REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

Expediente Nº R-000453-2008
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS MIRANDA, GERARDO HERNANDEZ, IGNACIOGARCES, YOLANDI CORDOBA, YOHENNI RODRIGUEZ, LUIS MORALES, WILLIANS ALVAREZ, AMILCAR MANAURE, LINO RODRIGUEZ, EUGENIO HURTADO, WILFREDO MANAURE, ANTONIO LUGO, RAMON NUÑEZ, ORLANDO MIRANDA e HIPOLITO GUANIPA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 12.496.365, 11.767.802, 9.582.505, 9.587.230, 13.108.101, 1.422.460, 12.788.358, 13.554.898, 15.386.181, 12.787.175, 12.786.275, 7.940.840, 4.177.238, 9.808.164 y 13.107.117, respectivamente, domiciliados en el Municipio Falcón del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCON y CORPORACION DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA BREA DE COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.252, en su carácter de Procuradora General del Estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.330, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos DOUGLAS MIRANDA, GERARDO HERNANDEZ, IGNACIOGARCES, YOLANDI CORDOBA, YOHENNI RODRIGUEZ, LUIS MORALES, WILLIANS ALVAREZ, AMILCAR MANAURE, LINO RODRIGUEZ, EUGENIO HURTADO, WILFREDO MANAURE, ANTONIO LUGO, RAMON NUÑEZ, ORLANDO MIRANDA e HIPOLITO GUANIPA, en contra de la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadanos DOUGLAS MIRANDA, GERARDO HERNANDEZ Y OTROS en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCON y la CORPORACION DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCON (CORPORFALCON), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley; Segundo: POR TERMINADO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA; Tercero: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, una vez que quede Definitivamente Firme la presente decisión.

En fecha 08 de Enero de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 30 de Enero de 2008, en donde la parte Demandante Recurrente expuso los motivos de su Apelación.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 31 de Enero de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.
II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 14 de Junio de 2007, el Abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.330, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos DOUGLAS MIRANDA, GERARDO HERNANDEZ, IGNACIOGARCES, YOLANDI CORDOBA, YOHENNI RODRIGUEZ, LUIS MORALES, WILLIANS ALVAREZ, AMILCAR MANAURE, LINO RODRIGUEZ, EUGENIO HURTADO, WILFREDO MANAURE, ANTONIO LUGO, RAMON NUÑEZ, ORLANDO MIRANDA e HIPOLITO GUANIPA, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCON y la CORPORACION DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCON (CORPORFALCON), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley Orgánica del Trabajo.

2.- En fecha 18 de Junio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCON, en la persona del Lic. JESUS MONTILLA APONTE, en su carácter de Gobernador del Estado Falcón, e igualmente la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCON (CORPORFALCON), en la persona de su Presidente Ing. OMAR PEREZ, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente, luego de transcurridos los Noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de la última de las Notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 12 de Julio de 2007, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Certifica que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar las Notificaciones ordenadas por este Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de Despacho, luego de transcurridos los Noventa (90) días continuos otorgados al Procurador General de la República, para que se lleve a efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar.

4.- En fecha 09 de Noviembre de 2007, se da inicio en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, en donde se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de las partes tanto demandante como demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que declaró Primero: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadano FRANCISCO GUANIPA, RAFAEL MANAURE Y OTROS, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCON y la CORPORACION DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCON (CORPORFALCON), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley; Segundo: POR TERMINADO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA; Tercero: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, una vez que quede Definitivamente Firme la presente decisión.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Existe en el Auto de admisión de la demanda el señalamiento de una orden para la parte demandada ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCON y la CORPORACION DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCON (CORPORFALCON), para comparecer: “…al Décimo (10º) día hábil siguiente, luego de transcurridos los Noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de la última de las Notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar….”. Pues bien, en fecha 12 de Julio de 2007, la Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Certifica que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar las Notificaciones ordenadas por este Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma e indica lo siguiente: “…En consecuencia, a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de Despacho, luego de transcurridos los Noventa (90) días continuos otorgados al Procurador General de la República, para que se lleve a efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar.”. Siendo que en fecha 09 de Noviembre de 2007, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar declarando el Tribunal A Quo el Desistimiento del Procedimiento y da por Terminada la presente causa ordenando el Archivo definitivo del expediente, por Incomparecencia de la parte demandante y demandada.

La parte demandante recurrente alega que el Juez A Quo incurrió en un error al calcular los 90 días continuos del Procurador más los 10 días de Despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto éste tomó en consideración dentro del cálculo de los noventa (90) días continuos acordados al Procurador, los correspondiente a las Vacaciones Judiciales fijadas desde el 15 de Agosto de 2007 al 15 de Septiembre de 2007. Pues bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal la cual riela a los folios 91 al 92, que desde la certificación de Secretaría de la realización de la última de las Notificaciones 12/07/2007 hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar 09/11/2007, solamente transcurrieron 89 días continuos, sin computarse el tiempo de las Vacaciones Judiciales en el período comprendido desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, lo que es evidente que el Juez A Quo no dejó transcurrir el tiempo completo de los 90 días continuos y a su vez los diez (10) días de Despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar. Por ende, la Audiencia Preliminar debió haberse celebrado el 26/11/2007 y no el 09/11/2007, como antes se indicó. Y así se decide.

Asimismo, este Sentenciador observa del cómputo realizado, que la Audiencia Preliminar fue celebrada habiendo el Juez A Quo tomado en cuenta el lapso de las Vacaciones Judiciales el cual está comprendido desde el 15 de Agosto de 2007 hasta el 15 de Septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, incurriendo en un Error Procesal, ya que de conformidad con la Resolución Nº 2007-0036 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Resuelve lo siguiente: “….Primero: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales….”, Por lo tanto al celebrarse la Audiencia Preliminar habiéndose computado el lapso de las Vacaciones Judiciales como días continuos, se le cercenó el Derecho a la Defensa a la parte demandante lo que ocasionó como resultado su Incomparecencia a dicha Audiencia. Y así se decide.

En este sentido, este Juzgador considera que el Juez A Quo violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso. Es indudable que este Error Procesal producido por el Juez A Quo, produjo como consecuencia la alteración de los demás actos procesales y con ello le creo a las partes un estado de Indefensión e Inseguridad Jurídica e igualmente se alteraron los principios constitucionales como pilares fundamentales para la obtención de la justicia. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandante. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando Revocada la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Tribunal A Quo fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos DOUGLAS MIRANDA, GERARDO HERNANDEZ Y OTROS, en contra de la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al Tribunal A Quo fijar nuevamente fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
EL SECRETARIO
ABG. SIMON PRIMERA VELAZCO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de Febrero de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO,

ABG. SIMON PRIMERA VELAZCO.


EXP. R-000453-2008