”.
Con relación al argumento del apelante en cuanto a que el a quo pretende darle validez a un punto de cuenta que no es el procedimiento y “[…] que no cumple con el requisito de estar refrendado por el Vicepresidente de la República, tal como lo determina el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 16”, destacó que “[…] se considera inaplicable a dichos actos el referido requisito, ya que el Presidente de la República ha actuado, no ya en el ejercicio de la faculta regulada en la mencionada norma constitucional, sino en ejecución de la potestad que le atribuyera la disposición Transitoria Séptima del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, a los fines de instrumentar el medio para llevar a cabo previamente [sic] dispuesto por dicho Decreto Ley, esto es, la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela”.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señaló que en el fallo se reconoció la existencia de los hechos alegados y “la motivación fáctica de la remoción es la supresión del Ente, a tenor de lo establecido en el precitado Decreto Ley […]”.
Destacó que “[…] no estamos en presencia de la supresión de un órgano para la creación de otro con denominación, estamos ante la desaparición funcional y administrativa de un ente, lo que no permite en modo alguno evaluar la posibilidad de permanencia del personal que labora para Corpoturismo”.
Que de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Turismo a la Comisión Liquidadora en referencia, resulta inentendible “[…] que se cumpliera con un informe de los cargos y el informe técnico y la justificación que tenía la Corporación para retirar al personal, si previamente se conocían las razones para eliminar la institución, lo que demuestra que el Presidente de la República en todo caso estaba plenamente en conocimiento del contenido de la Ley y los términos en que fue concebida”.
Por otra parte, precisó que efectivamente se cumplió con el procedimiento para el retiro, ya que se cumplieron las gestiones reubicatorias ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, las cuales resultaron infructuosas.
Resaltó que el fallo apelado no adolece de ninguno de los vicios que le atribuye la parte apelante, por lo que solicitó que se declare sin lugar dicha apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
- Del recurso de apelación
En primer lugar, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte querellante denunció la incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción de su mandante y la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso ante la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción de su mandante ya que “[…] la Comisión Liquidadora, no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual determina que previo al acto de remoción de un funcionario de Carrera en cargo de Carrera, la Administración está en la obligación de someter a la aprobación en Consejo de Ministros, por parte del Presidente de la República; lo cual no realizó la referida Comisión Liquidadora y pretender como lo hace el a quo, que la supresión de un ente, implica el desconocimiento del derecho a la estabilidad establecido en el artículo 17 ejusdem, es emitir la remisión que le hace la Ley Orgánica de Turismo en su Disposición Transitoria Octava literal ‘e’, que le determina a la Comisión Liquidadora, la atribución de ‘Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la función pública’, es a su vez violentar los derechos subjetivos de [su] mandante”.
En ese sentido, la sustituta de la Procuradora General de la República señaló que en el fallo se reconoció la existencia de los hechos alegados y “la motivación fáctica de la remoción es la supresión del Ente, a tenor de lo establecido en el precitado Decreto Ley […]”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a analizar previamente el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte actora, ya que, el mismo comporta una infracción al orden público, por tanto será revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Respecto al vicio de incompetencia denunciado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esa incompetencia es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad.
Determinado lo anterior, esta Corte observa:
La Disposición Transitoria Séptima contenida en la Ley Orgánica de Turismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, señala que:
“Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora”. [Resaltado de esta Corte].
Por otro lado la disposición transitoria octava eiusdem prevé las atribuciones de la Comisión Liquidadora de Turismo de Venezuela, de esta manera en el numeral 1 literal “f” de la disposición transitoria citada se establece entre las atribuciones de la misma el “Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se consideraran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador”.
De las disposiciones transitorias citadas se desprende que la Corporación de Turismo de Venezuela sería liquidada por una Comisión, la cual estaría constituida por cinco (5) miembros, esto es, un órgano colegiado, lo que implica que las decisiones se deberían tomar en consenso entre sus miembros.
En el caso de autos se observa que la ciudadana Isvelis Barrera Hernández fue retirada del cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales III de la Corporación de Turismo de Venezuela, mediante actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 05 y 013, de fechas 21 de diciembre de 2001 y 24 de enero de 2002, respectivamente, cuyas notificaciones fueron realizadas mediante los oficios números JL/08 y JL/116, en las mismas fechas señaladas, las cuales cursan en copias fotostáticas a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial.
Una vez analizadas por este Órgano Jurisdiccional tales notificaciones se pudo apreciar que la decisión de retiro de la querellante fue emanada del Presidente de la Comisión Liquidadora, quien actuó con fundamento en las disposiciones Tercera y Octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo.
Ello así, esta Corte desprende de la revisión exhaustiva de las disposiciones transitorias séptima y octava del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo que la Comisión Liquidadora, al ser un órgano colegiado, debía tomar sus decisiones en consenso con todos sus miembros, sobre todo aquellas relativas a despido o retiro del personal.
No obstante lo anterior, se observa que en el caso de autos la decisión de retiro de la querellante del cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales III, fue una decisión tomada unilateralmente por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, según se desprende del Oficio N° JL/08 de fecha 21 de diciembre de 2001, mediante el cual se le notificó a la querellante de su remoción del cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales III, el cual expresa textualmente “(…) en mi carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, para notificarle que he decido removerla del cargo que desempeña en esta Corporación (…)”.
Aunado a lo anterior, no consta en autos que tal decisión haya sido producto de las consideraciones hecha por la Comisión Liquidadora como órgano colegiado.
En efecto, no se desprende acto delegatorio alguno mediante la cual los cuatro (4) restantes integrantes de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela le hubiesen delegado al ciudadano Ramón Burgos en su carácter de Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, la función de remover y retirar al personal de CORPOTURISMO de conformidad con la ley que rige la función pública, o que mediante acto motivado hubiesen aprobado la decisión del Presidente de la referida comisión de remover y retirar a la funcionaria Marlene Hernández Rodríguez, caso en el cual habría quedado subsanado el vicio de anulación del cual adolecen los actos administrativos impugnados, razón por la cual debe concluir esta Alzada, que el recurrente fue removido por una autoridad incompetente.
De este modo, sostiene quien juzga que en el caso de autos existió -como señaló supra- incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, debido a que dicho acto administrativo, si bien es cierto que fue suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo, dicha decisión corresponde ser adoptada por el conjunto de los miembros de la aludida Comisión, por lo tanto al ser dictado y suscrito el mismo únicamente por el mencionado funcionario, se deriva la incompetencia del mismo para dictar el acto impugnado, pero no puede declararse la nulidad del acto impugnado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2007-1094, de fecha 22 de junio de 2007).
No obstante, es importante señalar que en el caso de marras no se configuró una incompetencia manifiesta por parte del funcionario que dictó el acto impugnado, ya que en la conformación de voluntad del órgano colegiado no concurrieron todos los funcionarios llamados por ley a adoptar la decisión de retiro impugnada, de ello deviene que, pese a la anterior observación, existió de manera efectiva un vicio de incompetencia del funcionario que adoptó la medida, resultando por ello procedente declarar la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Declarado lo anterior, esto es, constatada la nulidad de los actos de remoción y retiro, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por el querellante, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidenciando que el Juzgado a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, a razón de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y en consecuencia revoca la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, el efecto inmediato de dicha declaratoria sería la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, al que desempeñaba la recurrente en la Corporación de Turismo de Venezuela, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
No obstante, la reincorporación de la recurrente es de imposible ejecución, ya que la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) quedó suprimida, de conformidad con la disposición transitoria tercera, y fue creado el Instituto Autónomo fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (IATUR).
Al respecto, conviene traer a colación una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2003, bajo el Nº 2.685 caso: FENATRIADE en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.
El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
Además, es un hecho que disposiciones como las antes citadas han sido incluidas en leyes similares, como por ejemplo, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999 (vid. artículos 1 y 4, literal c)”.
Como se observa de la sentencia in refero, no existe obligación por parte de la Administración a reincorporar a un funcionario al nuevo ente que se cree, sino que la reducción de personal que se lleve a cabo deberá ser realizada conforme a la Ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, resulta imposible ordenar una reincorporación a un Órgano que ya no existe. Así se decide.
Con relación al pago de los pasivos laborales pendientes de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), es importante precisar que los mismos serán asumidos por el Ministerio del ramo, de conformidad con la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica de Turismo, es decir, el Ministerio del Turismo (actualmente Ministerio del Poder Popular para el Turismo), por lo que, corresponderá al mismo el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta el 8 de septiembre de 2003, fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y así se declara.
Con basamento en lo anteriormente expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo el sueldo asignado al cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales III, así como el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieren la efectiva prestación de servicios, sólo desde la fecha de su ilegal retiro, ello es, el 24 de enero de 2002, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente la Corporación de Turismo de Venezuela. (Véase sentencia Nº 2007-1282, de fecha 16 julio de 2007, caso: Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela y sentencia N° 2007-1938, de fecha 1 de noviembre de 2007, caso: Marlene Hernández Rodríguez vs. la Corporación de Turismo de Venezuela). En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Así se decide.
Con relación a la indexación monetaria solicitada por el querellante, ante “la desvalorización del Bolívar, con respecto a las fluctuaciones del dólar”, esta Corte niega la misma por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dommar Pellicer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Milagros Plaza Comotto, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISVELIS BARRERA HERNÁNDEZ, ut supra identificadas, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO), en consecuencia:
4.1. ORDENA al Ministerio de Turismo, por haber asumido los pasivos de la Corporación de Turismo de Venezuela de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Turismo, el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo el sueldo asignado al cargo de Coordinadora de Asuntos Internacionales III, así como el pago de todos aquellos beneficios socioeconómicos que no requieren la efectiva prestación de servicios, sólo desde la fecha de su ilegal retiro, ello es, el 24 de enero de 2002, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente la Corporación de Turismo de Venezuela.
4.2. ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular el monto de los sueldos dejados de percibir y el de las prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2004-000526
ASV/r.-
En fecha ________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo ___________________________(___.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria accidental,
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