REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2048
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MANUEL VICENTE DUN y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, en su carácter de Defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “...dejó de resolver la solicitud del decaimiento de La Medida De Privación Privativa De Libertad a favor de nuestro defendido, causándole gravamen irreparable….”
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 01 al 03, de la presente pieza, cursa auto de fecha 07 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…se observa que el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS ha estado detenido desde el 30 de Abril de 2006 hasta la presente fecha. Han transcurrido un año y seis meses. Está acreditada la comisión de un hecho punible, existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga El delito por el cual fue acusado tiene una pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años. En consecuencia es lo procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, de acuerdo con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 07 al 20 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por los Abogados MANUEL VICENTE DUN y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, en su carácter de Defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó de resolver la solicitud del decaimiento de La Medida De Privación Privativa De Libertad a favor de nuestro defendido, causándole gravamen irreparable.
“…CAPITULO SEGUNDO
Es evidente de que a la fecha de hoy seis de noviembre del año 2007, nuestro defendido ha permanecido efectivamente detenido por un lapso de DOS AÑOS Y DIEZ DIAS, lo que ineludiblemente constituye un RETARDO O DEMORA, contados a partir de la fecha de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que hasta el presente momento procesal se haya dictado una sentencia valida como resultado de la celebración del juicio correspondiente, por ello en atención al DECAIMIENTO que pesa sobre la medida privativa de libertad, aplicando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…Omissis…”
La doctrina y la jurisprudencia patria, es abundante y reiterada y no distingue sobre que tipo de delito se trate como para que opere el decaimiento, pues el legislador sabiamente considero que dos años, son más que suficiente para estar en juicio, máxime como en este caso, en donde no se ha podido constituir el tribunal mixto y que el acusado y sus defensores hemos estado en todo momento pendiente en que se celebre el juicio lo más pronto posible.
La defensa, consigna cuatro (4) sentencias diferentes partes del país en donde ampliamos esta solicitud y los damos por reproducidos a los fines de que este Juzgado 28 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas conozca otros criterios sobre la materia del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD cuando han transcurrido más de DOS AÑOS sin sentencia o sin juicio valido. El hecho de que hayamos ido a juicio y este resulto anulado es como que nunca hubo debate y lo nulo hace procesalmente inexistente una realidad jurídica cualquiera, máxime cuando se violan derechos y garantías constitucionales.
Solicitamos que el tribunal revise minuciosamente el contenido del expediente, las circunstancias de su desarrollo, la actitud de las partes y resuelva satisfactoriamente el pedimento por no ser contrario a derecho.
Caracas a los seis días del mes de Noviembre del año dos mil siete.-
PUNTO PREVIO
Como se ha trascrito en su totalidad el escrito de la defensa en donde solicitamos EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por haber permanecido efectivamente detenido nuestro defendido desde el 25-01-02 hasta el 29-07-02, lo que configuran SEIS MESES Y CUATRO DÍAS, y desde el 30-04-06 hasta le (sic) fecha del mencionado escrito (06-11-2007), lo que significa que ha he (sic) permanecido efectivamente detenido por un lapso complementario de DIECIOCHO MESES Y CUATRO DÍAS, lo que al hacer una simple operación aritmética nos da como resultado un lapco (sic) de VEINTICUATRO MESES Y DIEZ DÍAS DETENIDO, sin que hasta lla presente fecha se haya podido constituir EL TRIBUNAL MIXTO y por ende ni siquiera tenemos la certeza de cuando más o menos podamos llevar a cabo el juicio propiamente dichote.
La defensa con sorpresa, al leer la decisión de la recurrida en donde ignora que nuestro defendido haya estado efectivamente detenido por un lapso de SEIS MESES Y CUATRO DÍAS, se siente que se le esta faltando el respeto al estado de derecho, porque como se puede ignorar una realidad que esta ante sus ojos, con solo leer la primera pieza del expediente, lo hubiese constatado y si estaba en su criterio, negar EL DECAIMIENTO que solicitamos, hubiese hecho la argumentación y fundamentación, la motivación fundada en forma clara, certera y determinante que se les marca a los jueces en el ejercicio de sus funciones. La recurrida flagrantemente desconoce una realidad y se limita a decir “SE OBSERVA QUE EL CIUDADANO JUAN CARLOS MAYZ FARIAS HA ESTADO DETENIDO DESDE EL 30 DE ABRIL DE 2006 HASTA LA PRESENTE FECHA. HAN TRANSCURRIDO UN AÑO Y SEIS MESES. ESTÁ ACREDITADA LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, EXISTEN EN AUTOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL ACUSADO ES PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO TIENE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYO TÉRMINO MÁXIMO ES SUPERIOR A DIEZ AÑOS. EN CONSECUENCIA ES LO PROCEDENTE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ASÍ SE DECLARA.”
En la decisión de la recurrida, puede observar LA CORTE DE APELACIONES, no se hace mención para nada del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue invocado por la defensa como eje central de su petición, y si es que la recurrida confundió el pedimento de la defensa, tampoco hecho mano del artículo 264 ejusdem. Son dos figuras jurídicas distintas, dos instituciones jurídicas diferentes, tienen fundamento de aplicación bajo circunstancias diferentes: La una la del artículo 264 referente al examén y revisión, que puede hacerse e invocarse las veces que se considere pertinente, pero que además, le pauta al juez de oficio la necesidad de examinar el mantenimiento o no de las medidas cautelares cada tres meses, la otra la del artículo 244 que tiene pautado en su contenido expresamente un lapso de tiempo, el cual debe ser superior en todo caso a los DOS AÑOS DE DETENCIÓN EFECTIVA. Dicha norma expresamente establece; “EN NINGUN CASO PODRA SOBREPASAR LA PENA MINIMA PREVISTA PARA CADA DELITO, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS” Debió la recurrida referirse a sentar claridad, reconociendo que efectivamente nuestro defendido tiene efectivamente detenido sin juicio valido por un lapso superior a LOS DOS AÑOS y no entiende la defensa como determina que solo tiene detenido “UN AÑO Y SEIS MESES” si efectivamente ha estado detenido por un lapso que supera con creces al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-DEBIO LA RECURRIDA REVISAR LA PIEZA UNO DEL EXPEDIENTE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Con apoyo en lo establecido en EL ORDINAL 5TO DEL ARTÍCULO 447 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelamos del auto a través del cual El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha siete de Noviembre del año dos mil siete, es decir por haberse causado un GRAVAMEN IRREPARABLE para con el principio fundamental del DEBIDO PROCESO, toda vez que el auto de la recurrida, para nada fundamentada ni motivada, echan por tierra el principio sagrado y elemental del derecho a la defensa en el presente procedimiento, en donde le solicitamos EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por haber estado nuestro defendido detenido por un lapso superior a LOS DOS AÑOS sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y público.
En el auto de la recurrida no se puede precisar ninguna motivación que se refiera al pedimento de la defensa, no que es impreciso, confuso o dudoso, no: es que NO EXISTE MOTIVACIÓN NI FUNDAMENTACIÓN EN NINGUNA NORMA JURIDICA. La defensa solicito el decaimiento y si la Sala De La Corte de Apelaciones que deba conocer el presente recurso, lo analiza a la luz del derecho, se dará cuenta que no echa mano para un razonamiento lógico, de ninguna norma jurídica ni mucho menos mencionada por ninguna parte al ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PRCESAL PENAL, objeto central del pedimento de la defensa. Solo decir que se mantiene la medida de privación de la libertad, es violar el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia caería en la censura de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las NULIDADES ABSOLUTAS, lo que invalida a es TRIBUNAL DE JUICIO para seguir conociendo la presente causa, toda vez que, a nuestro juicio ha emitido opinión al fondo que desdice del PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD E IGUALDAD DE LAS PARTES, cuando sin razonar sobre el pedimento de la defensa se limita a decir lo siguiente “el acusado es participe en la comisión del hecho punible”, ello es sumamente grave y tiene que ser corregido por la Sala de Apelaciones, declarando LA NULIDAD de dicho auto por inmotivado, insustancial, impertinente, arbitrario e irrito.
Se causa también un GRAVAMEN IRREPARABLE, cuando EL auto de la Recurrida, se limita a decir lo siguiente “ SE OBSERVA QUE EL CIUDADANO JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, HA ESTADO DETENIDO DESDE EL 30 DE ABRIL DE 2006 HASTA LA PRESENTE FECHA HAN TRANSCURRIDO UN AÑO Y SEIS MESES”, pues bien, la defensa en el escrito de la solicitud del decaimiento, le señalo a la recurrida que la detención del hoy acusado se realizó el día 25 de Enero del Año 2002 y su presentación al Tribunal Vigésimo Octavo de Control en causa C-28.918-02, se llevo a cabo el día 28 de Enero de ese mismo año, siendo Juez para entonces de ese Honorable Tribunal, LA DOCTORA AURA ISABEL ALEMAN MARCANO (folios 149 al 155 ambos inclusive), quien fundamento de medida privativa de libertad a los folios 160 al 165 ambos inclusive de la primera pieza, de tal modo, que basta con que sean revisados esos folios y se tendrá la prueba irrefutable de que nuestro defendido fue detenido en esa fecha. Ahora bien, el Ministerio Público presento su acusación y la audiencia preliminar se llevo a cabo el día 29 de julio del mismo año dos mil dos (29-07-2002), fecha en la cual recobra su libertad por sobreseimiento de la causa (folios 164 al 210 ambos inclusive de la SEGUNDA PIEZA), lo que permite la libertad de nuestro defendido, pero El Ministerio Público Apelo de ese sobreseimiento, el cual es declarado con lugar por La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, cuyo Ponente fue el Eminente Jurista DR. LUIS ANTONIO LECUNA RODRÍGUEZ, quien anulo el sobreseimiento, pero MANTUVO VIGENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pues para el momento de la preliminar, nuestro defendido estaba privado de libertad. Entonces, como se va a venir a decir en ese auto del cual recurrimos, que nuestro defendido ha estado detenido desde el día 30 de Abril del año 2006, o es que esos seis meses anteriores no existieron?, acaso es mentira lo que hemos señalado, es mentira acaso el mantenimiento de la medida privativa emanada de la Sala de fecha 12 de Septiembre del año 2002 y que cursa a los folios 62 al 70 de LA TERCERA PIEZA el hecho de que, el Juez de la causa de entonces, se haya inhibido de seguir conociendo el expediente, pues se le había anulado su decisión y que entro a conocer dicha causa El Juzgado Octavo de Control, no elimina o hace que se inicie otro procedimiento judicial, es el mismo proceso judicial en marcha y que nunca fue paralizado, allí constan en este voluminoso expediente todas (sic) los pasos y actos desarrollados en el transcurso de CINCO AÑOS, decir o reconocer lo contrario, es violentar el PRINCIPIO DE LA UNIDAD DEL PROCESO que se contiene en el ARTICULO 73 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que es entre otras cosas otro de LOS GRAVÁMENES IRREPARABLES en que es atacado el auto de la recurrida, pues todo atenta contra EL DEBIDO PROCESO que causa NULIDAD y que imposibilita a la recurrida a seguir conociendo la presente causa.-
Ciudadanos Magistrados, El Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial, al entrar o conocer la causa, libra BOLETA DE CAPTURA en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, con oficio 1.065-02, la que cursa a los folios 94 y 95 de la TERCERA PIEZA, la que se materializa en día 30 DE ABRIL DEL AÑO 2006, DIA DOMINGO, en la población de CASANAY, ESTADO SUCRE lo que se convirtió en un calvario, pues tuvo diecisiete (17) días para ser puesto a la orden del tribunal, y desde allí hasta el día de hoy ha continuado detenido por un lapso superior a los DOS AÑOS. Sobre este particular y a pesar de haberlo expresado la defensa, el Tribunal cuya decisión se recurre, no tuvo la más minima preocupación en revisar el expediente y verificar si lo que estaba planteando la defensa era verdad, para producir luego una resolución motivada y bien fundamentada para negar o conceder en base a lo solicitado, lo que crea un limbo jurídico, crea una laguna que ocasiona indefensión, crea silencio donde debe haber pronunciamiento, crea confusión que genera incertidumbre, en fin causa GRAVAMEN IRREPARABLE, que tiene que resolverse con LA NULIDAD DEL AUTO QUE SE RECURRE, lo PROPONEMOS COMO SOLUCIÓN. Por su puesto, la recurrida, no hizo en su decisión ninguna mención al RETARDO O DEMORA JUDICIAL, la cual no ha sido causada por el acusado ni por sus defensores, antes y por el contrario, hemos sido vigilantes sobremanera en nuestra misión como operadores de justicia, quizás hasta fastidiar.
Pedimos al Tribunal de Juicio por ser necesario, pertinente, útil e imprescindible para la Sala que deba conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, le sea enviado LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE, habida cuenta y consideración que hemos echado un recorrido procesal para su conocimiento y además para que pueda investigar sobre el retardo que se nos negó, pueda igualmente verificar que nuestra conducta como defensores ha sido la correcta y para que pueda DECIDIR SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD O SOBRE LA NULIDAD DEL AUTO DE LA RECURRIDA. La defensa deja en manos de LA CORTE DE APELACIONES, la decisión que garantice LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE NOS HA VULNERADO.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN
Del folio 23 al 33 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación suscrito por la ciudadana YEMINA MARCANO, en su carácter de Fiscal Encargada Centesima Decima Novena (119º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Es de precisar, que la defensa refiere en su Recurso de Aplelación que “…Apela del auto emanado del Tribunal 28 de Primera Instancia en Funciones de Juicio expediente 28J-353-07 que dejo de resolver la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…¨ argumentando que causa un gravamen irreparable y fundamenta en el ordinal 5 del 447 del Código Orgánico Procesal Penal.” Considera esta Representación Fiscal que el Recurso intentado por la defensa no debe ser admitido por ser manifiestamente infundado, no se entiende como apelan de auto que dejo de resolver la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, debe entenderse entonces según lo señalado por la defensa que si hubo un auto que negó tal solicitud.
He de mencionar que la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Se observa, que el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS fue detenido efectivamente el dia 30-04-06 después que el Ministerio Público ejerciera el Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal 28º de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar el Sobreseimiento de la causa por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Es el caso ciudadanos Magistrados que efectivamente se realizo la aprehensión del ciudadano el dia 30-04-06 pero en fecha 26-03-07 se efectuó por ante el Tribunal 11º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Oral y Público dictándose Sentencia Condenatoria por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y no como señala las defensas que hasta la presente fecha no se a podido realizar el Juicio. Luego del Recurso de Apelación ejercido por la defensa se debe realizar de nuevo, otro juicio por ante el Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio, en este sentido tomando en cuenta estas consideraciones no existe retardo ni demora en la presente causa y mucho menos puede haber decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto hasta la presente fecha no ha trascurrido el lapso de dos años como señala las defensas.
Punto Previo
De la Justicia y la finalidad del proceso penal
En el combate contra las drogas
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el gozo y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la constitución, entre ellos el de una justa imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
En el artículo 257 Constitucional es claro y tajante el afirmar que:
…Omisis…
En este diseño Constitucional de Justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía Constitucional, su imprescriptivilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en mundo.
…Omisis…
La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptible, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido la decisión dictada por el Tribunal trigésimo octavo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara el sobreseimiento de unos acusados por delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público carece de fundamentación jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.
En los actuales momentos en que el Poder Judicial debe dar muestra de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, la sentencia del tribunal trigésimo octavo produce malestar y repulsión por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. máxime cuando en el caso concreto se trata del decomiso de mas de setenta kilos de clorhidrato de cocaína con una pureza de 80%.
En el presente caso no se trata de una medida desproporcionada, pues el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, tornando procedente la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que el delito del imputado establece una pena que en su límite superior excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
Existe en el presente caso un hecho punible a saber Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una Pena Privativa de Libertad, la cual estaría comprendida de 10 a 20 años de prisión y cuya acción no se encuentra prescrita, con fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS es autor y/o partícipes en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero Ejusdem, así como un Peligro de Obstaculización, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos (s) o expertos (s), de confromidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1º y 2º Ibidem, aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertda, de el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, como efectivamente lo decidió en su administración de Justicia la honorable Juez 28 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Es de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad., lo cual dispone:
….omisis…
Las disposiciones de cualquier ley debe ser intepretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo este Juzgador, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el presente caso si se ha realizado el juicio oral y publico por lo que el lapso se ha interrumpido, no estando en el supuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MANUEL VICENTE DUN Y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAUZ FARIAS, en contra del auto que dejo de resolver la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, emnada Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitanba de Caracas y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS. Por todos los argumentos de derecho expresados…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
El recurrente en su escrito de apelación alega que la Juez Aquo dejo de resolver el decaimiento de la medida cautelar preventiva privativa de libertad señalando textualmente lo siguiente:
“..Abogados MANUEL VICENTE DUN y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, en su carácter de Defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó de resolver la solicitud del decaimiento de La Medida De Privación Privativa De Libertad a favor de nuestro defendido, causándole gravamen irreparable.”
“…CAPITULO SEGUNDO
Es evidente de que a la fecha de hoy seis de noviembre del año 2007, nuestro defendido ha permanecido efectivamente detenido por un lapso de DOS AÑOS Y DIEZ DIAS, lo que ineludiblemente constituye un RETARDO O DEMORA, contados a partir de la fecha de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que hasta el presente momento procesal se haya dictado una sentencia valida como resultado de la celebración del juicio correspondiente, por ello en atención al DECAIMIENTO que pesa sobre la medida privativa de libertad, aplicando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,”
“…Con apoyo en lo establecido en EL ORDINAL 5TO DEL ARTÍCULO 447 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelamos del auto a través del cual El Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha siete de Noviembre del año dos mil siete, es decir por haberse causado un GRAVAMEN IRREPARABLE para con el principio fundamental del DEBIDO PROCESO, toda vez que el auto de la recurrida, para nada fundamentada ni motivada, echan por tierra el principio sagrado y elemental del derecho a la defensa en el presente procedimiento, en donde le solicitamos EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por haber estado nuestro defendido detenido por un lapso superior a LOS DOS AÑOS sin que se haya realizado el correspondiente juicio oral y público.
En el auto de la recurrida no se puede precisar ninguna motivación que se refiera al pedimento de la defensa, no que es impreciso, confuso o dudoso, no: es que NO EXISTE MOTIVACIÓN NI FUNDAMENTACIÓN EN NINGUNA NORMA JURIDICA. La defensa solicito el decaimiento y si la Sala De La Corte de Apelaciones que deba conocer el presente recurso, lo analiza a la luz del derecho, se dará cuenta que no echa mano para un razonamiento lógico, de ninguna norma jurídica ni mucho menos mencionada por ninguna parte al ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PRCESAL PENAL, objeto central del pedimento de la defensa. Solo decir que se mantiene la medida de privación de la libertad, es violar el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia caería en la censura de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las NULIDADES ABSOLUTAS, lo que invalida a es TRIBUNAL DE JUICIO para seguir conociendo la presente causa, toda vez que, a nuestro juicio ha emitido opinión al fondo que desdice del PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD E IGUALDAD DE LAS PARTES, cuando sin razonar sobre el pedimento de la defensa se limita a decir lo siguiente “el acusado es participe en la comisión del hecho punible”, ello es sumamente grave y tiene que ser corregido por la Sala de Apelaciones, declarando LA NULIDAD de dicho auto por inmotivado, insustancial, impertinente, arbitrario e irrito…”
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación señala lo siguiente:
“..no se entiende como apelan de auto que dejo de resolver la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, debe entenderse entonces según lo señalado por la defensa que si hubo un auto que negó tal solicitud.
He de mencionar que la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación.”
“Se observa, que el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS fue detenido efectivamente el dia 30-04-06 después que el Ministerio Público ejerciera el Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal 28º de Primera Instancia en Funciones de Control de decretar el Sobreseimiento de la causa por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Es el caso ciudadanos Magistrados que efectivamente se realizo la aprehensión del ciudadano el dia 30-04-06 pero en fecha 26-03-07 se efectuó por ante el Tribunal 11º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Oral y Público dictándose Sentencia Condenatoria por el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y no como señala las defensas que hasta la presente fecha no se a podido realizar el Juicio. Luego del Recurso de Apelación ejercido por la defensa se debe realizar de nuevo, otro juicio por ante el Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio, en este sentido tomando en cuenta estas consideraciones no existe retardo ni demora en la presente causa y mucho menos puede haber decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto hasta la presente fecha no ha trascurrido el lapso de dos años como señala la defensa.”
En el caso que nos ocupa, en primer lugar, se puede evidenciar en los folios uno (1), dos (2) y tres (3), que el Juzgado Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, si resolvió la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano Juan Carlos Mayz Farias, al acordar en su decisión mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así mismo se evidencia que al ciudadano MAYZ FARIAS JUAN CARLOS se le acusa por la comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hecho punible este, de carácter gravísimo, considerado como un delito de lesa humanidad o en contra de la sociedad cuyo bien jurídico tutelado es propia vida humana que es el valor de mayor importancia como interés individual y colectivo protegido en una sociedad. Siendo los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal de absoluta obligatoriedad conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 1° del Código Penal Venezolano, existen casos en que la violación de los mismos, por razones de incumplimiento de mero formalismo o por otras causas, no acarrean defectos que puedan desencadenar violaciones a garantías o supuestos de carácter constitucional, más aún, cuando existen conflicto de intereses constitucionales en donde unos son más importantes que otros, presentándose de esta manera como si estaríamos en presencia de un estado de necesidad justificado, en donde hay que escoger entre dos intereses protegidos por el derecho penal y donde no cabe más remedio que lesionar el interés de menor jerarquía para que se pueda aplicar o sobreviva el interés de mayor jerarquía que no se puede solucionar de cualquier otra forma. Le corresponde por ende, al Juzgador con su apreciación, el decidir acerca de la aplicabilidad de una circunstancia en específico cuando la misma no es imputable al Órgano Jurisdiccional que supuestamente puede estar infringiendo un precepto de carácter constitucional, como es el caso que nos ocupa.
En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público en la contestación del recurso, indica textualmente:
“En este diseño Constitucional de Justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía Constitucional, su imprescriptivilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.”
“La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa"
Considera esta alzada que debe trascribirse, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que jurídicamente esclarece la situación que anteriormente se explica, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 17-05-2001:
“... el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actual 244 – observación de esta Sala), cuando limita la medida de la coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”
En este mismo orden de ideas, cuando se aplica una medida cautelar, bien sea una medida privativa preventiva de libertad o una cautelar sustitutiva, es para asegurar la prosecución de un procedimiento, y en el caso de que estemos en presencia de un delito de carácter gravísimo, como el que nos ocupa en el presente caso, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede el Juzgador otorgarle una medida cautelar sustitutiva, siendo aplicable por el contrario, una medida preventiva privativa de libertad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme.
Considera esta Sala, por los argumentos anteriormente señalados, que en este caso no es aplicable la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta, ya que en caso contrario se le tendría que otorgar una libertad plena al acusado, la cual atentaría con la finalidad del proceso contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al no garantizar las resultas del mismo, por un supuesto retardo que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional.
Esta Sala sobre este lapso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un lapso no imputable al Órgano Jurisdiccional, la Constitución del Tribunal con Escabinos, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, del 15-02-2002, donde se señala:
“... A este respecto, señaló la Sentencia de Amparo que luego de realizar un análisis de las actas del presente expediente, se pudo evidenciar que aunque existió un retardo en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto, ello, no podía ser atribuido al Juzgado Accionado, en atención a las innumerables diligencias realizadas por el referido Tribunal, las cuales verifican contrariamente a lo sostenido por el accionante, que se realizaron los sorteos extraordinarios para la constitución del Tribunal Mixto, los días 5 de diciembre de 2000, 10, 16 y 18 de enero, 9 y 13 de febrero, 7 de marzo, 2 de abril y 10 de junio de 2001, para convocar y posteriormente depurar los escabinos postulados, razón que motiva a esta Sala a establecer que la actuación del referido juzgado fue Ajustada a Derecho, en virtud de que ciertamente dicho retardo fue producto de la imposibilidad de materializar la participación ciudadana en el desarrollo del juicio y no a la falta de diligencia del Juez de la causa, y así se decide. Por otra parte, la referida sentencia consultada, estableció que el retardo en la constitución del tribunal mixto, para la celebración del juicio oral y público, no repercutía sobre la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada en su contra, ya que la medida fue dictada por un Juez en el ejercicio de sus funciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso...”
Este Tribunal acoge en todas sus partes la transcrita jurisprudencia por adecuarse, lo allí contenido, al caso de autos.
En el presente caso, no puede atribuírsele al Órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite y se deja asentado que el retardo no es injustificado, pues una gran parte del tiempo transcurrido se debe a causas atribuibles al Imputado y su Defensor, y otros atribuibles a la grave problemática de los traslados a la Sede del Tribunal, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MANUEL VICENTE DUN y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, en su carácter de Defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó de resolver la solicitud del decaimiento de La Medida De Privación Privativa de Libertad a favor de su defendido, causándole gravamen irreparable. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MANUEL VICENTE DUN y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, en su carácter de Defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó de resolver la solicitud del decaimiento de La Medida de Privación Privativa de Libertad a favor de su defendido, causándole gravamen irreparable. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHINACCE.
Exp. No. 2048
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/mcm