REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: MOLINA DE BIRICUAL MIRTHA SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 10.391.870.
DEFENSORIA PUBLICA: ANA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad.
DEMANDADO: ORLANDO RAFAEL RAUIZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.262.533.
APODERADO DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, adolescentes, de 18 Y 17 años de edad, estudiante, de este domicilio.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 12.193.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda, en la que se establecen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Señala la ciudadana MOLINA DE BIRICUAL MIRTHA SOLEDAD, que de la relación matrimonial habida con el ciudadano ORLANDO RAFAEL RUIZ VALLENILLA, procrearon dos hijos; 2.- Que el progenitor de los adolescentes no cumple con sus obligaciones de padre, a pesar de tener recursos económicos para cubrir los gastos ya que trabaja en la Empresa “MULTI SERVICIOS”, tiene estabilidad económica y goza de beneficios.
La demanda fue admitida en fecha 09 de Noviembre de 2005, acordándose la citación del demandado, lográndose la misma en fecha 18 de Julio de 2006, mediante la consignación exhorto, en el que la boleta de citación fue debidamente firmado por el demandado.
En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por lo que no fue posible la realización del acto conciliatorio.
La parte demandada no le dio contestación a la demanda en su oportunidad.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con el escrito de demanda se acompañó: 1.- Dos copias simples de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes ELIEZER LEONARDO y KERVIN JOSUE.
VALORACIÓN: Del Contenido de las mismas se puede apreciar que los adolescentes ELIEZER LEONARDO y KERVIN JOSUE son hijos de los ciudadanos MIRTHA SOLEDAD MOLINA DE BIRICUAL y ORLANDO RAFAEL RUIZ VALLENILLA, en consecuencia quedó demostrada la filiación de los beneficiarios de la obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que hace nacer para los progenitores una serie de obligaciones y deberes y derechos. Documento que no fueron tachados ni impugnados, por ello, conservan pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL TRIBUNAL
2.- Una Constancia de Trabajo del ciudadano ORLANDO RAFAEL RUIZ VALLENILLA.
VALORACIÓN: En su contenido se puede apreciar que el progenitor labora para la Empresa “MULTI SERVICIOS”, percibiendo un salario, por lo que cuenta con recursos para coadyuvar con la manutención de sus hijos, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
NO PRESENTÓ PRUEBAS.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al Tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante de que fue debidamente notificada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas de Nacimientos que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano ORLANDO RAFAEL RUIZ VALLENILLA y los adolescentes ELIEZER LEONARDO y KERVIN JOSUE, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de proveer la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: Cuando los progenitores se encuentran separados y uno de ellos detenta el ejercicio de la guarda, debe ese progenitor que no convive con el hijo, proporcionar un monto que deba pagar para coadyuvar a su sustento en el sentido consagrado en el artículo 365 ejusdem.
CUARTO: Con la constancia de sueldo quedó probado que el demandado, ciudadano LEONARDO RAFAEL RUIZ VALLENILLA posee recursos económicos para coadyuvar a la manutención de sus hijos, ya que labora para la Empresa “MULTI SERVICIOS”, percibiendo un salario.
QUINTO: En los procedimiento de obligación alimentaria estamos frente a la controversia de derechos con rango constitucional, que al dilucidarse y comprobarse la violación de los derechos del niño y adolescente, no solo debe restablecerse la situación infringida sino el imponer la sanción a la violación del derecho.
SEXTO: La obligación alimentaria es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MIRTHA SOLEDAD MOLINA DE BIRICUAL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 10.391.870, en representación de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, adolescentes, de 15 y 14 años de edad, estudiante, de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO RAFAEL RUIZ VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.262.533.
Vista la declaratoria con lugar de la demanda se acuerda fijar la obligación de manutención de la manera siguiente: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 153,70) mensuales, del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial del 01 de Mayo de 2007. Adicionalmente igualmente deberá cancelar una suma igual en el mes de Septiembre y diciembre de cada año, para sufragar los gastos derivados de las festividades decembrinas y en Septiembre para gastos de uniformes escolares. Y para garantizar las obligaciones futuras, queda embargado el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Se le advierte al empleador que deberá realizar los ajustes de la obligación de manutención cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario de los trabajadores mediante Decreto Presidencial. Queda vigente el embargo decretado en fecha 09 de Noviembre de 2005.
Por cuanto la sentencia salió fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes.
Líbrese Oficio a la Empresa, a fin de que tenga conocimiento de la presente sentencia.
Se acuerda consignar una copia certificada en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Año 197° y 148°.
La Juez Profesional Titular Primera.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 12.193.