REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-001246


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Leonardo Enrique Negron Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.789.088 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Santiago Medina, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.904 y de este domicilio.

Demandada: B.V.P.A Telecomunicaciones C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de octubre de 2003, bajo el N° 97, tomo 821-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: Carlos Villadiego, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano Leonardo Enrique Negron Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.789.088 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil B.V.P.A Telecomunicaciones C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de octubre de 2003, bajo el N° 97, tomo 821-A.

En fecha 01 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual declara, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desistida la acción, publicando sentencia en fecha 08 de noviembre del mismo año; en virtud de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2008, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandante, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de Juicio, en virtud de lo cual el a quo declara Desistida la acción.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte accionada recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que la parte actora manifiesta que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar por motivos de salud y a tal efecto consigna inserto a los folios 2784, 2785 y 2786 de la presente causa constancia de atención medica expedida en un folio útil expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como Hoja de consulta o referencia y recipe medica emanadas del mismo Instituto, todas ellas suscritas por el medico Paolo Raúl Rizza, CML 1615, MSAS 25066, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo; de la misma se evidencia que el ciudadano Santiago Medina, efectivamente en fecha 01 de noviembre de 2007, estaba recibiendo atención médica por presentar un “cólico nefrítico”.

Una vez expuesto el planteamiento anterior, considera oportuno quien Juzga traer a colación criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1202, de fecha 28 de julio de 2002, mediante la cual se estableció:

“Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial del accionante, hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral, al declararse el desistimiento del procedimiento de la parte accionante por su incomparecencia a la audiencia preliminar, específicamente, la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia y se anula el fallo recurrido. Así mismo, al decidirse el fondo de la controversia, se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.”


En consecuencia, tomando en consideración el criterio jurisprudencial supra trascrito, es evidente para quien Juzga que la documental consignada por el recurrente avala los motivos justificados de la incomparecencia del demandante, y siendo éste el único apoderado judicial de la parte actora con poder apud acta que le fuera otorgado con anterioridad a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, y por cuanto no se evidencia de los autos que para dicha oportunidad, estuviere representado por algún otro apoderado, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia del abogado Santiago Medina. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia del demandante, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se establece.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2007, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2007 y publicada en fecha 08 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación de las partes, por encontrarse estas a derecho.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez