REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA Nº 2052

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICIÓN planteada por los Jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctores MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, y JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en la causa signada bajo el Nº 2052, nomenclatura de esta Sala, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que desestima la causa incoada en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS PALMAR y LEOCENIS GARCIA.

El Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, alega en su INHIBICIÓN lo siguiente:

“Yo, MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En fecha 24 de enero de 2008, ingresaron a esta Sala procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de la causa “seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.842.724 y LEOCENIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-16.016.218, contentivo de solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ G.”, actuaciones que ingresaron a los efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de denunciante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de noviembre de 2007, correspondiéndole la ponencia al Juez Integrante de esta Sala Dr. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES; nomenclatura de este Despacho Exp. N° 2052.

Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones, en lo referente a los Sres. José De Jesús Palmar y Leocenis García, los mismos publicaron en mi contra como Juez Ponente del caso Nro. 1949 (Nomenclatura de este Tribunal Colegiado) y relacionado con unos bonos de bandagro, en diferentes fechas consecutivas, imputaciones públicas avaladas por el dueño, editor u responsable directo del medio TANNAOUS GERGES en el Reporte Diario de la Economía, que atentan no solo contra mi honorabilidad y dignidad humana sino contra la autonomía, el decoro y la respetabilidad que merece el Órgano Jurisdiccional que represento.

Por tal motivo interpuse una denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2007, con el fin de que se iniciara una investigación, en virtud de lo publicado en mi contra por parte de los ciudadanos supra identificados, de lo cual anexo copia simple del oficio en cuestión marcado “A”.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:

8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Por tal razón, me encuentro incurso en el ordinal Octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal cuestión que hace que me inhiba en el presente Proceso Penal, garantizando así el Debido Proceso Y el Principio de Igualdad de las partes, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que mi capacidad subjetiva se ve afectada y en con el fin de preservar las garantías constitucionales anteriormente señaladas, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal”.


El Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, alega en su INHIBICIÓN lo siguiente:

Yo, JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En fecha 24 de enero de 2008, ingresó a esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RAMIREZ LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se desestima la causa incoada contra los ciudadanos JOSE DE JESUS PALMAR y LEOCENIS GARCÍA, por no revestir los hechos carácter penal alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se puede evidenciar de los autos que conforman el expediente, que la presente causa se encuentra incoada contra el ciudadano JOSE DE JESUS PALMAR.

En este mismo orden de ideas, en fecha lunes 3 de septiembre de 2007 en el “Reporte Diario de la Economía”, en la página 3 fue publicado un artículo por el ciudadano JOSE DE JESUS PALMAR, en el cual entre otras cosas explanó “…El pasado 10 de agosto, un juez penal quiso darle un madrugonazo a la República Bolivariana de Venezuela, al firmar y presentar una ponencia que avalaba la prescripción del caso de los bonos Bandagro. Semejante intento es para dejar libre a una red de delincuencia organizada que ha robado a los venezolanos y ha querido estafar al gobierno y su pueblo por la cantidad de 6.000 millones de dólares. Esa decisión será ahora conocida por una instancia superior donde por cierto, habrá que saber cuánto costó el favor…” (Subrayado y negrillas mías)

Sin duda alguna, siempre me he caracterizado por hacerle honor a la justicia mediante una real materialización de esta en nuestra sociedad y no solamente como una simple expresión retórica, tantas veces explanadas y tantas veces mancillada.

Lo que en verdad me preocupa del ejercicio profesional de la Judicatura, es el retirarme, llegado el momento, con la mas absoluta convicción de no haber sido un Juez parcial, genuflexo…corrupto; donde lo único que me enorgullece, amén del linaje de ser hijo de un Magistrado, es haber administrado justicia sin ningún tipo de apego al dinero, fama o poder; puesto que mi patrimonio moral no lo discuto con nadie, más si lo defiendo de vehemencias, malas intenciones y opiniones fuera de todo contexto honorable.

Si bien es cierto que, de la cita precitada anteriormente se refieren es a un Juez Penal en su carácter de ponente, en abierta alusión el Presidente de esta Sala Nro. 1; no menos cierto es que, al suscribir en Sala Accidental dicha ponencia tales expresiones ofensivas, dantescas y reñidas con la moral, lejos de comprometerme, puesto que la verdad se sustenta por si misma, me molestan de sobre manera ya que jamás destacan lo meritocrático y loable de cualquier situación procesal o personal, si no más bien, lo que de acuerdo a su leal saber y entender abyecto, se le ocurre escribir.

Finalmente, se torna por demás satisfactorio a mi persona el invitar a cualquier persona a demostrar cualquier acto que riña contra el ejercicio de la Judicatura en lo que a mi respecta, cuando si bien pudiera llegar a errar como ser no infalible en lo concerniente a un fallo; jamás fallaría a mi condición de hombre honesto y apegado a los más altos valores éticos y cristianos.

En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que considero que me encuentro incurso en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, considerando igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:…omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (Subrayado y negrillas mías)

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.” (Subrayado y negrilla mía)


Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)


En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada ya que me encuentro incurso en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se anexa macado “A” y constante de dos (02) folios útiles, copia simple de la primera y tercera página del “Reporte Diario de la Economía” de fecha 03 de septiembre de 2007 y, marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil copia simple de la página 3 del “Reporte Diario de la Economía” de fecha 24 de octubre de 2007”.

Fundamenta sus alegatos el Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, en la norma establecida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar “…Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones, en lo referente a los Sres. José De Jesús Palmar y Leocenis García, los mismos publicaron en mi contra como Juez Ponente del caso Nro. 1949 (Nomenclatura de este Tribunal Colegiado) y relacionado con unos bonos de bandagro, en diferentes fechas consecutivas, imputaciones públicas avaladas por el dueño, editor u responsable directo del medio TANNAOUS GERGES en el Reporte Diario de la Economía, que atentan no solo contra mi honorabilidad y dignidad humana sino contra la autonomía, el decoro y la respetabilidad que merece el Órgano Jurisdiccional que represento.

Por tal motivo interpuse una denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2007, con el fin de que se iniciara una investigación, en virtud de lo publicado en mi contra por parte de los ciudadanos supra identificados, de lo cual anexo copia simple del oficio en cuestión marcado “A”….

El Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, fundamenta sus alegatos en la norma establecida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando “…en fecha lunes 3 de septiembre de 2007 en el “Reporte Diario de la Economía”, en la página 3 fue publicado un artículo por el ciudadano JOSE DE JESUS PALMAR, en el cual entre otras cosas explanó “…El pasado 10 de agosto, un juez penal quiso darle un madrugonazo a la República Bolivariana de Venezuela, al firmar y presentar una ponencia que avalaba la prescripción del caso de los bonos Bandagro. Semejante intento es para dejar libre a una red de delincuencia organizada que ha robado a los venezolanos y ha querido estafar al gobierno y su pueblo por la cantidad de 6.000 millones de dólares. Esa decisión será ahora conocida por una instancia superior donde por cierto, habrá que saber cuánto costó el favor…” (Subrayado y negrillas mías)… Si bien es cierto que, de la cita precitada anteriormente se refieren es a un Juez Penal en su carácter de ponente, en abierta alusión el Presidente de esta Sala Nro. 1; no menos cierto es que, al suscribir en Sala Accidental dicha ponencia tales expresiones ofensivas, dantescas y reñidas con la moral, lejos de comprometerme, puesto que la verdad se sustenta por si misma, me molestan de sobre manera ya que jamás destacan lo meritocrático y loable de cualquier situación procesal o personal, si no más bien, lo que de acuerdo a su leal saber y entender abyecto, se le ocurre escribir.

Finalmente, se observa de lo expuesto por los Jueces que plantean la presente inhibición, MARIO ALBERTO PÓPOLI RADEMAKER y JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, como del conocimiento privado de este Juez dirimente, que dichos jueces (PÓPOLI y QUIJADA), actuaron en Sala Accidental conjuntamente con la Juez NEREIDA GONZÁLEZ, conformada especialmente para conocer en apelación el Caso conocido públicamente como “Bandagro”, precisamente el caso denunciado por el Sacerdote JOSÉ DE JESÚS PALMAR, que llegó a ocupar durante varios días espacios en paginas de medios de comunicación social escritos y en medios audiovisuales. La denuncia del Sacerdote PALMAR, además de referirse a anomalías sobre el caso en referencia, hizo alusión de igual manera a la Sala Accidental antes nombrada, que tomó la decisión, donde actuaron PÓPOLI RADEMAKER y QUIJADA CAMPOS, QUIENES CONSTITUYERON Sala Accidental con la Juez NEREIDA GONZÁLEZ.

Hecha la anterior relación, se hace necesario señalar lo que establece la norma relativa a la inhibición, como manifestación clara de inhabilidad del Juez para emitir decisión en un caso concreto, al respecto, cito:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Aunado a ello, la imparcialidad de un Juez, probable o segura, solo podrá ser advertida por quien la manifiesta, el Juez inhibido, sobre todo cuando no obran elementos objetivos que demuestren claramente la actitud de parcialidad. Lo anterior es indicativo de que cuando un juez expresa que no podrá ser imparcial, o que pudiera no serlo, por las razones que indique como coadyuvantes a ello, no debe forzarse para el conocimiento de esa causa por el Juez que decidirá sobre la procedencia de la inhibición, pues ciertamente éste no estará nunca ante condiciones objetivas de poder medir en su ánimo y su conciencia la propensión a decidir a favor de alguna de las partes que se confrontan en el proceso. En razón de lo cual debe presumirse la buena fe del Juez que, como razón de su decisión de inhibirse, manifiesta que no actuará con imparcialidad a la hora de producir el pronunciamiento judicial.

Por consiguiente, este Juez dirimente estima, que la situación alegada por los Jueces Inhibidos se ajusta a lo previsto en los ordinales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituyen las razones expuestas en las Actas de Inhibición que presentaran, ciertamente, causas fundadas en motivos graves que afectan su imparcialidad, por lo que, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo entre ellas la imparcialidad del Juzgador y en resguardo del artículo 26 Constitucional, se declaran CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Dirimente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez Presidente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2052, nomenclatura de esta Sala.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pero en lugar de efectuarse esta declaratoria con fundamento en el alegado ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Juez Dirimente que procede su declaratoria con base a lo establecido en el Ordinal 8º de dicha norma procesal, es decir, por considerar la inhibición “fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” a la hora de emitirse el pronunciamiento en el presente caso. Así se decide

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DIRIMENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

JGRT /Ag.-
CAUSA Nº 2052