JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2007-000319

El 7 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 221-07 de fecha 14 de febrero de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado César Ramón Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA MARTINA PAEZ GALENO, titular de la cédula de identidad Número 3.887.719, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA).

Tal remisión se efectuó por auto de fecha 25 de enero de 2005, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente contra sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado de fecha 7 de agosto de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 16 de abril de 2007, el abogado César Ramón Mejías, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Páez Galeno, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 26 de abril de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de mayo de 2007.

En fecha 7 de mayo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de 13 de junio de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.

En fecha 9 de julio de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la ciudadana Silvia Páez Galeno, sustituye poder en los abogados José Pilar Botomo Luces y Yelitza González, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 16.329 y 76.571, respectivamente.

Por auto de 7 de agosto de 2007, se difirió para el 26 de septiembre de 2007, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.

En fecha 26 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de octubre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, vencido como se encuentra el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de octubre del año 2000, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 11 de octubre del año 2000, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer del presente procedimiento, declinando su competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 21 de diciembre del año 2000, la parte querellada presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 23 de febrero de 2001, la parte querellada presentó escrito de informes.

En fecha 28 de febrero de 2001, la parte querellante presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte querellante.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dando cumplimiento a lo previsto en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó distribuir el expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central ordenó comisionar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicase notificación al presidente del organismo querellado.

Recibidas las actuaciones, por auto de fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre del 2003, por cuanto no se pudo dictar sentencia en el lapso ut supra señalado, el mencionado Juzgado Superior difirió la oportunidad de decidir la causa para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por cuanto la ciudadana Xenia Iciarte de Levanti, asumió el cargo de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó sentencia declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre del año 2000, el apoderado judicial de la querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su mandante] (…) se circunscribe, como funcionaria de carrera, dentro de la Administración Pública (…) Se inició dentro de la Administración Pública como funcionaria administrativa el 16 de junio de 1970, con un sueldo de doscientos setenta bolívares mensuales (Bs. 270,00), laborando en el cargo de Auxiliar de Dieta, en el Hospital ‘J.M. de Los Ríos’, de la ciudad de Caracas, en donde egresó el 24 de julio de 1.974 (…) reingresó a la Administración Pública el 07-10-74, (sic) en el desaparecido Ministerio de Obras Públicas (transformado posteriormente en Ministerio de Transporte y Comunicaciones), ejerciendo hasta el 31-12-75, (sic) desempeñándose como Mecanógrafa en el Departamento de Personal, con un sueldo de novecientos cuarenta y ochos bolívares (Bs. 948,00) mensuales (…) a partir del 01-01-76 (sic) le [fue] asignado el cargo de Mecanógrafa II, en la misma dependencia, con una remuneración mensual de setecientos ochenta bolívares mensuales (Bs. 780,00) (…) siendo ascendida al cargo de Oficinista III, al cual renunció el 15 de marzo de 1.980, con una remuneración mensual de Un mil seiscientos sesenta bolívares mensuales (Bs. 1.660,00)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[a] partir del 15 de julio de 1980 y hasta el 25 de abril del año dos mil, [su mandante] se desempeñó en diferentes cargos dentro de CORPOINDUSTRIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que en fecha 4 de septiembre de 1982, le fue otorgado a su representada el Certificado de Carrera Administrativa número 188601, que le acredita como Funcionario de Carrera.

Que en fecha 10 de agosto de 1999, el Presidente de la República, mediante Decreto número 253, reformó la Ley Orgánica de la Administración Central, siendo de interés lo establecido en los artículos 4 y 8, ya que “(…) si a [su] mandante se le [causó] daños y perjuicios cuyo resarcimiento [reclama] en su nombre (…) cuando solo le faltaba poco tiempo para su jubilación por vía ordinaria; pero que de hecho y de derecho, cuando fue removida y retirada de su cargo, ya tenía el pleno derecho a una jubilación basada en el Artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios por haber dedicado prácticamente TREINTA AÑOS DE SU VIDA AL SERVICIO DE LA NACIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

En el mismo sentido, señaló el apoderado de la parte querellante que “[también] se le causó daño a [su] Poderdante cuando a través de una acción arbitraria fue regresada desde el cargo de Jefe de División, al cargo de Analista de Organización y Sistemas III, sin ser informada de manera alguna (ni escrita, ni verbalmente) (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) por Decreto número 415, del ciudadano Presidente de la República, de fecha 21 de Octubre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial número Extraordinario 5397, de fecha 21 de octubre de 1999, fue aprobado el Proceso de Supresión y Liquidación de CORPOINDUSTRIA” (Mayúsculas y negrillas del original)

Que en fecha 24 de enero del año 2000, fue enviada a su representada comunicación sin número, recibida en fecha 26 de enero del año 2000, en donde se indica que la Junta Liquidadora solicitó al Ejecutivo Nacional una medida de jubilación especial, para los funcionarios de CORPOINDUSTRIA, que reuniesen los requisitos legales establecidos. En ese sentido, su representada aceptó acogerse al Plan de Jubilación Especial.

Que al ingresar a CORPOINDUSTRIA su mandante ejerció varios cargos, “A.- En la Contraloría Interna se desempeñó en los cargos de Operador de Equipo Electrónico y Supervisor Operador Electrónico I, entre los años 1980 y 1981, con un sueldo de Bs. 3.600,00 mensuales; B.-En el Departamento de Procesamiento de Datos, entre los años 1.982 y 1983, se desempeñó como Supervisor Operador Electrónico I y como Supervisor Operador de Equipo I, con un sueldo final de Bs. 4.240,00 mensuales; C.- A partir del año 1985 y hasta 1991, pasa a la División de Informática, ejerciendo cargos de Supervisión de los Operadores de los equipos de Computación, con un sueldo final de 10.480,00; D.- Entre los años 1992 y 1995 (…) ejerció los cargos de Analista de Organización y Métodos y Analista de Organización y Métodos III, llegando a estar encargada durante el mes de marzo de 1.996 como Jefe de la División de Organización y Métodos, con un sueldo de Bs. 90.008,00 (incluyendo la diferencia de sueldo por el ejercicio de la Jefatura de División). Durante 1.997 volvió al cargo de Analista de Organización y Métodos III, con un sueldo de Bs. 151.580,00 mensuales y; E.- Desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 15 de agosto de 1999 -FUERON DIECISIETE (17) MESES ININTERRUMPIDOS- durante los cuales [su representada] ejerció el cargo de ENCARGADA DE LA JEFATURA DE LA DIVISIÓN DE ORGANIZACIÓN Y MÉTODOS DE CORPOINDUSTRIA (…) adquiriendo con este ejercicio, el derecho a percibir, de una manera fija y constante, un sueldo de SEISCIENTOS DOCE ML BOLÍVARES (Bs. 612.000,00) mensuales (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que su representada “(…) debió seguir percibiendo durante el resto de su permanencia en la institución, independientemente de la actividad profesional que realizara (COSA QUE NO OCURRIÓ); amen de haber adquirido también el derecho al cargo de Jefe de División, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con lo indicado en el artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; es decir, el derecho a conservar como su cargo fijo el de Jefe de la División de Organización y Métodos (COSA QUE TAMPOCO OCURRIÓ)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Que “(…) desde el 16 de agosto de 1999, hasta el 20 de septiembre de ese mismo año, [su representada] (en ejercicio de su cargo de Jefe de División), estuvo disfrutando de sus vacaciones legales, pero al regresar de esas vacaciones, se encontró con la absurda decisión de haber sido regresada al cargo de Analista de Organización y Métodos III, con el anterior sueldo de Bs. 363.793,00 sin ningún tipo de trámite, de procedimiento o de acto administrativo de efectos particulares alguno, como sí ocurrió cuando fue encargada como Jefe de División; lo que [considera] un despido indirecto que no se concretó, porque la necesidad la forzó a aceptar el cargo anterior de analista (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[el] 15-09-99 (sic) (con la condición agravante del pleno disfrute de las vacaciones de [su] cliente), fue nombrado un nuevo titular para el cargo de Jefe de la División de Organización y Métodos; y el 20-09-99 (sic), cuando [su representada] culminó sus vacaciones y trató de incorporarse [al] cargo de Jefe de División, una compañera de labores le presentó al nuevo Jefe de División, recibiendo de esta manera la más grande humillación, frente a [los] jefaturados compañeros, la regresaron inconsúltamente al cargo de Analista III (…), lo que le causó y le ha seguido causando enormes daños y perjuicios, porque no solo disminuyó su status profesional sino que dejó de percibir un sueldo que por derecho venía cobrando y que por una decisión arbitraria dejó de percibir”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[las] autoridades mencionadas de CORPOINDUSTRIA, se ABSTUVIERON de cumplir con los actos administrativos de efectos particulares obligados a cumplir, para sustituir a [su] Mandante por otro Jefe de División, y [su] Mandante no impugnó tal acción, ni solicitó reconsideración, porque no hubo órgano y/o autoridad administrativa que dictase un acto administrativo que la regresara a su cargo anterior”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
En tal sentido, solicitó se declare la responsabilidad administrativa de los funcionarios que incurrieron en la omisión del acto administrativo y se anule el acto administrativo mediante el cual se nombró a la persona que sustituyó a su representada, argumentando que “(…) no se trató de un acto administrativo de efectos particulares, porque no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) La Gerencia de Sistemas incumplió por omisión, conjuntamente con la Gerencia de Recursos Humanos, (…) con la realización de un acto administrativo de efectos particulares completamente ilegítimo, como lo fue el nombramiento del nuevo Jefe de División”. (Destacado del original)

Que “(…) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.982 del Código Civil, en virtud de que la acción de devolver a [su representada] al cargo de Analista de Organización y Sistemas III, [ocurrió] sin la realización de ningún acto administrativo, con la violación evidente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; [esa] violación que consistió en la omisión de un acto administrativo, no realizando ninguno de los actos o jerarquías previstas en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, imprescindible para la administración pública y para [su] poderdante [lo que] influyó negativamente para [su representada], tanto en la cantidad de [las] prestaciones sociales, como en el momento de su retiro por parte de la Junta Liquidadora de la Institución”. [Corchetes de esta Corte]

Igualmente, solicitó formalmente al Tribunal que “(…) se pronuncie sobre el reconocimiento por parte de la Corporación a la cual perteneció, o al organismo que corresponda, a través del Órgano del Poder Ejecutivo al cual corresponda (JUNTA DE LIQUIDACIÓN Y SUPRESIÓN DE CORPOINDUSTRIA, AL MINISTERIO DE ADSCRIPCIÓN CORRESPONDIENTE COMO LO ES EL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, O AL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO) a [su] mandante, la ciudadana SILVIA MARTINA PÁEZ GALENO (…), para el momento de su desincorporación de la Administración Pública (…) el reconocimiento del cargo titular de Jefe de la División de Organización y Métodos de CORPOINDUSTRIA; con las consecuentes modificaciones patrimoniales, de aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pago de vacaciones, antigüedad, pago de sueldo, diferencia en la liquidación de sus prestaciones sociales, etc.; y con la correspondiente actualización monetaria en base al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[su] poderdante posee los mismos derechos acreditados a aquellos ciudadanos que han sido jubilados en base a lo previsto en el artículo 6° del ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[además], el Decreto número 3.208, de fecha 7 de enero de 1999, emanado de la Presidencia de la República, contentivo del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, en su artículo 14 reza (…) Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6° de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República (…). Como se observa claramente, el texto del artículo no [señala] que podrán ser aprobadas, sino ‘serán aprobadas por el Presidente de la República’, pero la solicitud de jubilación por vía especial fue detenida en la Dirección General Sectorial de Programación y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo; lo cual (…) demuestra que HA HABIDO USURPACIÓN DE UNA FACULTAD ADMINISTRATIVA QUE CORRESPONDE AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, por parte [de] este Despacho Ministerial o por parte de la Oficina Central de Personal (…), quienes pueden actuar, sólo por delegación, en nombre de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) [su] mandante es digna acreedora [del] derecho a una jubilación especial por parte del ciudadano Presidente de la República. [Las] circunstancias excepcionales exigidas por el artículo [señalado] que reúne [su] poderdante, son: a) Ha prestado servicio a la Administración Pública durante más de veintinueve (29) años; b) es funcionaria de carrera; c) cumple con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 3° del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, porque de los casi treinta años al servicio de la Administración Pública, quince (15) pueden ser computables como servicio activo y los catorce (14) restantes agregados como años de edad, otorgándole así el derecho al cual se refiere dicho Parágrafo (…) llenando de esta manera, [su] poderdante, los extremos legales requeridos para cumplir con las circunstancias excepcionales a las cuales hace referencia el artículo [mencionado] (…)”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) [su] poderdante, consciente de su derecho a ser jubilada mediante el procedimiento especial al cual se refiere el artículo 6° del ‘Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones …’, ante su inminente retiro de la administración pública, por parte de la Junta de Supresión y Liquidación de CORPOINDUSTRIA, solicitó una audiencia (…) para la conciliación necesaria, a fin de que se aprobara la jubilación especial legalmente establecida dentro del lapso que le proporciona la Ley, cumpliendo de esta manera con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo indican las comunicaciones de fecha 28 de marzo del año 2000 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) [la] comunicación que cubre los extremos conciliatorios administrativos, exigidos por la Ley, fue contestada directamente por el Presidente de la Comisión Liquidadora de CORPOINDUSTRIA (…) con una comunicación S/N, de fecha 28 de agosto del año 2000, a través de la cual aduce la imposibilidad de conformar las Juntas de Advenimiento contempladas en el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa, por las razones de supresión y liquidación de ese organismo del Estado Venezolano; y por la no existencia de sindicato alguno”. En la mencionada comunicación, se indica lo siguiente “(…), ‘Cabe destacar, que esta Comisión Liquidadora, a los fines de lograr un egreso justo de los trabajadores, envió la solicitud de Jubilación Especial de la referida ciudadana a la Oficina Central de Personal, quien rechazó la solicitud por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el otorgamiento de este beneficio, según lo hace constar la comunicación anexa (…)’”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[en] copia simple de comunicación DGSPYC 0231, de fecha 4 de abril del año 2000 (…), la Directora General Sectorial de Programación y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo (…), [señaló] textualmente, en el segundo párrafo, lo siguiente ‘A tal efecto hago de su conocimiento QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EL ARTÍCULO 6TO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES ESTABLECE QUE EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ‘PODRÁ ACORDAR JUBILACIONES ESPECIALES A FUNCIONARIOS CON MÁS DE QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIOS’, también es el hecho de que este beneficio debe adecuarse a las exigencias del Ejecutivo Nacional con ocasión de los procesos de reestructuración administrativa de los organismos del sector público. En tal sentido se ha fijado además de la antigüedad ya señalada, UN MÍNIMO DE EDAD CORRESPONDIENTE A LOS 50 AÑOS INDEPENDIENTEMENTE DEL SEXO, razón por la cual se procede a la devolución de los treinta y ocho (38) casos, que no reúnen con los parámetros de edad que fueron establecidos los cuales se mencionan en listado anexo’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[impugna] (…) el acto administrativote efectos particulares, a través del cual la [Directora General Sectorial de Programación y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo] rechaza, a nombre de su Despacho, la Jubilación por vía especial de [su] poderdante, porque es al ciudadano Presidente de la República a quien corresponde pronunciarse sobre dicha solicitud; [solicitó] en consecuencia, [al] Tribunal [decretara] la nulidad del acto administrativo emitido por dicha [directora] (…) a quien formalmente [demandó] (…) por la usurpación de funciones que corresponden al ciudadano Presidente de la República (…)” [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) el Parágrafo Segundo, del Artículo Tercero, de la Ley del Estatuto, que aduce la funcionaria como obstáculo para la jubilación por vía especial de [su] mandante, se refiere a la jubilación por vía ordinaria, pero no indica por ninguna parte de su texto, que la conversión de años de servicio por edad, en los casos de jubilaciones por vía especial, sea tal obstáculo (…) Si en el caso específico de [su] poderdante se hace la conversión de años de servicios para años de edad, [ella] si reúne los requisitos y las exigencias para una jubilación por vía especial, como lo indica la Ley del Estatuto”. [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) en función de lo que establece el numeral 23, del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), cuya norma [invocó], mediante el recurso de Abstención, [demandó] que [su] poderdante (…) sea jubilada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del procedimiento previsto en el artículo 6° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo que reza el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con el cargo de Jefe de la División de Organización y Métodos, adscrita a la Gerencia de Sistemas, de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA); organismo suprimido y en proceso de liquidación por decreto con rango y fuerza de Ley número 415, de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5397 de fecha 25 de octubre de 1999, [solicitó] que le sea pagada la cantidad correspondiente a la diferencia de sueldo que por Ley le corresponde, con la aplicación de la indexación monetaria hasta el momento en el cual sea jubilada y hecha efectiva dicha jubilación, por lo tanto [solicitó] la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que la retiró con el cargo de Analista de Organización y Métodos III”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[en] base a lo indicado en el artículo 31 (IN FINE) del Código de Procedimiento Civil (…) a [su] cliente le fueron causados serios DAÑOS Y PERJUICIOS en su entorno familiar, después de haber tenido una adaptación de diecisiete meses (17) [sic] con un sueldo de seiscientos doce mil bolívares (Bs. 612.000,00), al ser disminuida desde el cargo de Jefe de División al cargo de Analista de Organización y Métodos III, al mermar sus ingresos en más de un cincuenta y nueve por ciento (59%) mensual: generando una nueva adaptación, lo que produjo cambio de colegio y universidad para sus hijos; cambio y disminución en la dieta alimentaria; atraso en el pago de varios compromisos; venta forzosa de bienes muebles y enseres; etc. Todos [esos] cambios produjeron angustia y desesperación en su entorno familiar. Otra decisión que ha producido graves daños y perjuicios en [su] mandante y que mantiene la incertidumbre en el entorno familiar de [su] poderdante ha sido la decisión de retirarla de la Administración Pública, sin otorgarle por lo menos una honrosa jubilación, después de haberle entregado a CORPOINDUSTRIA, la mayor parte (…) de su vida productiva”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Estimó “[los] daños y perjuicios, materiales y morales (artículo 1196 del Código Civil) causados a [su] poderdante son estimados en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Solicitó la “[diferencia] en la prestación de antigüedad, para el sueldo de Jefe de División en UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.589.056,00) desde que [su] cliente fue regresada al cargo de Analista III, hasta el momento en que fue retirada de la Administración Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Asimismo, requirió la “[diferencia] del pago de vacaciones fraccionadas con el sueldo de Jefe de División en TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 382.500,00) desde que fue regresada al cargo de Analista III, hasta que fue retirada de la Administración Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Demandó la “[diferencia] de la Bonificación de fin de año con el sueldo de Jefe de División en DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 248.207,00), desde que fue regresada al cargo de Analista III, hasta que fue retirada de la Administración Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Igualmente, solicitó la “[diferencia] de sueldo desde que fue regresada del cargo de Jefe de División al cargo de Analista III, para el momento en que fue retirada de la Administración Pública en DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.171.746,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

En otro orden de ideas, en lo que se refiere a las costas procesales, solicitó que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sean calculadas en un treinta por ciento (30%) del valor total de la cuantía, es decir, en la cantidad de Siete Millones Trescientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.317.452,70).

Para finalizar, de acuerdo a lo indicado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la cuantía de la demanda intentada en Treinta y Un Millones Setecientos Ocho Mil Novecientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 31.708.961,70).

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando en atención a los siguientes argumentos:

Que “[como] punto previo a [la] sentencia de fondo, es necesario pronunciarse de oficio sobre la acumulación de pretensiones, a lo que (…) [indicó] que de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la demanda y contestación se desprende, que no es un hecho controvertido, sino por lo contrario admitido por las partes, que se han acumulado a la presente demanda pretensiones diferentes (…)”. [Corchetes de esta Corte]

Que “[la] ciudadana querellante, demanda la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares que la despidió de la Administración Pública, la cancelación de las diferencias sueldos dejados de percibir, se proceda a su jubilación, así como el daño los daños [sic] y perjuicios, todo lo cual se ha tomado en cuenta para estimar la cuantía”. [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) se desprende del escrito libelar, que la parte querellante mediante su Apoderado Judicial, requiere la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales cuando formula su estimación de la cuantía de la demanda; desprendiéndose de lo anterior, que la Parte Recurrente, acumula dentro de una misma demanda, pretensiones de distintas naturalezas; unas de índole civil (lucro cesante y daños y perjuicios) y otra de tipo contencioso administrativa (nulidad del acto administrativo), además de solicitar por ante esta vía del recurso de nulidad, y que le sea concedida la jubilación así como el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales; lo que hace inacumulables las pretensiones deducidas, por tener procedimientos incompatibles entre sí; no pudiendo dividirse el conocimiento de la causa, en virtud del principio de incontinencia de la misma, pues tal como ha sido señalado supra, trae como consecuencia, que [se está] en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, lo que hace inadmisible el presente Recurso de Querella Funcionarial de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

En virtud de lo antes expuesto, el Órgano jurisdiccional no entró a conocer el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 16 de abril de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Silvia Martina Páez Galeno, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representada tenía, para el momento en que fue forzosamente retirada de la Administración Pública (por decreto de supresión y liquidación de CORPOINDUSTRIA), más de veintinueve años (29) [sic] de servicio, con destacada actuación dentro de la Administración Pública (con sólo veinticinco -25- años podía haber sido jubilada); de los cuales más de veinte (20) fueron en CORPOINDUSTRIA, sin una sola sanción en ninguno de los organismos en los que trabajó; iniciándose el 16 de junio de 1970, hasta el 25 de abril del año 2000, con una interrupción de dos meses y medio en 1974, el resto de esos treinta años fueron totalmente ininterrumpidos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Asimismo indicó que “[una] vez consignado el libelo, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa acordó su admisión el 14 de noviembre del año 2000; igualmente el Tribunal de la Carrera Administrativa en Pleno, en su Auto de Admisión (…), ‘Se admite en cuanto ha lugar en derecho …’ y notificó a [su] mandante, según oficio [número] 10735-00, de fecha 15-12-00 (sic), (…) lo siguiente ‘cumplo en notificarle que este Tribunal por Auto de fecha 21-11-00 admitió recurso que Usted interpusiere en fecha 09-10-00…’, la sentencia del Tribunal Superior de la Región Central declaró INADMISIBLE el recurso Contencioso Administrativo, después de haber transcurrido más de cinco (5) años”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Por otro lado, señaló el apoderado judicial de la querellante que “[durante] este juicio no se realizó un procedimiento o lapso de evacuación de pruebas, ya que inmediatamente a la contestación [del] libelo por parte de la Procuraduría General de la República (…), las partes presentaron sus respectivos informes; y una vez que la causa siguió su curso (de acuerdo a la naciente ‘LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA’), en el JUZGADO SUPERIOR (BIENES) EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, tampoco se abrió un lapso de pruebas, ni se acordó la AUDIENCIA prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que no hubo conciliación entre las partes, como lo prevee el artículo 104 de la norma adjetiva; sino que de inmediato el Tribunal pasó a decidir, acordando un diferimiento; por lo que fue necesario una nueva notificación de la sentencia definitiva decretada, a las partes”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

En cuanto a la razón del pedimento sobre daños y perjuicios en el libelo, señaló el apoderado judicial de la querellante que “(…) dicha solicitud se fundamentó por analogía, tanto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central; además, por lo indicado en el artículo 64 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con la derogada Constitución Nacional (que concede en su Disposición Transitoria Cuarta un año para aprobar una nueva Ley de la Administración Pública)”.

En lo que se refiere a las acciones expuestas en el libelo, argumentó que “(…) si bien es cierto que no se refieren a un mismo título, también es cierto que son compatibles entre sí, por ser una, consecuencia de la otra, es decir, que la solicitud de nulidad de los actos de efectos particulares, del nombramiento de quienes usurparon el cargo de Jefe de División que legalmente ocupaba [su] mandante, de manera automática, produce el derecho a [su] poderdante a ser jubilada como Jefe de la División de Organización y Métodos de CORPOINDUSTRIA; además [su] poderdante ya tenía más de veinticinco (25) años de servicio; como tiempo suficiente de antigüedad; y cuarenta y siete (47) años de edad, requisitos suficientes para una jubilación especial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Por otro lado, argumentó que “[otra] razón de hecho la originó el Decreto [número] 3.208, por la Presidencia de la República contentivo del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, el cual indica en su artículo 14 que las jubilaciones especiales otorgadas con quince (15) años o más de servicio ‘serán aprobadas por el Presidente de la República’”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

En tal sentido, señaló que no puede haber inepta acumulación, sino exacta acumulación ya que “[todas] las consecuencias de la situación confrontada funcionarialmente por [su] mandante, fueron originadas por un solo organismo: CORPOINDUSTRIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Asimismo, señaló la representación judicial de la querellante que “[las] diferentes pretensiones que se incluyeron en el libelo, se encuentran contenidas en el artículo 206 de la derogada Constitución Nacional del año 1.961, referido por el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa que se aplicó en ese momento, pero como estaba vigente para el momento en que se intentó la acción, una nueva Carta Magna, ésta, en su DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA, numeral 5, concede el lapso de un (1) año para la elaboración de una Ley especial para la Administración Pública Nacional, razón por la cual al no haberse producido para ese entonces la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba vigente el mencionado artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 206 de la derogada Constitución Nacional, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública apareció fue en el año 2.002”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

También indicó que “[la] primera razón de derecho [se encuentra] en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, Sección VII, que en su artículo 77 indica, que siendo competencia del mismo demandado ‘se podrán acumular distintas pretensiones aunque deriven de diferentes títulos’ (…) aún siendo incompatibles entre sí, pueden acumularse las pretensiones para ser resueltas, una como subsidiaria de la otra, cuando los procedimientos no sean incompatibles entre sí, como es [el] caso”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Por último, indicó el apoderado judicial de la querellante que “[el] segundo párrafo del artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, indica que la Administración Pública ‘debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella’, en concordancia con los artículos 7 y 9 ibidem (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

En virtud de las consideraciones expuestas, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el abogado César Ramón Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Martina Páez Galeno, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), y al efecto observa lo siguiente:

Punto Previo.-

Resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar es procedente o si, por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones, como señala el iudex a quo en la decisión de fecha 7 de agosto de 2006.

La doctrina señala que toda pretensión procesal, está compuesta por tres (3) elementos específicos, como son, los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra las que se pretende), el objeto (constituido por el interés jurídico que se hace valer, esto puede ser, un bien, una conducta o derecho que se reclama) y, el título o causa de pedir (que supone el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 113 y 114), elementos sobre los cuales debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permite la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En ese sentido, es entendida por la doctrina como acumulación “el acto o serie de acto en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 121 y ss.)

En esta definición se destaca:
a) La acumulación, por su naturaleza, es un acto procesal que puede ser de parte, cuando esta misma realiza la acumulación, o del juez cuando éste la decreta en los casos permitidos por la ley.
b) La acumulación opera mediante la unión de varias pretensiones en un solo proceso, y esta es la nota característica, porque produce la consecuencia del proceso con pluralidad de objetos o pretensiones.
c) Las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es, que por la comunidad de uno o varios de los elementos que la integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí.
d) El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gatos y sacrificios.
e) Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo.

Ahora bien, se habla de inepta acumulación de pretensiones cuando: a) se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y, c) tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo allí establecido, configura una inepta acumulación, razón por la cual, las demandas en las cuales dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultan inadmisibles a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La acumulación inicial de pretensiones en el Contencioso Funcionarial y, en general en materia procesal es necesario aclarar que se tiende a confundir la pluralidad de pretensiones con la acumulación inicial de la misma, en efecto, como es bien sabido existen figuras afines a la acumulación de pretensiones, como es el caso del litis consorcio, de la acumulación de autos, de la reconvención, la intervención de terceros, la cita de saneamiento o garantía y la pluralidad o concurso de acciones, pero estas figuras si bien presentan cierto parecido con la acumulación inicial de pretensiones, puede decirse de ellas que son afines, pero procesalmente diferentes.

En efecto, la acumulación simple o inicial de pretensiones se da cuando un mismo sujeto activo intenta varias pretensiones contra el mismo sujeto pasivo, siendo hacer notar en casos como el anotado, el sujeto activo puede incoar contra el pasivo, todas las acciones que tenga contra éste siempre y cuando no encuadren dentro de las reglas de la inepta acumulación previstas para el proceso civil en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar la Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de enero de 2008, Número 2008-00071, caso: Iran Moisés Pertier Rondón, mediante la cual se señala que “(…) el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de [la Ley del Estatuto de la Función Pública]; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)”. [Corchetes de esta Corte]

De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que la ciudadana Silvia Páez Galeno al ver lesionados sus derechos utilizó como mecanismo de acceso a la justicia, el recurso contencioso administrativo funcionarial, recurso éste que le permite solicitar todas las peticiones a las que crea tener Derecho.

Ello así, y en sintonía con el criterio expuesto, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, el apoderado judicial de la recurrente interpuso una querella escrita donde indicó de forma breve, inteligible y precisa los supuestos establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (texto vigente para el momento de la interposición del recurso), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en el escrito libelar varias peticiones; en efecto, las normas mencionadas le permite la posibilidad al querellante de incluir las peticiones de las cuales crea tener derecho, siempre y cuando éstas no sean contradictorias entre sí.

Ahora bien, en el presente caso no se trata propiamente de acumulación de pretensiones diversas e incompatibles, sino, por el contrario, se trata de una sola pretensión integrada por varios puntos, las cuales no se excluyen entre sí, circunstancia que solo se presenta, cuando los efectos jurídicos de las pretensiones planteadas se oponen, porque son contradictorias. Ahora bien, tal como se precisó anteriormente, en el caso presente la pretensión principal está representada por la petición de jubilación por vía especial de la funcionaria Silvia Galeno, por lo que no estamos en presencia de procedimientos distintos e incompatibles, ya que todo depende del mismo título, interpuesto por el mismo sujeto, siendo por tanto una sola pretensión, en la que deben considerarse el resto de los pedimentos como subsidiarios de la pretensión principal, lo que favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de juicios.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, de un análisis exhaustivo de las actas procesales, que el iudex a quo desde el momento en que admite el recurso que se interpone -cuyo auto corre inserto al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial- entiende que la parte recurrente ejerce varias acciones, entre ellas: i) Recurso por Abstención contra la Gerencia de Sistema y la Gerencia de Recursos Humanos de CORPOINDUSTRIA, como consecuencia de la no aprobación de la jubilación especial por el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; ii) Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo mediante el cual se nombró a un nuevo Jefe de la Dirección de Organización y Métodos de CORPOINDUSTRIA; y, iii) Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Dirección General Sectorial de Programación y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual, rechaza a nombre de su Despacho, la jubilación por vía especial solicitada por la recurrente. Las anteriores pretensiones se derivan de la relación funcionarial existente entre la mencionada ciudadana y la corporación querellada, tal como se evidencia de escrito libelar y documentos anexos que rielan a los folios uno (1) al treinta y cuatro (34) del expediente, por lo que estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, aplicándose, por tanto, el procedimiento contemplado en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que pueden ventilarse válidamente el conjunto de pretensiones propuestas por la querellante.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que estamos en presencia de una acumulación inicial y simple de pretensiones, en consecuencia, estima que el Juez de Instancia interpretó erróneamente el recurso interpuesto, como lo aludió la parte apelante en su escrito de fundamentación, por lo que esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado César Ramón Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Páez Galeno -plenamente identificada en autos-, contra la sentencia del 7 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central y, así se decide.

Por las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca la decisión objeto del presente recurso que declaró inadmisible por inepta acumulación la querella interpuesta contra la Corporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), por tanto, ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia en la sustanciación y decisión de la presente querella funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado César Ramón Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Martina Páez Galeno, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por SILVIA MARTINA PÁEZ GALENO contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto,

3.- Se REVOCA la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 7 de agosto de 2007;
4.- SE ORDENA remitir el expediente judicial al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los efectos que se pronuncie en la presente causa, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-R-2007-000319
ERG/005

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008) siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.