REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001450


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Daniel de Jesús Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.896.347 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Alcides Escalona y Carla Andreina Castro, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.484 y 126.041 y de este domicilio.

Demandada: Santa Rosa Tires C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el N° 66, tomo 14-A.

Apoderada Judicial de la Demandada: Lourdes Bustamante, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.068 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 23 de octubre de 2006 por el ciudadano Daniel De Jesús Uzcategui en contra de la sociedad mercantil Santa Rosa Tires C.A.

En fecha 24 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, otorga a la parte accionada un lapso de tres días a los fines de que demuestre la cualidad alegada; posteriormente vencido dicho lapso, dicto sentencia definitiva la cual corre inserta a los folios 148 al 158; declarando parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual ambas partes apelaron de la sentencia, oyéndose las apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró la REPOSICIÓN de la causa por haberse constatado limitaciones al derecho a la defensa en el procedimiento, toda vez que la misma constituye una garantía de rango constitucional y de orden publico.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:





II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Denuncia la parte actora recurrente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que manifiesta que no pudo controlar las pruebas promovidas por la accionada, en virtud de que no fue fijada por el Tribunal de Juicio la oportunidad legal para ello.

Por su parte la accionada recurrente manifiesta no estar de acuerdo con el fondo de la sentencia; sin embargo ante la denuncia formulada por la parte actora recurrente este sentenciador como punto previo debe revisar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciado.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Precisamente en este ultimo aspecto, vale decir, el derecho de las partes al ejercicio de la actividad probatoria, es en el que observa quien sentencia que existe una limitación en el presente asunto, por cuanto se evidencia de autos que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar se presentaron los escritos de promoción de pruebas, las cuales, necesariamente deben ser evacuadas, controladas y posteriormente valoradas en la oportunidad de la definitiva.

A este respecto es menester traer a colación criterio asentado por las Salas Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la necesidad de la valoración de los medios de prueba aportados por las partes en los casos de presunción de admisión de hechos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, vale citar la renombrada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince del mes de Octubre del año 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)


Asimismo, el tema fue abordado en Sentencia Nro. 810 de fecha 18 días del mes de Abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Subrayado del Tribunal)


Así las cosas, es evidente que el criterio jurisprudencial imperante y sostenido por ambas salas, coincide en la flexibilización de las consecuencias de la incomparecencia o la falta de contestación de la parte demandada, toda vez que se hace especial hincapié en que el juez en la oportunidad de la sentencia deberá atender a los extremos exigidos para la confesión a saber, que la demanda no sea contraria a derecho y que no se haya probado nada que le favorezca, lo cual, evidentemente sólo podrá ser determinado con el examen y valoración de las probanzas que consten en autos; ahora bien, considera quien juzga que para tal valoración resulta necesaria, en materia laboral, la práctica de una audiencia de evacuación en etapa de juicio que permita a las partes el respectivo control de los medios de pruebas, evitando así le sea cercenado a estos el derecho a la defensa.

En atención a lo anterior, quien juzga considera necesario establecer que la apertura a la audiencia en la cual se evacuan y controlan los medios probatorios, no debe constituir una posibilidad que plantea el juez a las partes ó las partes al Juez, sino que, lejos de detentar un carácter potestativo y disponible de las mismas, debe efectuarse de pleno derecho a los efectos que tanto el demandante como demandado ejerzan su derecho a la defensa, pues en virtud del principio de la comunidad de la prueba, es perfectamente factible en todo proceso, que los medios de prueba de cualquiera de las partes beneficien inclusive a la otra, siendo en consecuencia, necesaria la apertura del debate probatorio, lo cual a su vez, se convertirá en la herramienta de mayor valor para el juzgador al momento de sentenciar ya que de otra manera, sin la evacuación de las probanzas, mal puede quien sentencia hacer un análisis del acerbo probatorio.

Todo lo explanado, lleva a este juzgador a concluir que en la presente causa existe una limitación al ejercicio del derecho a la defensa y dado que como ya fue explanado, la misma se trata de una garantía de rango constitucional y de orden público, la cual debe ser tutelada por todos los órganos de la administración de justicia, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, resulta forzoso para este juzgador REPONER la causa al estado de que el juzgado de juicio fije oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, sin necesidad de notificación a las partes en el entendido de que las mismas se encuentran a derecho de conformidad al principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Juicio del Trabajo del Estado Lara fije oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, sin necesidad de notificación a las partes en el entendido de que las mismas se encuentran a derecho de conformidad al principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En consecuencia queda REVOCADA la sentencia recurrida, en todas sus partes

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez