ANTECEDENTES

Visto el libelo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha interpuesto el ciudadano. ALVIS JUNIOR DAAL CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.488.189, con domicilio en la Urbanización las Velitas Bloque 6, Apartamento 0009, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROAS SOCIALES, ubicado en la Calle Paúl Flores con Avenida Buchivacoa de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, (I.V.S.S), debidamente asistido por la Abogada ARAMELYS ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 14.338.839, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 108.453 de este domicilio, actuando en este acto como Procuradora de Juicio de Trabajadores, este Tribunal para decidir observa:

Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: “Comencé a prestar mis servicios como ayudante de Servicios Generales, en el I.V.S.S, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 19-10-2004, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 1:00 p.m, hasta el día 13-06-2006 fecha en la cual decidí retirarme voluntariamente y considerando que por el tiempo de servicio laborado me correspondía el concepto de prestaciones sociales y dada la fecha actual sin haberse verificado el pago que se le adeuda por dichos conceptos. Es por lo que decidí demandar jurídicamente como en efecto demando en este acto al instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la persona de IVONNE ALVAREZ ROSENDO, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 5.850.919, en su carácter de Directora de la misma y de este domicilio para que convenga a cancelarme las prestaciones sociales y otros beneficios y conceptos laborales, a las cuales tengo derecho o en su defecto sea condenado a ello por esta autoridad competente a cancelar los conceptos que reclamo”.
Que la suma total de los conceptos reclamados arroja la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (17.503,57) Bs.F.
Por recibida la presente demanda, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón, en fecha 07 de Noviembre del 2006.

Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2006, fue admitida la presente solicitud, en consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en la persona de la ciudadana IVONNE ALVAREZ ROSENDO, en su condición de Directora de dicho ente, así como también se ordeno oficiar al ciudadano, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2007, se libro auto de certificación de la secretaria, una vez llevada a cabo las actuaciones de los alguaciles de haber practicado todas las notificaciones, comenzando a correr el lapso de 10 días para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar a las 11.00 de la mañana.
Posteriormente en fecha 22 de Junio de 2007, se celebro audiencia preliminar, en el presente juicio, mediante acta suscrita por el Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado Luís José Rodríguez, anunciado el acto por parte del alguacilazgo de este Circuito Laboral, compareció a dicho acto la parte actora ciudadano ALVIS JUNIOR DAAL CAMAYA, titular de la cedula de identidad Nº 13.488.189, debidamente asistido por la Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 108.453, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y por la otra parte la ciudadana Dra. IVON ALVAREZ, en su carácter de Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente asistida por la Abogada CARMEN GUADALUPE FANEITE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.338. En este mismo acto ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, luego de las conversaciones de rigor, las partes conjuntamente con el juez acordaron la prolongación de la presente audiencia, en consecuencia el tribunal acordó fijar la prolongación para el día 25-07-07, a las 02;00 p.m, en el cual se llevo a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, a la misma compareció el ciudadano ALVIS JUNIOR DAAL CAMAYA, titular de la cedula de identidad No.13.488.189, debidamente asistido por la abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el No..108.453 en su carácter de Procuradora de Trabajadores, y por la otra parte la Abogada CARMEN GUADALUPE FANEITE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.338, Apoderada Judicial de la `parte demandada, ambas partes solicitaron prolongación de la presente Audiencia, siendo fijada la misma para el día 17-09-07, a las 02:00 p.m, la cual por auto de fecha 31 de octubre del 2007, fue fijada para el día 08-11-2007, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, da por concluida dicha audiencia preliminar, y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio Laboral, competente de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez cumplido el lapso de Ley.

II
MOTIVA

En escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandada, consigna sus probanzas, en el mismo este despacho, observa resolución de fecha 20 de noviembre de 2006, dirigida al ciudadano DAAL ALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 13.488.189, por medio de la cual se le da el NOMBRAMIENTO, como Ayudante de Servicios Generales, adscrito al Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, bajo el Código de Origen 601207421, correspondiente al cargo Nº 96.00187, según el Efectivo a partir del 01 de Diciembre del 2006, suscrito por Presidente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales JESUS M. MANTILLA OLIVEROS. Por su parte el Estatuto de la Función Publica ha determinado en su articulo 4: “Funcionario público es toda persona natural que, en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función publica” En el caso del demandante, podemos observar , que efectivamente, comenzó a trabajar para dicha institución como ayudante de Servicios Generales, seguidamente bajo Providencia Administrativa Nº 003, de fecha 20-09-2004, Publicado en Gaceta Nº 38.045, de fecha 18-10-2004, ha resuelto Nombrarlo, en el cargo de Ayudante de Servicios Generales, adscrito al Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, Código de Origen 60207421, correspondiente al Cargo Nº 96.00187, según el efectivo a partir del 01 de diciembre de 2006.
En la Comunicación del 01 de febrero del 2.005, según oficio Nº 59-05, se le notifica que la Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Rafael Gallardo, lo designa como jefe de Almacén, a partir de 01-02-2005, así como también memorando de fecha 28-10-2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, T.S.U. PULGAR DIGSI, donde se le notifica al ciudadano DAAL CAMAYA ALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 13.488.189, que pasara a cumplir funciones en el Departamento de Mantenimiento, Memorando de fecha 15-03-2006, suscrito por la Dirección del Hospital Dr. Rafael Gallardo, por medio del cual se le informa al ciudadano DAAL CAMAYA ALVIS, titular de la cedula de identidad Nº 13.488.189, que a partir de la presente fecha, pasara a cumplir funciones en el Departamento de Servicios Generales, constancia de fecha 02 de Marzo del 2004, donde la Dirección del Hospital Dr. Rafael Gallardo, hace constar que el ciudadano ALVIS DAAL, titular de la cedula de identidad Nº 13.488.189, laboro en las jornadas de oftalmología el día 26-02-05, en el horario administrativo cuestión ésta que solo esta determinada para los funcionarios públicos. Como igualmente se puede determinar que en dicha comunicación emanada de la institución esta debidamente autorizada por la Junta Directiva del mencionado instituto…”

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La norma legal en referencia consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo se atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia… - Sentencia, SCC, 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Don Antonio, C.A. Vs. Inversiones 6989 C.A., exp. No. 92-0175; O.P.T. 1993, No. 4, pág. 259.”

Con esas premisas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo reiteradamente el criterio que está plasmado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: A. M. Escalona contra Gobernación del Estado Apure, allí expresó:

“Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los Juzgado Superiores Contencioso-Administrativo Regionales ( en este sentido véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).

Tomando como premisa lo antes expuesto observa esta sala que de autos se desprende, que la recurrente, prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo de Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba;... (omissis).

Por tal motivo atendiendo a la función funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, como Tribunales con competencia funcionarial….(Exp. No. 2003-1250 – Sent. No. 01821. Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. Citada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCV, 2003 Noviembre. Pág. 463.”

Tomando como fundamento lo antes expuesto forzoso es concluir, que tratándose de un funcionario público, como lo es, el caso de autos, este Juzgado no es competente para conocer la presente controversia por razón de materia, siendo el competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Sobre la base de los razonamientos que preceden, este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda incoada por el demandante ALVIS JUNIOR DAAL CAMAYA, antes identificado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y en consecuencia, declina la competencia por razón de la materia conforme al criterio jurisprudencial antes asentado en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental. Publíquese y Regístrese.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, Siendo las 3:30 p.m., al Primer (01) día del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Dependencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. HERMINIA ARIAS
LA SECRETARIA

Abog. ADRIANA MENDOZA
Nota. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. ADRIANA MENDOZA