REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Febrero del 2008
197° y 148
ASUNTO: KP02-R -2007-001231.

PARTES EN JUICIO:

Parte Accionante: Pablo Chourio Dudamel, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.855.792.

Apoderado Judicial de la Parte Accionante: Antonio Luis Castillo y Thania Merentes de Castillo, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.345 y 32.698 respectivamente y de este domicilio.

Accionado: Impoex Galaviz y Asociados C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de 35, tomo 53-A.

Sentencia: DEFINITIVA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pablo Chourio Dudamel, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.855.792, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Luis Castillo y Thania Merentes de Castillo inscritos en el Impreabogado bajo los N° 6.345 y 32.698 respectivamente y en contra de la sociedad mercantil Impoex Galaviz y Asociados C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de 35, tomo 53-A.

En el mencionado escrito de amparo denuncia el querellante presuntas violaciones constitucionales en las que habría incurrido la empresa Impoex Galaviz y Asociados C.A, para la cual laboraba como ayudante de herrería, siendo que en fecha 14 de noviembre de 2006, cuando se encontraba desempeñando sus labores habituales en las instalaciones de la empresa, sufrió un accidente al quedarse su mano izquierda atrapada en la maquina enderezadora de láminas de acero con la cual realizaba trabajos, por carecer dicha máquina de la guarda protectora que sirve de tope e impide que la mano se deslize a los rodillos, ello según sus dichos.

Indicó asimismo, haber necesitado una intervención quirúrgica de emergencia consistente en la reconstrucción del dedo pulgar y reconstrucción del dedo medio, manifiesta que posteriormente fue sometido a otras intervenciones quirúrgicas y que en la actualidad necesita someterse a otras operaciones y no se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En atención a ello, denunció el accionante que la empresa se ha negado a cubrir los gastos médicos de la intervención quirúrgica requerida, razón por la cual considera vulnerados sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la vida y el derecho a la salud.

Por todo lo antes expuesto es que el accionante acude a la vía de amparo constitucional, a los fines de que la presente acción sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene a la empresa accionada al pago de la intervención quirúrgica requerida por el querellante, a consecuencia del accidente sufrido.

La tramitación y conocimiento del citado amparo constitucional correspondió al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Lara, siendo que en fecha 30 de Octubre del 2007 declaró INADMISIBLE el amparo interpuesto, decisión ésta contra la cual recurrió la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2007.

Así las cosas, llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se dejó constancia que se dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

De la revisión y análisis de las actas procesales se observa que el juzgado de primera instancia concluye en su fallo que el thema decidedum en el presente asunto versa sobre la inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y el debido trámite para que el trabajador pueda optar a las indemnizaciones e incapacidad, siendo que consideró que ya se encuentra debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, recurriendo al análisis de las probanzas constantes en autos, se observa que el Tribunal A Quo llamó como tercero forzado al Seguro Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que hiciera presencia en la audiencia Constitucional.

Así mismo se observa la declaración expresa por parte del querellante de admitir que se negó a firmar la planilla de inscripción del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por cuanto según sus dichos el necesitaba la practica de una operación realizada de forma más expedita a la que se le podía realizar en el referido instituto.

Asimismo, consigna el trabajador algunas actuaciones efectuadas tanto por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Seguro Social e Inspectoría del Trabajo, con referencia al accidente padecido por el actor, observándose asimismo, las evaluaciones medicas efectuadas a este, al respecto de tales documentales debe establecerse que las mismas detentan pleno valor probatorio. Así se establece.

Por otro lado, constata este sentenciador entre las probanzas insertas a los autos, informe médico realizado por el Dr. Juan Bautista Agüero de fecha 08 de octubre de 2007, por medio del cual entre otras cosas: 1) fija intervención quirúrgica para el día 07 de noviembre de ese mismo año, 2) señala que la intervención quirúrgica debe ser realizada a la brevedad posible y 3) el procedimiento a seguir en dicha intervención quirúrgica, en atención a esta documental, este Juzgado Superior le reconoce pleno valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo. Así se establece.-
Luego de la revisión de las probanzas aportadas por las partes en el presente asunto, y estando en la oportunidad de efectuar la revisión de la sentencia recaída sobre el amparo interpuesto, este juzgador considera necesario hacer un aparte a fin de referirse a los requisitos de admisibilidad de todo amparo constitucional, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto. Así se tiene que el citado artículo establece en su texto:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Negritas del tribunal)


Tal como se desprende del texto del citado artículo, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentra la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional vulnerada que hubiesen podido causarla. En este sentido, en relación específica al caso de marras, se observa de las probanzas que constan en los autos y su adminiculación que efectivamente para la fecha de interposición del amparo, el trabajador no se encontraba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Sin embargo, también se evidencia que posteriormente, es decir, en fecha 30 de octubre de 2007, en la audiencia constitucional para ventilar el presente amparo, la parte querellante firmó la planilla signada 14-02, la cual no había sido presentada ante el ente administrativo por la conducta omisiva del trabajador, el cual se negaba a firmar la misma, tal y como el mismo lo reconoció.

Asimismo, se desprende del cúmulo probatorio que para el día 07 de noviembre de 2007, tal y como fue indicado supra, fue pautada la operación del trabajador; razones éstas por las cuales este juzgador llega a la convicción que ha cesado la violación denunciada por la parte accionante en el presente asunto, deviniendo ello en consecuencia en la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad.

Al respecto cabe citar sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio del 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García con respecto a la mencionada causal de inadmisibilidad, que establece:


“En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide.”


Criterio este ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2003, N° 1.133, mediante la cual se estableció:

“Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.


Bajo esta perspectiva y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados resulta claro que el amparo interpuesto debe ser declarado inadmisible, en razón a que en el iter procesal del mismo, cesó la violación o falta en la que se encontraba incurriendo la empresa Impoex Galaviz y Asociados C.A. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de amparo intentada por el ciudadano Pablo Chourio Dudamel, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.855.792, por cuanto ha cesado la violación constitucional denunciada, sobreviniendo así una causal de inadmisibilidad en el presente asunto.

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil siete.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;


Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 3:00 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez