REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: GP21-L-2007-000126

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; NERIO GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.475.819, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas; YORAISI RODRIGUEZ e INGRID HIGUERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.153 y 86.926 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: TRANSPORTE CARLOS RODRIGUEZ C.A. y/o CARLOS RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ANA PAULA FERNANDES VARAO y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 67.394 y 74.349, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.007-000126.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales incoada por el ciudadano Nerio Goitia, contra la empresa Transporte Carlos Rodríguez C. A y el ciudadano Carlos Rodríguez.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE ACTORA:
Que ingresó a prestar sus servicios para sus patronos desde el día 25 de Abril de 2004, ocupando el cargo de chofer, hasta que en fecha 28-Mayo-2006, fue despedido injustificadamente, alega que el salario diario que devengo durante el primer año de la relación laboral fue de Bs. 52.540,oo, al cual le adiciono las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades en Bs. 1.021,60 y 2.189,16 respectivamente, para obtener el salario promedio diario de esa fecha en la cantidad de Bs. 55.750,76; y señala que el ultimo salario diario que devengó fue de Bs. 65.873,33, al cual también le suma las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades de Bs. 1.463,85 y 2.744,71 respectivamente, y así afirma que su ultimo salario diario promedio es de Bs. 70.081,89; Que laboraba en un horario variable por la naturaleza del servicio, por cuanto solo esperaba la orden de su patrono que le indicara el sitio al cual debía acudir, la hora y el tipo de carga que trasladaría; Refiere que sus patronos han hecho caso omiso en cuanto a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; Finalmente estima la demanda que interpone en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 19.776.725,oo); resultado éste que se obtiene de la sumatoria de los siguientes conceptos y montos que aquí demanda:
ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Para el primer año reclama 45 días al salario de Bs. 55.750,56 para un total de Bs. 2.508.784,20;
• Para el segundo año de antigüedad reclama 60 días a razón de un salario de Bs. 4.345.077,10; para un total por este concepto de Bs. 6.853.861,30;
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS NI DISFRUTADOS.
• Vacaciones del año 2005; reclama 15 días a razón de Bs. 52.540,oo, para un total de Bs. 788.100,oo;
• Vacaciones del año 2006; reclama 16 días a razón del salario de Bs. 65.873,33 para un total de Bs. 1.053.973,20; Por este concepto estima su reclamo en la cantidad de Bs. 1.842.073,20.
BONO VACACIONAL:
• Para el periodo correspondiente al año 2005, reclama 7 días al salario diario de Bs. 52.540,oo, para el resultado de Bs. 367.780,oo;
• Para el periodo correspondiente al año 2006, reclama 8 días a razon del salario de Bs. 65.873,33, para el total de Bs. 526.986,64; Por este concepto estima su reclamo en la cantidad de Bs. 894.766,64.
UTILIDADES:
• Para el periodo correspondiente al año 2005, reclama 15 días al salario diario de Bs. 52.540,oo, para el resultado de Bs. 788.100,oo;
• Para el periodo correspondiente al año 2006, reclama 15 días a razón del salario de Bs. 65.873,33, para el total de Bs. 988.099,95; Por este concepto estima su reclamo en la cantidad de Bs. 1.776.199,90.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO;
• Reclama la cantidad de Bs. 4.204.913,40, que es el resultado de multiplicar 30 días a razón del salario de Bs. 70.081,89.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO;
• Por este concepto reclama la suma de Bs. 4.204.913,40, lo cual se obtuvo de multiplicar 30 días por el salario promedio diario de Bs. 70.081,89.
Reclama intereses sobre prestación de antigüedad; indexación judicial y costas procesales.
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS.
Del escrito de contestación al fondo de la demanda se observa;
1. Como punto previo las partes codemandadas opusieron la prescripción extintiva de la acción, toda vez que señalan como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 28-04-2006, y que la demanda fue interpuesta en fecha 21-05-2006, es decir luego del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2. De los hechos que admiten: Se desprende de los autos que reconocen la relacion de trabajo solo para con el ciudadano Carlos Augusto Rodríguez de La Rosa y no así para con la empresa Transporte Carlos Rodríguez C.A; el cargo de chofer; la fecha de ingreso y el ultimo salario diario de Bs. 65.873,33;
3. De los hechos que se niegan: Se observa que los codemandados niegan de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos sostenidos por el accionante en su escrito libelar; entre los cuales cabe destacar los siguientes: .-) la antigüedad de dos (2) años y un (1) mes, señalando como cierto una antigüedad de dos (2) años y tres (3) días; .-) niega la procedencia los conceptos y montos demandados.



DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Fueron promovidas las siguientes probanzas documentales: .-) Copias simples de adelanto de financiamiento y entrega de materiales, los cuales se promueven con el fin de demostrar los siguientes hechos: la relacion de trabajo, la subordinación, el cargo de chofer, el salario, entre otros hechos; El tribunal observa: Que se trata de copias fotostáticas emanadas de terceros, que si bien es cierto no fueron ratificadas en el juicio, no es menos cierto que adminiculadas como indicios con las demás pruebas que corren a los autos llevan a la convicción de quien juzga que tales probanzas son demostrativas de los siguientes hechos: a) Que el ciudadano Nerio Goitia conducía un vehículo placas 957-XGU en las fechas que allí se indican; b) Que para la fecha 15-mayo-2006, el conductor del mencionado vehículo era el ciudadano Ober Rodríguez, aunado a la admisión de los hechos por parte del codemandado Carlos Rodríguez en cuanto a la relación de trabajo entre el actor, ciudadano Nerio Goitia y su persona, al mismo tiempo se evidencia de los autos la confusión entre el representante y principal accionista de la sociedad de comercio Transportes Carlos Rodríguez C.A, con la persona natural del codemandado Carlos Rodríguez; lo cual lleva a la convicción de quien decide, de la existencia de la solidaridad entre las partes codemandadas Y así se declara. En consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición: Solicitó se exhibieran los originales de recibos de pagos promovidos como anexos marcados A2, consistentes en recibos de “Adelanto de Financiamiento”; Al respecto este tribunal observa que el objeto de la exhibición promovida son documentos no emanados de las partes codemandantes, por lo que no están obligadas éstas a exhibirlos, en consecuencia, la no exhibición de éstos no produce los efectos contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, . Y así se decide.
De la prueba testimonial: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: ANGEL MIGUEL MEDINA; GILMAN AGÜERO; ORLANDO RAMON ORTIZ MEDINA; MATIAS DOMINGUEZ y AGUSTIN MORALES. Al respecto observa este sentenciador que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a deponer sus testimonios, por lo que el tribunal nada tiene que valorar, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
De la prueba documental o instrumentos privados; Se promovieron las documentales consistentes en: .-) Originales de dieciséis (16) tarjetas de control de los viajes realizados por el ciudadano Nerio Goitia; los cuales según sus dichos se promueven para demostrar la prescripción extintiva de la acción y el hecho negado que el accionante nunca trabajó para la empresa Transporte Carlos Rodríguez C.A;.-) Originales de tarjetas de control de viajes realizados por el ciudadano Ober Rodríguez. El tribunal observa lo siguiente: Que se tratan de documentos privados emanados de tercero los cuales fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial por el ciudadano Danilo Segundo Suárez Pérez; observándose que son demostrativas del hecho cierto y reconocido por las partes que tanto el ciudadano Nerio Goitia como el ciudadano Ober Rodríguez se desempeñaban como conductores de un vehículo de carga pesada utilizado para trasladar escombros; Probanzas éstas a las cuales se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
De la prueba de informes: Se solicitó se oficiara a la entidad mercantil ASTALDI S.A, a los fines que se sirviera informar sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas tales como: .-) si el camión Mack Volqueta Placa 957-XGU se encuentra afiliado a la Constructora Jupica; .-) si éste fue utilizado en la obra Marroncito Norte durante Enero de 2006 y Julio de 2006, ambos meses inclusive; .-) si la empresa Astaldi S.A, llevo control de los viajes realizados con el camión referido; El tribunal observa: Que se desprenden de la respuestas ofrecidas por el representante de la empresa Astaldi S.p.A, Sucursal Venezuela, ciudadano RONALD RODRIGUEZ, los siguientes hechos: .- ) Que durante los meses de enero y julio del año 2006 el camión identificado con las placas 957-XGU fue utilizado en el área de construcción del túnel Marroncito Norte; .-) Que para ese periodo se encontraba afiliado a la empresa Constructora Jupica; .-) Que el mismo sufrió daños mecánicos y fue llevado al taller en fecha 28-04-2006 hasta el 14-05-2006 y estuvo operativo nuevamente el día 15-05-2006; Hechos éstos demostrativos solo de esos dichos, que no crean certeza en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por las partes codemandadas; En consecuencia, se le concede todo su valor probatorio solo en cuanto a los hechos ut supra indicados, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos: Se promovieron como testigos a los ciudadanos: OBER EXMIS RODRIGUEZ; ANGEL RENE APONTE DUQUE y JOSE LUIS CORONA LUGO; El tribunal observa que solo comparecieron los ciudadanos OBER EXMIS RODRIGUEZ Y JOSE LUIS CORONA; Por lo que este juzgador concluye que examinadas las deposiciones de éstos, las mismas concuerdan entre si, con las demás pruebas que corren insertas a los autos, en cuanto a los servicios prestados en beneficio del señor Carlos Rodríguez, y al mismo tiempo el hecho que éste ciudadano tiene un taller mecánico, condiciones éstas que caracterizan la actividad propia de una empresa de transporte, en tal sentido por la confianza que merecen los testigos, por las labores que ejercen y demás circunstancias propias de los hechos, aparecen haber dicho la verdad, por lo que el tribunal le concede todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto al ciudadano ANGEL RENE APONTE DUQUE, este tribunal nada tiene que valorar por haber sido declarado desierto su acto de comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, este tribunal observa:
Como punto previo sobre la defensa de prescripción de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES, incoada contra los codemandados CARLOS RODRIGUEZ y TRANSPORTES CARLOS RODRIGUEZ C.A, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: Basado en el argumento; Que el actor dejo de prestar sus servicios para el codemandado ciudadano Carlos Rodríguez, el día 28-Abril-2006, habida cuenta que a partir del día 15-mayo-2006, labora para Carlos Rodríguez, el ciudadano Ober Rodríguez, quien a partir de esa fecha es la persona que conduce o maneja el transporte de carga pesada (Mack Volqueta), placas 957 XGU, que era manejado por el ciudadano Nerio Goitia, hasta el día 28-abril-2006; Observa el tribunal: Que reconocida como ha sido la relación de trabajo, y la condición de chofer del actor, no se puede limitar esa condición exclusivamente por el hecho de conducir solo ese vehículo de carga, creando convicción en quien juzga, del hecho que el ciudadano Nerio Goitia podría haber estado realizando cualquier otra labor encomendada por el empleador en su beneficio, aunado al hecho de no verificarse de los autos fecha cierta alguna de la terminación de la relación de trabajo, habida cuenta de no constar en autos la obligación que tiene el empleador de participar los despidos de sus trabajadores ante la autoridad competente, una vez que tenga conocimiento que el trabajador haya incurrido en una causal de despido justificado; Lo que lleva forzosamente a quien decide a tener como cierta la fecha del despido invocada por el actor (28-mayo-2006) en su libelo de demanda, por lo que este tribunal declara improcedente la defensa de fondo de prescripción de la acción. Y así se decide. En consecuencia, resulta necesario pasar a conocer el fondo de la presente controversia: Respecto a la unidad económica alegada por la parte demandante, El tribunal observa: El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los contratos de trabajo, como cualquier otro contrato deben ser cumplidos de buena fe; y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da ordenes o instrucciones, ante esa creencia el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, industria o empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica, por lo que suele confundir el fondo de comercio con quien lo dirige. Así las cosas, el tribunal observa: Que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil económico, para evitar así el formalismo elusivo; y probado en autos como se encuentra el hecho que el ciudadano Carlos Rodríguez codemandado de autos es copropietario y director con amplias facultades según sus estatutos sociales del fondo de comercio TRANSPORTES CARLOS RODRIGUEZ C.A, cuyo objeto especificado en la cláusula tercera de los estatutos en comento, señala que se encarga del transporte de cargas, viajes y mudanzas. Transporte de personal y toda actividad de lícito comercio relacionada con el ramo principal. Lo que lleva forzosamente a quien decide a través de las máximas de experiencias y de la sana critica en general y muy especialmente de las pruebas que corren insertas a los autos del expediente en declarar la solidaridad entre los codemandados de autos; Para así ampliar el haz de la garantía del pago de las prestaciones sociales del actor, derecho éste irrenunciable constitucionalmente. Y así se decide. En consecuencia, finalmente el tribunal observa: Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente y muy especialmente del acervo probatorio aportado por las partes y del hilo argumental de éstas, la no existencia de prueba alguna de pago liberatorio con respecto a los conceptos y montos demandados, toda vez que los argumentos explanados en el libelo de demanda sobre los conceptos y montos no fueron desvirtuados por los codemandados mediante prueba alguna, Lo que lleva forzosamente a quien decide a tener éstos como ciertos por no ser contrarios a derecho, ni ilegal la acción propuesta. Y así se decide.
Declarada su procedencia el tribunal pasa a especificar los respectivos conceptos y montos demandados:
Deja establecido este tribunal, que el salario devengado por el accionante para el primer año de labores era de Bs. 52.540,oo, al cual al adicionárseles las alícuotas correspondientes al bono vacacional (Bs. 1.021,60) y a las utilidades (Bs. 1.463,85) arrojan el resultado de Bs. 55.750,76; Así mismo, que el último salario básico devengado por el trabajador fue de Bs. 65.873,33; al cual debemos adicionarle las alícuotas correspondientes al bono vacacional (Bs. 1.463,85) y a las utilidades (Bs. 2.744,71) para obtener el salario promedio integral, arrojo como resultado Bs. 70.081,89; Considera necesario éste tribunal dejar establecido que para la obtención de las alícuotas antes referidas se hizo necesario, dividir los días que legalmente le correspondía al trabajador por ese concepto en cada año, entre 12 meses y luego entre 30 días cuyo resultado se multiplica por el salario diario. Siendo igualmente la misma ecuación empleada para obtener la alícuota referida a las utilidades. En consecuencia, se deja establecido que el último salario diario básico devengado por el trabajador fue de Bs. 70.081,89 y para el primer año de vigencia de la relación de trabajo era de Bs. 55.750,76.
DERECHO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
25-04-2005------------1º año ------- 45 días por Bs. 55.750,76 = Bs. 2.508.784,20;
25-04-2006------------2º año--------60 días por Bs. 70.081,89 = Bs. 4.204.913,40;
ANTIGÜEDAD ADICIONAL.
25-04-2006--------------2º año---------02 días por Bs. 70.081,89 = Bs. 140.163,78
TOTAL ANTIGÜEDAD: 107 DÍAS.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS NI DISFRUTADOS:
Vacaciones:
25-04-2005-----------1º año ----------- 15 días por Bs. 52.540,oo = Bs. 788.100,oo
25-04-2006-----------2º año------------ 16 días por Bs. 65.873,33; = Bs. 1.053.973,20
Bono vacacional:
25-04-2005------------1º año --------- 07 días por Bs. 52.540,oo = Bs. 367.780,oo
25-04-2006------------2º año---------- 08 días por Bs. 65.873,33; = Bs. 526.986,64
UTILIDADES:
25-04-2005-------------1º año --------- 15 días; por Bs. 52.540,oo = Bs. 788.100,oo
25-04-2006--------------2º año----------- 15 días por Bs. 65.873,33; = Bs. 988.099,95
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Le corresponde 30 días por cada año de antigüedad, es decir 60 días en total por Bs. 70.081,89 para el resultado a cobrar por este concepto de Bs. 4.204.913,40.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Le corresponde 60 días a razón de Bs. 70.081,89 para el resultado de Bs. 4.204.913,40.
Finalmente en consecuencia las partes codemandadas deberán cancelar la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.776.725,oo) o la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES ACTUALES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.776,73).

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NERIO GOITIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.475.819, representado judicialmente por las abogadas YORAISI RODRIGUEZ e INGRID HIGUERA, ut supra identificadas, contra los codemandados ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ DE LA ROSA y la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTES CARLOS RODRIGUEZ C.A., representada judicialmente por su apoderada abogada ANA PAULA FERNANDES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES. Es criterio sostenido por la Sala de Casación Social con respecto a la Corrección Monetaria, que la misma debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda (24-mayo-2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales u otros.
.- Respecto a los intereses de mora, éstos serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, (28-05-2006) hasta su cancelación definitiva. Los cuales seran calculados por un experto nombrado por el juez de ejecución.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto.
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
 Se condena en costas a las partes codemandadas por haber quedado totalmente vencidas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil siete (2008), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
Se publico en la misma fecha, siendo las 03:00 p:m