JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001789


El 27 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1454, de fecha 11 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió los expedientes contentivos de los recursos contenciosos administrativos por abstención o carencia y de nulidad acumulados por ese Órgano Jurisdiccional, interpuestos por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 48.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Número 8.036.276, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de agosto de 2005, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia e “IMPROCEDENTE”, por caduco, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuestos.

En fecha 7 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de marzo de 2006, el abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Por auto del 25 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Andrés Eduardo Troconis Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.794, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), así como también de la comparecencia del abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.509, actuando con el carácter de apoderado judicial de un tercero coadyuvante de la parte recurrida, a quienes se les concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus correspondientes exposiciones orales de informes. Por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente por sí o por intermedio de abogado.
El 20 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, esta Corte constató que “[de] las (sic) revisión de las actas procesales que conforman la presente causas, esta Corte [observó] que en fecha 15 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de informes de las partes, tal y como se desprende de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató la falta del acta contentiva del referido acto de informes, así como también los anexos consignados en el mismo y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la estabilidad de los juicios, [ordenó] notificar a las partes a los fines de que consignen nuevamente los anexos en comento y reproducir la aludida acta y agregar al presente expediente (…)” [Corchetes de esta Corte].

El 25 de julio de 2006, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 19 de julio de 2006, se ordenó librar las notificaciones a que hubiere lugar.

En fecha 12 de marzo de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 20 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.509, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raiza Madriz, tercera interesada en la presente causa, “escrito de conclusiones del recurso de nulidad”.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Paredes Guillén, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.

Por auto de fecha 29 de junio de 2004, el referido Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Universidad de Los Andes. Asimismo, se ordenó la librar el cartel de emplazamiento.

El 2 de diciembre de 2004, el abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Paredes Guillén, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Universidad de Los Andes.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes procedió a acumular los Expedientes Números 4731 y 5397, contentivos de los recursos contenciosos administrativos por abstención o carencia y de nulidad, respectivamente, en virtud de la conexión entre ambas causas y por cuanto no estaban presentes los casos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2005, siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y publica, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se le concedió la palabra a la parte recurrente, quien expuso alegatos a su favor y promovió pruebas.

El 31 de mayo de 2005, el abogado Jesús Alexander Salazar González, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó escrito contentivo de opinión fiscal.

Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia e “improcedente” -por operar la caducidad- el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 2 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la recurrente ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior, a cuyos efectos se ordenó la remisión del expediente a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 1° de diciembre de 2003, el abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Paredes Guillén, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) la Universidad de Los Andes, en fecha 31 de enero de 2.002, procedió a llamar a concursos de oposición, a través de la Secretaría de dicha Universidad, concretamente el realizado en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en el área de Derecho del Trabajo, y para el cargo de Instructor a dedicación exclusiva, y cuyo llamado a concurso de oposición fue publicado en el Diario local ‘Frontera’, en su Cuerpo ‘C’, página 7C, en la supra citada fecha (…)”.

Señaló que en fecha 28 de febrero de 2002, su representada procedió a formalizar su inscripción en el referido concurso de oposición, consignando para ello, todos y cada uno de los recaudos exigidos.

Que “(…) el día martes 7 de mayo de 2002, se constituyó en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, el Jurado Evaluador para el señalado concurso de oposición en el área de Derecho del Trabajo, fijando como término para la revisión curricular de cada uno de los participantes admitidos, el día lunes 27 de mayo de 2002; para proceder luego, (…) el día martes 28 de mayo de 2002, a publicar los resultados definitivos de la indicada revisión curricular, arrojando (…) [como puntuación] definitiva de admisión para calificar como concursante opositora.- Quince puntos con noventa y seis décimas (15,96 pts)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) ante [ese] resultado definitivo de revisión curricular, [su] mandante (…), en fecha 4 de junio de 2.002, (…), procedió en su carácter de concursante opositora, por ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, a interponer el correspondiente Recurso de Impugnación, en contra del procedimiento administrativo de formación de calificaciones en el [referido] concurso de oposición, (…), por considerar, (…), que el Jurado Calificador, (…) omitió valoraciones trascendentales sobre las credenciales consignadas por [su] mandante, arrojando resultados desfavorables, y, en claro perjuicio a obtener el resultado definitivo, que la acreditara ganadora en dicho concurso, al no cumplir el Jurado debidamente con lo pautado en el artículo 27 del supra Estatuto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[interpuesto] por [su] representada, el ya indicado Recurso de Impugnación, el Jurado Evaluador del Concurso de Oposición, en vez de suspender la evaluación curricular, de conformidad con los efectos legales derivados del artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, prosiguió con la evaluación curricular de los concursantes, y en consecuencia el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, aprobó en sesión de fecha 12 de julio de 2002 el veredicto emanado del referido jurado” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) con respecto al Recurso de Impugnación interpuesto por [su] representada (…), el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en sesión ordinaria N° 211 de fecha 24 de febrero de 2003, mediante decisión unánime, ordenó la remisión al Jurado Evaluador del Concurso de Oposición, del expediente que contiene todas las actuaciones referidas a la impugnación interpuesta, para que se procediera a su reconsideración, en alcance al Informe presentado por la Comisión Sustanciadora que se nombró al efecto” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a [su] mandante jamás se le notificó de apertura alguna de expediente administrativo, con ocasión a la interposición del Recurso de Impugnación, como tampoco se le notificó mediante el correspectivo auto, que se reponía la causa al estado de revisar los aspectos reclamados en el Recurso de Impugnación, de acuerdo a la decisión supra indicada, acordada por el Consejo Universitario, por lo que [su] representada en consecuencia, no tuvo acceso al presunto expediente, que debió sustanciarse con motivo a la interposición del Recurso de Impugnación, al punto que el supuesto expediente estaba en manos del ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, (…) y no en las dependencias administrativas de la Universidad como ha debido ser. Y esto es así, pues en Inspección Judicial solicitada por [su] representada, y acordada por el Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo se dejó constancia de la manifestación verbal, hecha por la persona notificada en el acto de inspección judicial, pero en modo alguno se constata en el contendido (sic) del acta de inspección judicial, que se haya exhibido el presunto expediente, contentivo de las actuaciones que han debido surgir como consecuencia del Recurso de Impugnación interpuesto por [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].

Que “[ante] la incertidumbre, derivada por el hecho cierto, de [su] mandante no tener conocimiento preciso, sobre las resultas que pudo haber arrojado la sustanciación del indicado expediente, por la interposición del Recurso de Impugnación, se procedió a interponer por ante el ciudadano Rector y el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, en fecha 8 septiembre de 2.003, el correspondiente escrito de petición de conformidad con lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual se instaba al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, en su carácter de representante legal, y al Consejo Universitario como máximo órgano colegiado, a informar mediante el correspondiente acto administrativo, sobre el resultado definitivo del concurso, en alcance a la decisión que debió dictarse en el procedimiento administrativo iniciado, con ocasión al Recurso de Impugnación interpuesto, y aún no conocido por [su] mandante (…)” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “(…) la Universidad de Los Andes, no [cumplió] con la obligación específica de dar respuesta oportuna y adecuada, a la solicitud que [su] mandante consignara por ante el Rectorado, (…) toda vez que no ha informado aún, del contenido de las actuaciones administrativas de sustanciación, ni del contenido de la decisión definitiva si fuere el caso, en el supuesto expediente que debió sustanciarse con motivo del Recurso de Impugnación interpuesto en tiempo útil (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[en] efecto, la Universidad de Los Andes a través del Rector, en su carácter de representante legal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley de Universidades, no dio respuesta a la petición de [su] mandante, dentro del lapso y en los términos en que estaba obligada [de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…)”[Corchetes de esta Corte].

Denunció que la referida Universidad, no sólo no incumplió la obligación de dar respuesta sino que “(…) tampoco [cumplió] con la obligación de informar los motivos o razones para no hacerlo, por lo que estamos en presencia del hecho que los administrativistas llaman ‘conducta omisiva’, que deviene, cuando, las autoridades de la Administración Pública, se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por la ley, incurriendo en una omisión deliberada, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización. En el caso de marras, la Universidad de Los Andes estaba obligada a darle respuesta oportuna y adecuada, a la petición que formulara [su] mandante, sin que tal hecho se [hubiere] verificado, pero tampoco la obligada adujo razones o motivos para justificar la denunciada conducta omisiva en que incurrió (…)” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que el presente recurso por abstención o carencia es procedente “(…) dado que se cumplen con los requisitos para su procedencia los cuales son: a) La existencia de una obligación específica y precisa por parte de la Universidad de Los Andes, en cuanto a dar respuesta oportuna y adecuada, a la petición que le formulara [su] mandante, y a falta de ello, a informar las razones para no cumplir con tal obligación. b) Que la obligación de dar respuesta oportuna y adecuada, o en su defecto, las razones para no hacerlo, esté expresamente prevista en la ley. c) Que por el transcurso del lapso de los veinte (20) días siguientes a la interposición de la solicitud de petición, se haya verificado la abstención o negativa de la Universidad de Los Andes de cumplir su señalada obligación, y, d) Que el Juez contencioso administrativo, supla en su sentencia, la conducta omisiva de la Universidad de Los Andes, por la de exigir se dé respuesta a la petición” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, al Tribunal que conoció en primera instancia, que: “PRIMERO: Se declare mediante sentencia dictada al efecto, la abstención del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, ciudadano Henry Vargas, en cuanto al incumplimiento de su deber, de dar respuesta a la solicitud o petición que le formulara [su] mandante, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2003, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEGUNDO: Una vez declarada la abstención del ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, se sustituya la declaratoria de abstención, con la expresa orden de informar por escrito a [su] mandante, de las actuaciones que conforman el expediente que debió sustanciarse con ocasión del Recurso de Impugnación, que interpusiera en su debida oportunidad, y, complementariamente, informar de la decisión definitiva si la hubiere, del procedimiento administrativo de impugnación abierto al efecto (…)” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Paredes Guillén, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

Que en fecha 31 de enero de 2002, la Secretaría de la Universidad de Los Andes procedió a llamar a concurso de oposición para el cargo de Instructor a dedicación exclusiva, en el área de Derecho del Trabajo de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

Señaló que su representada, en fecha 28 de febrero de 2002, formalizó su inscripción en el aludido concurso de oposición y que el 28 de mayo de 2002, el Jurado Evaluador publicó los resultados definitivos de la revisión curricular, dándole a su mandante una “(…) [puntuación] definitiva de admisión para calificar como concursante opositora [de] [quince] puntos con noventa y seis décimas (15,96 pts)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) ante [ese] resultado definitivo de revisión curricular, [su] mandante (…), en fecha 4 de junio de 2.002, (…), interpuso en su carácter de concursante opositora, por ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, el correspondiente Recurso de Impugnación, en contra del procedimiento administrativo de formación de calificaciones en el [referido] concurso de oposición, (…), por considerar, (…), que el Jurado Calificador, (…) omitió valoraciones trascendentales sobre las credenciales consignadas por [su] mandante, arrojando resultados desfavorables y en claro perjuicio a obtener el resultado definitivo, que la acreditara ganadora en dicho concurso, al no cumplir el Jurado Calificador debidamente con lo pautado en el artículo 27 del indicado Estatuto” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que a pesar que su representada había interpuesto el referido recurso de impugnación, el Jurado Calificador continuó con la revisión curricular de los concursantes y, en virtud de ello, “(…) el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, aprobó en sesión de fecha 12 de julio de 2002 el veredicto emanado del referido jurado (…)”.

Que “(…) con respecto al Recurso de Impugnación interpuesto por [su] representada (…), el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en sesión ordinaria N° 211 de fecha 24 de febrero de 2003, mediante decisión unánime, ordenó la remisión al Jurado Evaluador del Concurso de Oposición, del expediente que contiene todas las actuaciones referidas a la impugnación interpuesta, para que se procediera a su reconsideración, en alcance al Informe presentado por la Comisión Sustanciadora que se nombró al efecto” [Corchetes de esta Corte].


Que “[ante] la incertidumbre, derivada por el hecho cierto, de [su] mandante no tener conocimiento preciso, sobre las resultas que pudo haber arrojado la sustanciación del indicado expediente, con ocasión de la interposición del Recurso de Impugnación, se procedió a interponer por ante el ciudadano Rector y el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en fecha 8 de septiembre de 2003, el correspondiente escrito de petición de conformidad con lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual se instaba al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, en su carácter de representante legal, y al Consejo Universitario como máximo órgano colegiado, a informar mediante el correspondiente acto administrativo, sobre el resultado definitivo del concurso, en alcance a la decisión que debió dictarse en el procedimiento administrativo iniciado, con ocasión al Recurso de Impugnación interpuesto, recurso de petición que jamás recibió respuesta por lo que de inmediato se acudió a la jurisdicción contencioso administrativo a interponer el Recurso por Abstención o Carencia el cual [cursaba] por ante [ese] Juzgado y [estaba] contenido en el expediente N° 4731, presentado el 1° de diciembre de 2.003 y cuyo expediente administrativo causado como consecuencia del Recurso de Impugnación, y que fuera previamente requerido de oficio por el Juzgado, fue remitido el día 4 de junio de 2.004 mediante oficio 0-0222-04, suscrito por el Coordinador del Consejo Jurídico Asesor de la Universidad de Los Andes, (…) consignado en el indicado expediente, el día 7 de junio de 2.004 por lo que la caducidad no ha operado en la presente acción de nulidad por ilegalidad” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Universidad de Los Andes, en la oportunidad de sustanciar el Recurso de Impugnación, en contra del Concurso de Oposición en comento, incurrió en actuaciones materiales que lo afectaron de nulidad en cuanto a la formación de notas que fue la etapa que se impugnó y con ello se privó a [su] representada recurrente de sus derechos: 1. a la defensa, en cuanto a ser oída, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificada, el derecho de tener acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas y el derecho a ser informada de los recursos. 2. a la celeridad, en cuanto al cumplimiento de los plazos y en cuanto al orden de las tramitaciones” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunció que “(…) se incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues no se aplico (sic) el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como ley especial en la materia de recursos administrativos, violentando de esa forma el derecho fundamental al acceso a la justicia y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que indudablemente estamos en presencia del supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 4, eiusdem”.

Finalmente, solicitó al Tribunal que conoció en primera instancia, la declaratoria de “(…) nulidad del concurso en todo lo atiente a la formación de notas como etapa del concurso” y la reposición del procedimiento “(…) al estado de revisar todas y cada una de las formaciones de notas de cada uno de los concursantes con ocasión al Recurso de Impugnación (…)”.



IV
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia e “IMPROCEDENTE”, por caduco, el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “[la] recurrente [interpuso] un RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA para que la Universidad de Los Andes responda una petición que fue formalizada en sede administrativa, con ocasión de la impugnación en sede administrativa del Concurso de Oposición en el área de Derecho del Trabajo que fue celebrado en el año 2002. Considera la recurrente que existe un incumplimiento del deber de dar respuesta a la solicitud o petición que fue formulada. Igualmente requiere la recurrente en el petitorio del RECURSO DE ABSTENCIÓN que se le de una orden expresa al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes para que informe por escrito de las actuaciones que conforman el expediente administrativo (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] recurso de abstención o carencia procede en aquellos casos en donde la abstención o carencia procede en aquellos casos donde la Administración tiene una obligación legal específica de dar respuesta o resolver un asunto determinado” [Corchetes de esta Corte].

Que “[ese] Juzgado sostiene el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República (…), en relación con la procedencia del Recurso de Abstención o carencia y [consideró] que la recurrente de autos al no obtener respuesta debida y oportuna, tenía la posibilidad de ejercer dos vías jurisdiccionales: En primer lugar interponer un Recurso de Amparo por la violación de una obligación genérica contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar en vista del silencio tácito de la Administración tenía la posibilidad de interponer un Recurso de Nulidad contra el (los) acto (s) administrativo (s) recurridos en sede administrativa. Como se puede observar, la recurrente de autos interpuso fue un Recurso de Abstención o carencia al no obtener respuesta debida y oportuna de una obligación genérica establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzosamente [ese] Tribunal [declaró] que la vía que ejerció la ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES GUILLÉN es improcedente (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] presente expediente (N° 4731) se acumuló el expediente signado con el (N° 5397). En el expediente N° 5397 se formaliza la interposición de un Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad, en contra del Concurso de Oposición para proveer un cargo en el área de Derecho del Trabajo como Instructor a dedicación exclusiva que fue convocado por la Universidad de Los Andes en fecha 31.01.02” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar el Estado de Derecho y de Justicia de conformidad con el artículo 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ese] Juzgado [pasó] a decidir el Recurso de Nulidad (…) acumulado (…omissis…) [no obstante, antes] de pronunciarse sobre el fondo (…) es oportuno constatar si existe la caducidad de la acción, por ser esta una materia de orden público (…)”[Corchetes de esta Corte].

Que “[de] las actas que corren en el presente expediente se puede observar que la recurrente MARIA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, interpuso el RECURSO DE IMPUGNACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA en fecha 16/07/02 y el RECURSO DE NULIDAD EN SEDE JURISDICCIONAL fue interpuesto en fecha 02/12/2004 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] la redacción del (…) artículo [21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] se puede inferir que el lapso de caducidad del presente RECURSO DE NULIDAD (…) se debe computar de la siguiente manera: Desde la interposición del Recurso se debe contar noventa (90) días continuos y concluidos (…) se debe contra el término (sic) de seis (6) meses para determinar si opera la caducidad (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el presente caso la recurrente (…), interpuso el Recurso de Impugnación en sede administrativa en fecha 16/07/2004 (sic) y al cual la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES no le dio la respuesta debida y oportuna por lo que debe aplicarse en primer lugar el cómputo de los noventa (90) días continuos, concluyendo el término en fecha 14/10/02. Ahora bien, la recurrente de autos tenía desde el 15/10/02 hasta el 14/04/03 para interponer por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONCURSO IMPUGNADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, pero se puede observar que la acción judicial fue interpuesta el 02/12/2004, por lo que forzosamente [ese] Juzgado (…) [declaró] que [operó] la caducidad de la acción y por lo tanto es improcedente el RECURSO DE NULIDAD (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].




V
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2006, el abogado Derviz Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Paredes Guillén, expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada incurrió en el “(…) [vicio] de error en la motivación [dado] que [el] Juzgador a-quo (sic) procedió a establecer un hecho inexistente, sobre el recurso por abstención o carencia, en cuanto a que [su] poderdante no hizo uso del recurso de amparo, ni ejerció el recurso de nulidad, contra los actos administrativos supuestamente recurridos y no decididos en sede administrativa, basado en la obligación contenida en el artículo 51 de nuestra Carta Magna; por cuanto la petición que interpusiera [su] mandante en fecha 8-3-2003 (sic), objeto del indicado recurso por abstención o carencia, en nada tiene que ver con los señalados actos administrativos de impugnación, toda vez que dicha impugnación fue oída y decidida en el lapso legal por la Comisión Sustanciadora, que ordenó la apertura y sustanciación del presunto expediente administrativo, ordenando al Jurado Evaluador, reponer la causa administrativa al estado de valorar nuevamente la formación de notas” [Corchetes de esta Corte].

Que la sentencia apelada “(…) no tomó en cuenta el hecho alegado por [su] mandante, en cuanto al objeto de la pretensión contenida en el capitulo IV del escrito que contiene el recurso por abstención o carencia, por lo que igualmente no pudo objetivamente determinar, que el lapso de caducidad previsto en el parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, empezó a correr, desde el día 7 de junio de 2004, fecha en que la querellada puso en conocimiento a [su] representada, del contenido de las actuaciones administrativas, que comprenden el expediente administrativo abierto con ocasión a la impugnación interpuesta por ella; por lo que, es a partir de esa fecha y no de otra, que corrió el lapso de caducidad; y habiéndose interpuesto la acción de nulidad el día 2 de diciembre de 2004, contenida en ele (sic) expediente N° 5397, es obvio concluir, que no operó la caducidad declarada por el Juez de la causa; por lo que no cumplió con el deber imperativo que deviene del ordinal 4 (sic) del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que su labor se limitó a exponer unos razonamientos superficiales y sobreentendidos, que hacen que el fallo recurrido esté afectado del [indicado] vicio (…)”[Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunció que el fallo recurrido “(…) incurrió en el vicio de silencio de prueba, toda vez que omitió valorar las pruebas contenidas en ambos expedientes (…) [en] efecto, del contenido del fallo, se observa, que el Juzgador menciona la prueba documental contenida en dichas causas, pero decide no valorarla en su justa apreciación, toda vez que se [limitó] sólo a indicarlas, olvidando el contenido del escrito peticionario, el contenido de la inspección judicial, el contenido de los antecedentes administrativos consignados el 7 de junio de 2004; por medio del cual se prueban las pretensiones contenidas en ambos recursos contenciosos administrativos; y, en consecuencia [incurrió] en el vicio de silencio de prueba parcial, dado que a pesar que el Juez menciona las pruebas, no obstante se abstiene de valorarlas” [Corchetes de esta Corte].

Que “[expuestas] las argumentaciones de impugnación contra la sentencia apelada, por los vicios denunciados que la afectan de nulidad, [procedió] (…) como motivo de fondo contra la misma, EN ESPECIAL CONTRA EL FALLO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, a ejercer el ataque contra el concurso de oposición, que constituye el objeto de la decisión de primera instancia, el cual [formuló] de la siguiente manera: (…) El concurso de oposición, contenido en los antecedentes administrativos consignados en ambas causas, está afectado de nulidad, por cuanto dichas actuaciones materiales originadas por las autoridades universitarias, violentaron los derechos constitucionales y legales de [su] representada, por no haber sido oída, habérsele impedido hacerse parte en el procedimiento administrativo abierto al efecto, como consecuencia de la impugnación interpuesta, el derecho a ser notificada del procedimiento en comento, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas y el derecho a ser informada de los recursos; por lo que ante ésta omisión por parte del autor, [pidió] que se declare absolutamente nulo y por último la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] autor del acto administrativo recurrido, no hizo uso adecuado del procedimiento previsto en los artículos 13 al 40 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, ni de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que éste procedimiento está integrado por una serie de actos administrativos concatenados y sucesivos, como lo son: el auto de apertura, las notificaciones, las pruebas, los informes y la decisión; por lo que el concurso de oposición, está afectado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento y en contravención a lo pautado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”[Corchetes de esta Corte].

En virtud de las motivaciones expuestas, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, la nulidad del fallo apelado y, en consecuencia, esta Corte “(…) proceda a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de nulidad interpuesta”.
VI
DE LA COMPETENCIA


El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación ejercido lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de julio de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia e “IMPROCEDENTE”, por caduco, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuestos.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido observa, lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia (…) N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”

De manera que, siendo que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte tiene atribuida competencia para conocer en segunda instancia de la pretensión ventilada a través de ella, por constituir la Alzada natural. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y visto que en el caso de autos se efectuó una acumulación de causas, entre el recurso por abstención o carencia interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Paredes Guillén contra la Universidad de Los Andes y el recurso contencioso administrativo de nulidad también interpuesto por la aludida ciudadana, por intermedio de su apoderado judicial contra la referida Casa de Estudios, con ocasión -ambas causas- del concurso de oposición abierto por la referida Institución Universitaria, para llenar el cargo de Instructor a dedicación exclusiva en el área de Derecho al Trabajo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; corresponde a esta Corte, como punto previo, revisar la procedencia de la referida acumulación y, al efecto, observa lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil -aplicables al caso de autos por remisión del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el Tribunal que conociere de dos (2) o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Esta previsión se fundamenta en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guarden entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar dos (2) o más casos en un solo acto cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado; cónsono además, con los postulados de la justicia, consagrados en nuestra Carta Magna.

De manera que, para que proceda la acumulación in commento, es necesaria la existencia de dos (2) o más procesos y, entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, que expresa:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.


La relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el antes mencionado artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Visto que en el caso de autos se efectuó la acumulación de la causa vinculada con el recurso por abstención o carencia contenida en el expediente Número 4731 con la causa relativa al recurso contencioso administrativo de nulidad, contenida en el expediente Número 5397, nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte, previa la revisión de éstas, observa que, ambas causas cursaban ante un mismo Órgano Jurisdiccional, se regían por el mismo procedimiento (el previsto para el recurso contencioso administrativo de nulidad), además, en ninguno de los procesos se encontraba concluido el lapso de promoción de pruebas.

Por otra parte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar si se encuentra presente alguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil para la acumulación de autos y, en tal sentido, observa que en relación con el elemento subjetivo, son las mismas partes en ambos asuntos: ciudadana María Eugenia Paredes Guillén contra la Universidad de Los Andes (ULA); en cuanto al objeto, esta Corte observa que son diferentes en una y otra causa, ya que la parte recurrente, solicitó a través del recurso por abstención o carencia el cumplimiento por parte de la aludida Casa de Estudios, de la obligación a dar oportuna y adecuada respuesta ante las solicitudes efectuadas por los particulares, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, pretendía la nulidad “(…) del concurso en todo lo atinente a la formación de notas como etapa del concurso” y, finalmente en cuanto al título, esta Corte observa que es el mismo, en virtud que la pretensión jurídica de ambas causas, tiene su origen en el Concurso de Oposición in commento.

Así pues, esta Corte observa que entre uno y otro asunto, en efecto existe conexión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, dado que existe identidad de personas y de título, aunque el objeto es diferente porque en ambos casos la ciudadana María Eugenia Paredes Guillén accionó contra la Universidad de Los Andes (ULA), con ocasión al Concurso de Oposición abierto por la referida Institución Universitaria, para llenar el cargo de Instructor a dedicación exclusiva en el área de Derecho al Trabajo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

No obstante, a pesar de ser manifiesta la relación de conexión entre las pretensiones propuestas, esta Corte está en el deber de revisar si el referido Órgano Jurisdiccional actuó con sujeción a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que exige que las partes estén citadas en la totalidad de las causas a acumularse, para la efectiva procedencia de la acumulación.

En relación con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que debe tomarse en cuenta que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la tramitación de los recursos de nulidad, no contempla la obligación de citar a la parte recurrida, en el mismo sentido en que es empleado en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino la obligación de notificarla o ponerla en conocimiento de la existencia de dicho recurso (Vid. Sentencia Número 6139 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Alvaro Rodríguez Sigala y Zeilah Andrés Oviedo Carrasco Agropecuaria Villa Carmen, C.A).

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima oportuno señalar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, realizó la acumulación de autos sin haberse pronunciado sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual le estaba impedido hacer, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que señala que la acumulación de autos es improcedente cuando las partes no estuvieren citadas para la contestación de la demanda en ambos procesos, lo que implica en consecuencia que ambas causas deben estar en primer término, admitidas; por ello, no estaban dadas todas las condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para ordenar la acumulación de los aludidos procesos y, por ende, la acumulación efectuada por el a quo, era improcedente.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes a ceñirse cabalmente a las normas que gobiernan la acumulación de autos, contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien es cierto que el a quo, acumuló las referidas causas sin que estuvieren dadas todas las condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el referido Órgano Jurisdiccional y, dado que, es un postulado constitucional cuyo cumplimiento debe ser optimizado por este Tribunal, evitar dilaciones indebidas en procura de una justicia expedita que la República Bolivariana de Venezuela -por órgano de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, está obligada a impartir como un Estado de Derecho y de Justicia, en este caso sería inútil ordenar la reposición de la causa, sin conocer en su totalidad la apelación en referencia; razón por la cual, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho y, a tal efecto, observa:

Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Paredes Guillén contra la Universidad de Los Andes por considerar que la recurrente al no obtener respuesta debida y oportuna de la solicitud formulada al Rector de esa Casa de Estudios en fecha 8 de septiembre de 2003, sobre “(…) las actuaciones que conforman el expediente que debió sustanciarse con ocasión del Recurso de Impugnación, que interpusiera en su debida oportunidad, y, complementariamente, informar de la decisión definitiva si la hubiere, del procedimiento administrativo de impugnación abierto al efecto” tenía la posibilidad de ejercer dos vías jurisdiccionales: la acción de amparo constitucional “(…) por la violación de una obligación genérica contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” y el recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) contra el (los) acto (s) administrativo (s) recurridos en sede administrativa”. Por otra parte, en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad acumulado, lo declaró “improcedente” por considerar que había operado la caducidad de la acción.

Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra el fallo dictado por el a quo, esta Corte considera que el análisis a efectuar debe circunscribirse a las denuncias efectuadas por la parte apelante en la oportunidad de la fundamentación a la apelación ejercida, que pueden resumirse en los siguientes argumentos: a) Que la sentencia apelada incurrió en el “(…) vicio de error en la motivación (…) [al] establecer un hecho inexistente, sobre el recurso por abstención o carencia, en cuanto a que [su] poderdante no hizo uso del recurso de amparo, ni ejerció el recurso de nulidad, contra los actos administrativos supuestamente recurridos y no decididos en sede administrativa (…); por cuanto la petición que interpusiera su mandante en fecha 8-3-2.003 (sic), objeto del indicado recurso por abstención o carencia, en nada tiene que ver con los señalados actos administrativos de impugnación (…); b) que el fallo recurrido igualmente incurrió en el señalado vicio en virtud que “(…) objetivamente (…), el lapso de caducidad previsto en el parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, empezó a correr, desde el día 7 de junio de 2004, fecha en que la querellada puso en conocimiento a [su] representada, del contenido de las actuaciones administrativas, que comprenden el expediente administrativo abierto con ocasión a la impugnación interpuesta por ella; por lo que, es a partir de esa fecha y no de otra, que corrió el lapso de caducidad (…)”; c) que la sentencia objeto del presente recurso de apelación “(…) incurrió en el vicio de silencio de prueba, toda vez que omitió valorar las pruebas contenidas en ambos expedientes (…)” [Corchetes de esta Corte].

De allí que este Órgano Jurisdiccional deba centrar su atención, inicialmente, en determinar si la primera denuncia efectuada por la parte recurrente en la oportunidad de la fundamentación de la apelación, debe ser estimada y, al efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo señaló en el fallo apelado que el recurso por abstención o carencia interpuesto era improcedente en virtud que la ausencia de debida y oportuna respuesta a una solicitud, constituía una obligación genérica y que el indicado mecanismo procesal procede “(…) en aquellos casos en donde la Administración tiene una obligación legal específica de dar respuesta o resolver un asunto determinado” y, que en consecuencia, la parte recurrente disponía de dos vías jurisdiccionales, tales como, la acción de amparo constitucional por violación del artículo 51 del Texto Fundamental como el recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) contra el (los) acto (s) administrativo (s) recurridos en sede administrativa“, ello en “(…) en vista del silencio tácito de la Administración”.

En relación con lo anterior, esta Corte no puede dejar pasar por alto el hecho que el a quo realizó tal afirmación en franca inobservancia del criterio jurisprudencial, vigente para ese entonces, fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 547 de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, que señaló que bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, bien a través de una actuación formal o material y sin perjuicio, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que convierte el deber de dar respuesta a toda petición administrativa, en una obligación objetiva y subjetivamente específica; constituyéndose de esta manera, el recurso por abstención o carencia, en un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado, en garantía al derecho de petición.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que el a quo desaplicó el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuesto, al señalar que la recurrente, ante la falta de oportuna y adecuada repuesta de la Universidad de Los Andes, a la solicitud formulada en fecha 8 de septiembre de 2003, disponía de la acción de amparo constitucional, por cuanto, con anterioridad, se había establecido por vía jurisprudencial, la idoneidad del recurso por abstención o carencia para satisfacer las pretensiones de condena al cumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta, prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, al señalar que “visto el silencio tácito de la Administración [la recurrente] tenía la posibilidad de interponer un Recurso de Nulidad contra el (los) acto (s) administrativo (s) recurridos (sic) en sede administrativa”, dado que, según lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el silencio administrativo representa una garantía del derecho a la defensa, dado que su propósito es impedir que el particular vea obstaculizadas las vías ulteriores de defensa, bien sean administrativas o jurisdiccionales, ante la pasividad de la Administración, mas no garantiza el derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la decisión presunta no cumple, ni mucho menos, con los requisitos de una oportuna y adecuada respuesta y, ello justifica que la Administración mantenga la obligación de decidir expresamente aún si opera el silencio administrativo en referencia.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada. Así se declara.

Dada la declaratoria anterior, esta Corte estima inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente en la oportunidad de fundamentación a la apelación y, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Siendo que esta Corte dejó establecido, en sintonía con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el recurso por abstención o carencia constituye un medio procesal idóneo para tutelar la vulneración al derecho de petición y su correlativo, a una oportuna y adecuada respuesta, corresponde de seguidas, verificar si en efecto la recurrente realizó la aludida petición a las autoridades de la Universidad de Los Andes y a su vez, si ésta no emitió una oportuna y adecuada respuesta a aquélla.

En tal sentido, del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente la recurrente solicitó, en fecha 8 de septiembre de 2003, tanto al Rector de la Universidad como al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que le informara mediante acto administrativo motivado sobre las actuaciones que conforman el expediente que debió sustanciarse con ocasión del Recurso de Impugnación, que interpuso en su debida oportunidad y del resultado definitivo del concurso de oposición, sin que conste en ellas, respuesta alguna por parte de estos funcionarios a tal solicitud, según se evidencia de los anexos consignados por ella como respaldo de su pretensión, marcados con las letras “D” y “E”, que rielan a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del expediente.

En este orden de ideas, esta Corte observa que, en principio, con ello sería suficiente para declarar la procedencia del recurso por abstención o carencia interpuesto y, en consecuencia, ordenar a la Universidad de Los Andes que dé respuesta adecuada a la petición realizada por la recurrente en fecha 8 de septiembre de 2003; no obstante, esta Alzada advierte que también se desprende del análisis efectuado a los autos que, la recurrente indicó que en fecha 7 de junio de 2004 tuvo acceso al expediente administrativo causado como consecuencia del recurso de impugnación, tal como se evidencia a los folios cuatro (4) y cinco (5) del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad así como también al folio ciento veinte (120) del expediente, correspondiente al escrito de fundamentación a la apelación en el cual se lee lo siguiente: “(…) [su] mandante tuvo conocimiento a partir del 7 de junio de 2004, fecha en que la Universidad de Los Andes consignó copias certificadas de un expediente administrativo, por ante el Juzgado de la causa (…), que dice y alega la querellada haber sustanciado y decidido como consecuencia a lo ordenado por la Comisión Sustanciadora. En este sentido la querellada cumplió con el deber de dar respuesta al recurso por abstención o carencia en comento, y cumplir totalmente con el petitorio que contiene dicho recurso (…)” (Negrillas de esta Corte).

De manera que, observa esta Corte que durante la tramitación del proceso, el interés sustancial contenido en la pretensión jurídica de la recurrente sufrió una transformación sobrevenidamente, en virtud que tal como lo señaló la propia parte, el petitorio del recurso por abstención o carencia fue satisfecho en fecha 7 de junio de 2004. Todo lo cual conlleva necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso por abstención o carencia, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al efecto, observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con el objeto de obtener la nulidad “(…) del concurso en todo lo atinente a la formación de notas como etapa del concurso”, tal como se evidencia del petitorio del escrito contentivo del recurso en referencia que riela al folio siete (7) del mismo.

En tal sentido, esta Alzada advierte que según se evidencia de los folios trece (13) y catorce (14) del expediente administrativo, la ciudadana María Eugenia Paredes Guillén, interpuso ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Los Andes, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, recurso de impugnación contra el resultado definitivo de la revisión curricular realizada por el Jurado Calificador, publicada en fecha 28 de mayo de 2002, donde obtuvo una puntuación de “(…) quince puntos con noventa y seis (15,96)” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).

Asimismo, se evidencia al folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo que la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, ratificó el anterior recurso de impugnación, en virtud del veredicto emitido por el Jurado Calificador, en fecha 12 de julio de 2002.

Así pues, esta Instancia Jurisdiccional considera oportuno examinar el contenido del indicado artículo 39 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación, invocado como fundamento del recurso de impugnación in commento, el cual es del tenor siguiente:

“El veredicto del jurado es inapelable. No obstante, cualquiera de los concursantes y cualquiera de los miembros del jurado o del Consejo de Facultad o Núcleo, podrá solicitar la nulidad de lo actuado en el concurso con violación de las normas establecidas en este capítulo en relación con la integración del jurado, el lapso para iniciar las pruebas, la modalidad y procedimiento de las mismas, los programas y la formación de las calificaciones obtenidas por los concursantes.
En tal caso, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo de Facultad o Núcleo y por ante el Consejo Universitario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la infracción, excepto si ésta se refiere a la integración del jurado o a la formación de las calificaciones, pues en estos casos el recurso puede producirse hasta cinco (5) días hábiles después de publicado el veredicto*.
Recibido el escrito contentivo del recurso, el Consejo de Facultad o Núcleo, de acuerdo con el juicio que le merezca el mismo, resolverá si es procedente o no suspender el concurso, en caso de que éste no haya concluido y lo remitirá, de todas maneras, al Consejo Universitario.
El Consejo Universitario, para decidir, hará las averiguaciones que estime conveniente.
Si, en definitiva, este organismo desecha el recurso, lo actuado en el concurso quedará firme. En caso contrario, ordenará que el procedimiento se reponga al estado en que se hallaba cuando se produjo la infracción.

El Consejo Universitario, en reunión del día 20.09.95, aprobó ‘que los escritos de impugnación introducidos por ante los Consejos de Facultades o Núcleos, sean enviados directamente a la Comisión Sustanciadora, y a través de la Secretaría de la Universidad, con la finalidad de que aquélla presente el respectivo informe al Máximo Organismo’ (Resolución N° 1795, del 20.09.1995)”.


De lo anterior se colige que, si alguno de los participantes en el concurso de oposición, miembros del jurado o del Consejo de Facultad considera que en la realización del concurso se han violado normas contenidas en el artículo 25 al 38 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, tiene la posibilidad de ejercer un recurso de impugnación ante el Consejo de Facultad y del Consejo Universitario, dentro de tres (3) días hábiles; pero cuando la impugnación versa sobre la integración del jurado o de la formación de las calificaciones, dispondrá de cinco (5) días hábiles después de publicado el veredicto. En el caso de autos, la ciudadana María Eugenia Paredes Guillén ejerció el recurso de impugnación contra el veredicto del jurado calificador por considerar que éste “(…) omitió valoraciones trascendentales sobre las credenciales consignadas por [su] mandante, arrojando resultados desfavorables y en claro perjuicio a obtener el resultado definitivo, que la acreditara ganadora en dicho concurso, al no cumplir el Jurado Calificador debidamente con lo pautado en el artículo 27 del indicado Estatuto”.

Ahora bien, esta Corte observa que la referida ciudadana, por intermedio de su apoderado judicial, en su escrito recursivo, señaló que no pudo tener conocimiento preciso sobre las resultas de la sustanciación del expediente con ocasión del recurso de impugnación en referencia sino hasta el día 7 de junio de 2004, por lo que -según sus dichos- la caducidad de la acción no ha operado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2004), tal como se evidencia del contenido de los folios cuatro (4) y cinco (5) del referido escrito.

En tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y estado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, en el caso bajo análisis operó la caducidad.

En el entendido que, tal como lo señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia, “la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica”.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (2 de diciembre de 2004), ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que en el aparte 20 de su artículo 21, establece el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad; el cual es del tenor siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo (…)”

En ese sentido, se observa del expediente administrativo que la parte recurrente interpuso el recurso de impugnación ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes el 16 de julio de 2002; siendo ello así, a los efectos del cómputo del lapso seis (6) meses de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, no era aplicable la previsión del artículo transcrito de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que para ese entonces, el referido instrumento legal no se encontraba vigente, sino que debe observarse lo previsto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (aplicable rationae temporis), que en idénticos términos establecía que “(…) El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo”.

Así pues, de conformidad con lo anterior, la recurrente disponía del lapso de seis (6) meses para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo de nulidad para enervar el veredicto del jurado calificador, atacado en instancia administrativa en fecha 16 de julio de 2002, una vez que la Universidad resolviera el asunto o en su defecto una vez transcurrido los noventa (90) días a los que se hizo referencia, sin poder alegarse válidamente que el lapso de caducidad empieza a transcurrir una vez que se tuvo conocimiento del expediente, en virtud que el referido lapso, es de naturaleza fatal, con irrestricto apego a lo dispuesto en las leyes aplicables a cada caso concreto.

Ello cobra forma, a través del silencio Administrativo que constituye una técnica de depuración de ciertas pasividades administrativas, que consiste en una ficción legal de pronunciamiento que el ordenamiento jurídico dispone como garantía del derecho a la defensa del particular, que le permite el avance, en las vías administrativas y jurisdiccionales, para la impugnación del acto administrativo que sea confirmado a través de la decisión presunta; así, se tiene que si la Administración no decide en el lapso legal, opera de inmediato la garantía del silencio administrativo, que le permite al particular ejercer los recursos pertinentes, sin necesidad de esperar a que la Administración se pronuncie expresamente.
De manera que, en el caso de autos, el lapso de seis (6) meses de caducidad debe computarse una vez transcurridos los noventa (90) días hábiles a partir de la interposición del recurso de impugnación del veredicto del jurado (16 de julio de 2002), los cuales se cumplieron el 27 de noviembre de 2002, es decir, es a partir del 28 de noviembre de 2002 hasta el 28 de mayo de 2003 que la parte recurrente podía interponer válidamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte recurrente interpuso el respectivo escrito recursivo, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 2 de diciembre de 2004, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaría del aludido Órgano Jurisdiccional, que riela al vuelto del folio siete (7) del expediente.

En atención a lo expuesto y, resultando aplicable el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido al lapso de caducidad de seis (6) meses concedido para la interposición de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas que conforman el expediente, verificó que éste había transcurrido holgadamente y, en consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto extemporáneamente.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad, relativa a la caducidad de la acción. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Dervis Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de julio de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia e “IMPROCEDENTE”, por caduco, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuestos por el referido abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA);

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.-EL DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto;

5.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Expediente Número AP42-R-2005-001789
ERG/016


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria Accidental,