REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-1306

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS BERNACONI, MIGUEL ANGEL GARCIA y MARIA FERNANDA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 14.335.818, 11.783.808 y 16.866.210 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.866..

PARTE DEMANDADA: ALTER BAR Y DZISCO C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual quedó asentada en fecha 04 de Marzo del 2004, bajo el Nro. 26 Tomo 12-A .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por los ciudadanos JEAN CARLOS BERNACONI, MIGUEL ANGEL GARCIA y MARIA FERNANDA FRANCO, en contra de la sociedad mercantil ALTER BAR Y DZISCO C.A incrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual quedó asentada en fecha 04 de Marzo del 2004, bajo el Nro. 26 Tomo 12-A

En fecha 30 de Octubre del 2007 de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar procediendo a sentenciar en fecha 06 de Noviembre del mismo año- conforme a la presunción de la admisión de hechos configurada- declarando Parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria y conjuntamente presentó recurso de apelación de la citada sentencia, al igual que el ciudadano Ramón Antonio Sánchez en su carácter de Representante Legal de la demandada que recurrió en fecha 15 de Noviembre del 2007, motivos por los cuales, una vez publicada la aclaratoria respectiva, se remitió el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 13 de Febrero del 2008, fecha en la cual, compareció únicamente la parte actora recurrente, por lo que se declaró DESISTIDA la apelación de la demandada y parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a su inconformidad con la negativa del pago de las horas extras y el bono nocturno pretendido en la demanda incoada, por cuanto, a decir del recurrente, tales conceptos debieron condenarse en razón a la admisión de los hechos configurada en primera instancia.

En razón a las denuncias explanadas por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.


III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante recurrente, la cual como se ha establecido versan sobre la condenatoria de los conceptos referidos a horas extraordinarias y bono nocturno. En razón a lo cual, es menester realizar una serie de consideraciones a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia de dicha denuncias.

En relación al reclamo formulado por la parte actora con respecto a las horas extras laboradas y no canceladas y el concepto de Bono Nocturno establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este sentenciador de la revisión de libelo de demanda que los co-demandantes alegan haber laborado en el horario de trabajo de “Martes y Miércoles de 5:00 pm a 12:00 pm, Jueves 5:00 pm a 4:00 am Viernes y Sábado de 5:00 pm a 6:00 am librando los días domingo y lunes (…)”dada las características especiales del sitio en el cual se prestaba servicio, vale decir, un local de actividades recreativas nocturnas.

Ahora bien, verificándose la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar se produce la presunción de admisión de los hechos, en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual, queda firme el horario invocado por los actores. En este aparte conviene citar el artículo 90 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. (…)
En atención a lo precedentemente explanado y visto que el horario invocado por los actores está conformado por horas diurnas y nocturnas, se entiende como mixto, más sin embargo, en razón a que la jornada nocturna se prolonga por más de cuatro horas, se considera, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una jornada nocturna, en razón a lo cual, se hacen procedentes el pago de las horas extras laboradas y el bono nocturno, no obstante ello, es menester establecer el quantum de las mismas por cuanto se trata de conceptos extraordinarios, es decir, cuya carga probatoria recae sobre los accionantes, al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio del año 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que estableció:

“(…)Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (subrayado del Tribunal).


En atención a lo anterior, tomando en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, y partiendo que el límite legal en materia de horas extras está fijado en un total de 100 horas anuales de conformidad con el artículo 207 de la ley sustantiva, correspondía en consecuencia demostrar a la parte actora el exceso legal demandado, lo cual no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, por cuanto la única prueba documental que presentó la parte actora está constituida por el documento de registro de la demanda a los efectos de la interrupción de la prescripción, siendo que el resto de las probanzas ofertadas se evacuarían en el iter procesal y ello no se efectuó en virtud de la admisión de hechos configurada en primera instancia. En consecuencia, se declara procedente únicamente el máximo legal de 100 horas extraordinarias para los ciudadanos Jean Carlos Bernasconi y Miguel Angel Garcia, mientras que para la ciudadana Maria Fernanda Franco se condena un total de 66,66 horas extraordinarias, en razón a que su tiempo de servicios fue de 8 meses. Así se decide.

En cuanto al bono nocturno condenado, siendo que como ya se explicó ut supra los extrabajadores laboraban una jornada nocturna, se ordena el pago del referido bono para cada uno de los actores en los días señalados por los mismos en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia, al ciudadano Jean Carlos Bernasconi la cantidad de: Bolívares Fuertes Seis mil Setecientos Diecinueve con setenta y seis (Bsf.6.719.76); al ciudadano Miguel Angel García la cantidad de Bolívares Fuertes Cinco Mil Seiscientos Treinta y Tres con Trescientos Veintinueve (Bsf.5.633.329) y a la ciudadana Maria Fernanda Franco un monto de Bolívares Fuertes Tres Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con Cincuenta y Seis (Bsf.3.684.567). Así se decide.

A los efectos del cálculo de las horas extraordinarias condenadas, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto el nombramiento de este y sus honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, para cuantificar las horas extras ordenadas.

A fin de la realización de tal experticia el experto tomará como salario base para el cálculo de las horas extras, los salarios mensuales invocados por los accionantes, a saber:

Jean Carlos Bernasconi Morillo la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf.800) mensuales.

Miguel Ángel García Andueza la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bsf.700) mensuales.

Maria Fernanda Franco la cantidad de Seiscientos Cuarenta y uno con Treinta y Cinco Bolívares fuertes (Bsf.641.35) mensuales .

Siendo que el experto deberá, determinar sobre la base de los salarios citados, el valor de la hora diaria y efectuar sobre la misma el respectivo cálculo del recargo del cincuenta por ciento (50%) mas el treinta por ciento (30%) correspondientes a la jornada nocturna extraordinaria laborada, de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.. Así se decide.

III
DECISION


En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 15 de Noviembre del 2007 y DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 15 de Noviembre de 2007, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre del mismo año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la ley adjetiva laboral.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008)
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez