EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-0001181
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0922-06 del 5 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los abogados Ivor Mogollón y Claudio Huenufil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.706 y 71.033, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARMÉN ROSALINDA PEÑA, portadora de la cédula de identidad N° 3.974.758, contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO. (Hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT)
Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2006 interpuesto por el abogado Raúl Eduardo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.017, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.
El 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 26 de julio de 2006, el abogado Raúl Abreu López, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 87.017, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, presentó escrito de formalización a la apelación ejercida.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), y se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron los oficios N° CSCA-2006-4669 y CSCA-2006-4670, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de La República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, respectivamente, a fin de notificarle del contenido del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha.
EL 17 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Ivor Mogollón Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rosalinda Peña, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 27 de febrero de 2007, el señalado abogado Ivor Mogollón actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicita a esta Corte proceda a librar las respectivas boletas de notificación.
El 13 de marzo y el 11 de abril de 2007 presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte proceda a librar las respectivas boletas de notificación.
El 12 de abril y 9 de mayo de 2007, el abogado Ivor Mogollón, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se proceda a culminar con las notificaciones respectiva.
El 16 de mayo de 2007 el Alguacil José Rafael Escalona consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 25 de mayo de 2007 el alguacil Pedro Rodríguez consigno oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIT), el cual fue recibido por el ciudadano José Durant, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente.
El 14 de junio de 2007, se recibió del abogado Ivor Mogollón, diligencia mediante la cual consignó escrito de observaciones a la formalización de la apelación.
El 4 de julio de 2007, se recibió del abogado Ivor Mogollón, diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la presentación de los Informes.
El 31 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al referido acto.
El 4 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El día 6 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Se recibió del abogado Ivor Mogollón, antes identificado diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante en su recurso señaló que desde hace dos años aproximadamente, no se le ha revisado, ajustado u homologado el monto de la jubilación, -siendo su último ajuste de pensión realizado en fecha 29 de octubre de 2003.
Que “(…) para el momento de su jubilación, se desempeñaba como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN (III); en efecto; a pesar de los años que han transcurrido, no ha procedido a la revisión regular y ajuste periódico del monto de la jubilación de la Ciudadana CARMÉN ROSALINDA PEÑA, con el equivalente, real y efectivo, al cargo establecido en la tabla de referencia o Régimen de Asignación de Cargos dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del BANAP (BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO), y el cual sea equivalente o similar al cargo efectivamente desempeñado por [su] poderdante en la institución pública mencionada; y considerando sobretodo- las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, pues realizarlo bajo otro esquema, sería una violación directa a los Principios de No Discriminación e Igualdad ante la Ley, contemplados en el Artículo 21, Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República, (…)”. (Negritas, Subrayado, mayúsculas y paréntesis del escrito citado y corchetes de esta Corte)

Solicitó finalmente, que “(…) se ordene al BANAP (BANCO NACIONAL DE AHORO Y PRESTAMO), organismo que decidió la jubilación, para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la jubilación de [su] mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con la Cláusula 27° del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutiva (sic) Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores en fecha 27 de agosto de 2003, la revisión que se solicita se ha de fundamentar sobre la base del sueldo y demás compensaciones laborales (incluyendo, bonificaciones de fin de año u otras equivalentes) que correspondan al ultimo cargo igual o equivalente detentado, previo a su jubilación, por [su] poderdante, según la tabla de denominaciones, régimen de sueldos o cargos dictada por la Gerencia de Recursos del BANAP (BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO), esto es GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, otro de igual jerarquía o remuneración; dicho ajuste debe ser estipulado a partir del 27 de agosto de 2003, procediendo a cancelar las diferencias que resulten de estos cálculos (incluyendo, bonificaciones de fin de año u otras equivalentes), desde la fecha antes citada (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Observa el Tribunal que en el caso concreto la parte querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 27 de agosto de 2003, pero es el caso que la solicitud fue interpuesta el 11 de octubre de 2005, conforme a lo antes expresado en caso de ser procedente la solicitud planteada se reconocerá el derecho desde el 11 de julio de 2005, estando caduco el derecho para accionar el resto del tiempo solicitado. Así se decide.
Solicita la parte accionada que se declare inadmisible la presente querella por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, conforme lo pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al efecto evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial (solicitud de reajuste de pensión de jubilación) tal requisito no es exigible en el presente procedimiento, por ello debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por el Sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.
Omissis
Una vez evidenciado el derecho del ajuste de jubilación, a los fines de verificar la acreditación del mismo se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos, a tal efecto se observa que cursa a los folios 10 al 11 del expediente principal, Oficio sin número de fecha 03 de febrero de 2003, mediante el cual el Presidente del BANAP notifica a la ciudadana Carmen Rosalinda Peña que la Junta Directiva en sesión N° 1.754 acordó otorgarle el beneficio de jubilación a partir del 4 de febrero de 2003, por un monto equivalente al 88% del sueldo base.
Al folio 12 corre inserto oficio de notificación de fecha 29 de octubre de 2003, emanado del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, mediante el cual le informan a la querellante que fue aprobado el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de octubre de 2003.
A los folios 41 y 42 riela escritos de fecha 31 de agosto de 2004 y 05 de noviembre de 2004, respectivamente, dirigidos al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, suscritos por la querellante mediante el cual solicita el reajuste de la pensión de jubilación, de las cuales no cursa respuesta sobre la petición.
De la revisión realizada al expediente se evidencia que el ultimo ajuste opero en octubre del 2003, no evidenciándose ningún otro hasta el momento.
Verificados los medios probatorios que cursan a los autos, está fehacientemente demostrado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación que percibe el querellante y siendo que este derecho es derivado de un derecho de orden constitucional como lo es la jubilación contenido dentro del concepto de seguridad social contemplado en los artículos 80 y 86 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho vitalicio e irrenunciable, la Administración está en la obligación de cumplir, sin excusar su omisión y limitándolo en el tiempo para hacer valer jurisdiccionalmente un derecho fundamental
Conforme a la motivación que antecede visto que el querellante le asiste el derecho al reajuste de la pensión jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, y la Cláusula 27 del Contrato Marco vigente, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 11 de julio de2005, la cual se aplicará conforme a los incrementos producidos en el sueldo básico del cargo que ejercía la querellante para la fecha de su jubilación, esto es, Gerente de Administración u otro de igual jerarquía o remuneración y la consecuente diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año (2005), con el pago de las diferencias que resultare hasta que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firme, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria de la deuda solicitada, este Juzgado señala que siendo que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2007, el apoderado judicial del organismo querellado presentó escrito en el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:

1) Que el “(…) no se demostró que la querellante recibiera un pago inferior a lo que le correspondería recibir, en base al monto con que fue Jubilada del cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, necesario para la determinación de procedencia de la respectiva Homologación, en este sentido tal omisión representa por una parte, una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por la otra, la sentencia recurrida incurre en el vicio denominado por la doctrina como ‘Falso Supuesto’ al dar por sentado, sin prueba alguna, que efectivamente hubo un incremento en el sueldo del último cargo que ejerció la querellante al momento de ser jubilada o después de su última homologación, con lo cual queda evidenciado la omisión en la aplicación de los (sic) artículos (sic) 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su reglamento y, a partir del Falso Supuesto incurre igualmente en la errónea aplicación de la normativa mencionada, por cuanto el juez no constató la acción positiva que diera fundamento al derecho de la Homologación y así solicito sea declarado por esta máxima instancia.”
2) Que “(…) el A-quo fundamentó su sentencia en los medios de prueba consignados solo por la parte actora, obviando pronunciarse sobre todas las excepciones y defensas alegadas en el escrito de contestación, en efecto del texto integro de la sentencia se evidencia que existe pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la parte actora constituyendo el vicio conocido como ‘Silencio de Pruebas’, violentando de este modo el alcance y contenido del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina que establece que se debe decidir en base a lo alegado y sobre todo lo alegado, de la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.006, sometida al presente Recurso de Apelación, se evidencia de manera clara y diáfana la infracción delatada, es así como, entre otras omisiones, el juzgado evita pronunciarse sobre el argumento esgrimido en la contestación de la querella sobre el carácter potestativo de la administración en ajustar las pensiones de jubilación de sus ex — funcionarios y que tal potestad se da siempre y cuando exista la manifestación volitiva de la administración, razón por la que, es menester a esta respetada Corte indagar y examinar si se encuentran vicios de los aquí expuestos, todo de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con el ruego y solicitud de su respectivo pronunciamiento.”
3. Que el “(…) El A-quo incurre en una errónea interpretación de las normas legales, que evidentemente influyó en la Sentencia delatada, objeto del presente Recurso de Apelación, cuando toma como punto de partida, solamente lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su reglamento, así como la Cláusula 27 del Contrato Marco vigente, pero solo en forma parcial, ya que solo interpreta lo concerniente al derecho que tienen los jubilados a que se le ajuste su pensión, pero en lo que atañe a los factores de hecho necesarios para su procedencia, guarda absoluto silencio, resultando en una incongruencia de la sentencia con lo probado en autos, para de esta forma procurar, forzadamente, amoldar su propio y personal criterio al caso en concreto, lo cual evidencia el vicio de errónea motivación y que una vez examinadas la doctrina y jurisprudencia al respecto, se observará indubitablemente dicha delación.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, esta Corte considera menester verificar su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Raúl Eduardo Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este punto, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de satisfacer una justicia que además de expedita otorga las garantías suficientes a las partes para la defensa de sus derechos, e igualmente el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia que los procedimientos legales deben adecuarse para resguardar las garantías procesales que componen el debido proceso, lo anterior constituye el principio rector de los entes jurisdiccionales en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva al aplicar los procedimientos legales para la resolución de las pretensiones, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes respetando así la pretensión del Texto Constitucional.
Pues en el proceso judicial lo fundamental para el juez es la búsqueda de la verdad material, por lo que el juez contencioso administrativo puede solicitar en cualquier documento o prueba de importancia medular, que no se encuentre en el expediente administrativo, y que le procure formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantizar así que el proceso que dirige sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.(Vid Sentencia N° 1257 del 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Echo Chemical 2000, C.A)
Por tanto, a partir de la siguiente publicación del presente fallo, en los casos en que esta Corte considere necesario requerir alguna información a la Administración con la finalidad de buscar la verdad material del caso, deberá notificar a la parte recurrente a los fines de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, en caso de que la información solicitada sea consignada por la parte querellada podría - sí así lo quisiera – la parte querellante impugnar tal información de acuerdo al criterio que a continuación se expone:
Esta Corte señaló en fecha el 26 de abril de 2007, caso: Oscar Alberto Carrizales López vs. la Dirección Ejecutiva de La Magistratura (Dem), sentencia N° 2007-1478, lo siguiente:
“(…) Por otra parte, en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia debe permitirse la participación de ambas partes, aún en los casos en que la sentencia apelada haya recaído sin la concurrencia en el proceso de la parte demandada o recurrida, tal como sucede en los casos donde se haya negado la admisión del recurso in limine litis, siendo que en dichas oportunidades la parte recurrida no ha sido notificada del procedimiento de primera instancia, por lo que su falta de comparecencia en el procedimiento de segunda instancia, podría configurar un perfecto caso de indefensión, al momento de no poder contradecir la fundamentación del apelante ni controlar su actividad probatoria, por lo que resulta procedente generar la respectiva notificación, salvaguardando así, especialmente, el derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ‘La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso’ (…).
En efecto, tal como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional español, la indefensión puede originarse cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal (Sentencia 245 de 19 de diciembre de 1988). En todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debieron de serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente (mediante los oportunos medios de prueba, por ejemplo) el remedio judicial de sus derechos e intereses -derecho a ser oído- (Sentencia 4 de 8 de febrero de 1982). La necesaria presencia en el proceso de las partes o quienes deban serlo implica que sólo la incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable puede justificar la resolución inaudita partes (Sentencia 151 de 2 de octubre de 1987). (…)”
En consecuencia, en pro de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, es fundamental para este Órgano Jurisdiccional apartarse del criterio asumido en fallos referentes a casos similares al de marras, en ese sentido, a los fines de precisar el procedimiento a seguir para el tratamiento de este tipo de incidencias se observa que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”

De lo anterior, se desprende que el artículo parcialmente transcrito constituye la posibilidad de concretar el derecho de las partes a obtener una justicia expedita y segura, y el juez cuando no encuentre contemplado en el ordenamiento jurídico un procedimiento especial a seguir para el desarrollo de un caso en específico, podrá aplicar el procedimiento que se considere más conveniente para la realización de la justicia siempre y cuando tenga fundamento en una norma legal.
Por otra parte, en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia debe permitirse la participación de ambas partes, pues en caso contrario se podría configurar un perfecto caso de indefensión, al momento de no poder controlar la actividad probatoria del contrario.
En este mismo sentido este Órgano Jurisdiccional advierte que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa, por consiguiente en un ejercicio diligente del derecho a la defensa, al debido proceso de los particulares interesados, en aras de proteger el derecho al control contradicción de la prueba, esta Corte a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de las pruebas solicitadas por el Órgano Jurisdiccional, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 607 del mencionado Código, dispone lo siguiente:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
En este sentido, quien desee impugnar algún documento consignado lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del para lo cual se abrirá el día siguiente a esta actuación la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ordena aplicar en este caso, y para asuntos de esta misma naturaleza a partir de la publicación del presente fallo, el procedimiento de segunda instancia consagrado en el artículo 607 con las observaciones realizadas con anterioridad. Así se decide.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinado documento el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento. (Vid Sentencia N° 1257 del 12 de julio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Echo Chemical 2000, C.A)
De esta forma, el procedimiento descrito permite el desarrollo de un proceso en resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, tratándose en el caso de autos de una decisión novedosa en cuanto al viraje jurisprudencial para el requerimiento a las partes de documentos a los fines de un pronunciamiento ajustado a la realidad factica y material, y tomando en consideración que la misma pudiesen afectar la expectativa o confianza legítima de los justiciables, debe estructurarse las medidas necesarias que imposibiliten la concreción de consecuencias negativas en los ciudadanos.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 401 de fecha 19 de Marzo de 2004. Caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ORDENA oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (Hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), para que suministre copia certificada del sueldo integral y los ajustes del mismo correspondiente al cargo de Gerente de Administración, o su equivalente, en dicho organismo, desde el 3 de febrero de 2003, fecha en que se le concedió el beneficio de la jubilación, hasta la presente fecha.
Asimismo, se requiere de dicho organismo que informe a esta Corte acerca de los ajustes de la pensión de jubilación que ha experimentado el quejoso, de haberse llevado a cabo tal circunstancia, aportando a los autos, pruebas documentales de la información solicitada.
Dicha información deberá ser remitida a esta Corte en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio que se ordena librar.
Asimismo, se ordena notificar a los abogados Ivor Mogollón y Claudio Huenufil, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carmén Rosalinda Peña.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2006 interpuesto por el abogado Raúl Eduardo Abreu, en su carácter de apoderado judicial al BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO (Hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT) contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ivor Mogollón y Claudio Huenufil, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARMÉN ROSALINDA PEÑA, portadora de la cédula de identidad N° 3.974.758.
2.- ORDENA oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO (Hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT), para que suministre copia certificada del sueldo integral y los ajustes del mismo correspondiente al cargo de Gerente de Administración, o su equivalente, en dicho organismo, desde el 3 de febrero de 2003, fecha en que se le concedió el beneficio de la jubilación, hasta la presente fecha. Asimismo, se requiere de dicho organismo que informe a esta Corte acerca de los ajustes de la pensión de jubilación que ha experimentado el quejoso, de haberse llevado a cabo tal circunstancia, aportando a los autos, pruebas documentales de la información solicitada.
3.- Se ORDENA notificar la presente decisión a la parte recurrida y a los abogados Ivor Mogollón y Claudio Huenufil, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARMÉN ROSALINDA PEÑA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2006-001181
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
ASV/n