REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Febrero de 20078
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-01357.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: HECTOR MANUEL SÁNCHEZ PAREDES venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.085.563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONNY JIMENEZ y EUGENIO ALAYON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.319 y 114.356 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PAJAROS DE LARA S.A y EXPRESOS DEL SUR S.A esta última inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Enero de 1947, bajo el Nro. 117 folios 163 al 170
ABOGADO ASISTENTE DE LAS CO-DEMANDADAS: GUILLERMO RAMOS inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.305.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano HECTOR MANUEL SÁNCHEZ PAREDES venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.085.563 en contra las sociedades mercantiles PAJAROS DE LARA S.A y EXPRESOS DEL SUR S.A

En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la presunción de admisión de hechos, procediendo a dictar sentencia definitiva en fecha 28 de Noviembre del 2007, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de ambas co-demandada, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 07 de Febrero de 2008 declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación las partes co-demandadas recurrentes alegaron que su recurso versa sobre las causales que, a su decir, justificaron su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar en primera instancia, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso sub iudice, Las partes recurrentes manifiestaron en la audiencia oral que apelaron de la sentencia dictada por el juzgado de instancia que declaró la admisión de los hechos, invocando causas justificadas, siendo que no asistieron a la audiencia preliminar por razones de fuerza mayor.

A efectos de demostrar lo alegado, la representación judicial procedió a consignar recibos referidos a consulta médica del ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS BELTRAN, en su carácter de representante de la sociedad mercantil PAJAROS DE LARA, S.A., y en relación la co-demandada EXPRESOS DEL SUR, S.A adujo su representación que el ciudadano EDUARDO PALENCIA, - Presidente de la referida empresa- sufrió una avería mecánica en su vehículo lo cual le impidió presentarse en la oportunidad de la audiencia preliminar, alegando que las co-demandadas no contaban con abogado apoderado judicial

Ahora bien de la revisión de las instrumentales presentadas por la parte recurrente PAJAROS DE LARA, S.A., este juzgador evidencia que se trata de constancia de consulta médica presentada por la parte recurrente, es decir un documento privado, que por ser emanado de un tercero, debió ser ratificado en audiencia, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo al no existir tal ratificación, deben desecharse en razón a lo cual no se encuentra demostrada la causa de fuerza mayor invocada por la co-demandada recurrente; aunado a ello, se observa que se trata de constancia de consulta médica sin características de emergencia, por lo tanto tal situación pudo haber sido prevista por el representante de la empresa co-demandada.

Por su parte, en referencia al alegato de la co-demandada EXPRESOS DEL SUR, S.A. referido a un desperfecto mecánico en el vehículo de su representante, se observa que no fue presentada probanza alguna que demostrara tal hecho fortuito , razón por la cual se desecha, considerándose, en consecuencia, injustificada su inasistencia al llamado primitivo en fase preliminar.

En síntesis, quien juzga considera que no fueron comprobadas las causas que justifican la incomparecencia de las co-demandadas en el presente asunto a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Aunado a ello y aunque ninguna de las partes recurrió en cuanto al fondo de la sentencia, este juzgador debe establecer que en vista que la petición no es contraria a derecho, forzoso es para este juzgador CONFIRMAR la sentencia recurrida en todos sus partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las co-demandadas en fechas 26 y 28 de Noviembre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce ( 14 ) días del mes de Febrero año dos mil Ocho. ( 2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez.-
En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez.