JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001262

El 9 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-2081 de fecha 3 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió actuaciones procesales del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA MARINA GUERRA de HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Número 3.146.660, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el referido profesional del Derecho, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2007, “(…) que niega la prueba de experticia (…)”.

El 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en caso como el de autos. Notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez [que constara] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, [comenzaría] a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se [fijaría] por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”. Asimismo, previa distribución automática, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 15 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de informes en la presente causa.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de enero de 2008, vencido el término establecido en el auto señalado supra, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

El 25 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “[visto] el escrito de prueba presentado por el abogado STALIN RODRÍGUEZ (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante (…) [con] respecto a la prueba contenida en el Capítulo I [referida a la prueba de experticia] (…) [ese] Juzgado la [negó] por impertinente (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

En torno a la competencia de esta Corte para conocer de la presente incidencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2004-1736 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), delimitó el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fijando su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia afín, en tanto órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de la competencia residual que le estaba atribuida por disposición expresa del artículo 185 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, visto que el recurso ordinario de apelación versa sólo sobre la negativa de la prueba de experticia promovida por una de las partes en el proceso principal, resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).

En el referido fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-, o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Así, partiendo de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes; corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 16 de julio de 2007, del cual se recurre la negativa de la prueba de experticia promovida por la parte querellante, específicamente en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, resultando conveniente analizar la legalidad y pertinencia del referido medio probatorio, y en tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:.

La parte promovente de la prueba de experticia, expresó:

“1.De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó la practica de] experticia (…) [determinando] la aplicabilidad de la formula para calcular las prestaciones sociales elaboradas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) [precisando] los puntos sobre los cuales [debía] efectuarse la experticia contable:
Considerando que el organismo querellado [determinó] el interés sobre prestaciones sociales con base a la siguiente formula aritmética:
I n1=S [(1+Tm1) n 1/d – 1]. Donde el cálculo lo realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, utiliza la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año y, de esta forma le da un trato a la cuenta de prestaciones sociales como si fuera una cuenta de ahorros abonando mensualmente todos los intereses devengados.
En [ese] sentido, la formula utilizada [la desglosó] de la siguiente manera:
I n1=S [(1+Tm1) n 1/d – 1]. Donde:
1. S= Saldo disponible o capital inicial.
2. Tm1= Tasa de interés del mes.
3. n1= Número de días a pagar en el mes.
4. d= Número en días en el año (365 o 366 si es bisiesto).
(…omissis…)
(…) [Por] lo tanto, resulta un error el considerar o equiparar la cuenta de prestaciones sociales con una cuenta de ahorros de cualquier banco comercial, ya que, por un lado, indistintamente que la Tasa publicada por el BCV sea una Tasa nominal anual y, por otro lado, indistintamente de la periodicidad de su publicación, para determinar el interés sobre prestaciones [debía] tomarse la Tasa equivalente de acuerdo al número de capitalizaciones, sea mensual o sea anual ya que la Ley Orgánica del Trabajo sólo prevé depósitos o acreditaciones mensuales, no diarias, por lo tanto, al utilizar el método exponencial, la división del año debe ser entre doce (12) y no entre los 365 días”.

En este orden de ideas, resulta conveniente entrar sucinta y previamente en el análisis de puntuales normas del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de experticia, aplicable al caso de autos por remisión de segundo grado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 451.- La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Así, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en la citada norma, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.

Visto lo anterior, en el caso de autos observa esta Corte cursante al folio trece (13) del expediente, la copia certificada de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Estela Marina Guerra de Hernández -plenamente identificada en autos- en fecha 17 de julio de 2007, en virtud de la cual apeló “(…) del auto de fecha 16-07-07 que negó la prueba de experticia (…)”.

Por su parte, cursa al folio doce (12), la copia certificada del auto objeto del presente recurso de apelación, mediante el cual el Tribunal de la causa negó por impertinente la referida prueba de experticia y, admitió la prueba de informe en virtud de lo cual ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que informara en torno al particular solicitado, concediéndole un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de su notificación.

Al efecto, conveniente resulta para este Órgano Jurisdiccional establecer las siguientes consideraciones:

La prueba impertinente dice Couture citado por Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 375, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Así, tal y como lo advierte Rengel Romberg (pág. 375), la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados

Ahora bien, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Sin embargo, la impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.

En tal sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, pág. 73, advierte que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

De tal manera, circunscritos al caso sub iudice aprecia esta Alzada que en fecha 14 de marzo de 2007 fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial por el apoderado judicial de la ciudadana Estela Marina Guerra de Hernández, cuya pretensión principal se centra en el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor de su representada por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que ameritaría a criterio de esta Corte la determinación precisa en cuanto a la formula de cálculo de tales conceptos y beneficios laborales empleada por la Administración querellada, por que sólo así podría el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la procedencia o no de la diferencia reclamada, con lo cual no se evidencia que exista manifiesta impertinencia entre los hechos litigiosos planteados por la parte querellante y, el medio de prueba de experticia que pretende incorporar al proceso, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas ut supra, y luego de efectuado el examen de las actas procesales, y en especial del Capítulo I del escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellante, referido a la prueba de experticia, concluye esta Alzada que la misma -salvo su apreciación en la sentencia de mérito- resulta admisible; en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y así se decide.

Como colorario de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el auto objeto del presente recurso de apelación dictado en fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo atinente a la negativa de admisión de la prueba de experticia, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTELA MARINA GUERRA de HERNÁNDEZ, contra el auto de fecha 16 de julio de 2007dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la admisión de la prueba de experticia contenida en el Capítulo I del escrito de promoción presentado por la parte querellante en el juicio de naturaleza contencioso funcionarial, seguido contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;

2.- REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo, el auto dictado por el a quo en fecha 16 de julio de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001262
ERG/003


En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria Accidental.