REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO




JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA N° 2027

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 07 de Diciembre de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“PRIMERO Del desarrollo del debate oral y público, observa quien aquí decide que al apreciar las pruebas ofrecidas por las partes y practicadas en el juicio oral y público, sometidas al contradictorio, este Juzgado observó, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dichas pruebas demuestran la responsabilidad y culpabilidad del acusado JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCÍA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, por ser esta norma mas favorable al acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 37 y 74, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO, puesto que se demostró en el debate oral y público tal responsabilidad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCÍA…a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO; SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias a las de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al citado ciudadano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 09 de Mayo de 1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio San Blas, vuelta del muñeco, Callejón Sucre, casa N° 15, (cerca del colegio Simón Bolívar), titular de la Cédula de Identidad V-16.876.217.

DEFENSA: Abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal 79° de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JESUS GARCIA, Fiscal 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: GREGORIO ZAMBRANO


II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2007, dictó sentencia y señaló lo siguiente:


“CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

La función del proceso penal es la de llevar al Juez todos los elementos probatorios necesarios para que pueda formarse la convicción de certeza sobre la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del autor y demás participantes en el hecho, de manera de poder aplicar la voluntad de la Ley al caso concreto. En el debate oral dado nuestro sistema acusatorio debe encontrarse la autoría del acusado o grado de participación en el hecho y en virtud a ello sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en el contradictorio. Es por esto que la prueba penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.

El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario debe ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.

Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencias común, como lo ha dicho el “penalista Argentino José Caiferata Nores”.

El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su sana crítica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, consiste en una amenaza a la vida, es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre lo indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del Código Penal. Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierta, patente, notoria, de manera que surta su efecto amenazante.

El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.

Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer conexión de medio a fin) mucho más esencial: que es el derecho a la vida, los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir de esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. Criterio lógico que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.

Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea criterio esencial en el delito de robo.

Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba Carrara, mayor “cantidad política” por el mayor temor que inspira a la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: “Qué medio más odioso que la violencia?”. (Opúsculos de Derecho Criminal, Vol. VI, Temis, pág.88).

Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodera de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se demuestra a diario en nuestro país. En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual y en nuestro país a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor.

Ahora bien, una vez analizado y determinado el delito en la presente causa es necesario determinar la existencia del hecho humano agente del mismo y la culpabilidad, es decir, la conexión que existe entre el delito y el sujeto activo de este, para ello es necesario mencionar que actualmente, tanto la doctrina como la legislación reconocen como principio fundamental de la teoría del delito, el aserto de nullum crimen sine culpa, de acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido causalmente; se hace necesario remontarse al hecho de la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan solo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone.

Por lo antes expresado, podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado de forma diversa a lo exigido por el ordenamiento jurídico penal.

En el transcurso del Debate Oral y Público dando principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas validamente en el Juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que quedó plenamente demostrado la acusación de la Fiscalía 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien acusó formalmente al ciudadano MENDOZA GARCÍA JONATHAN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ya que luego del estudio de las exposiciones rendidas por los funcionarios que practicaron el procedimiento.

Es tema pacifico que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio, inclusive único de la víctima. El testimonio de la víctima es muy especial, por cuanto supone que el Juzgador tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, la que nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la víctima, supuestamente está interesada en que se sancione a quien acusa).

En cuanto a la declaración del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO, titular de la cédula de identidad y. -6.287.889, este manifestó que salió de su casa a trabajar a veinte para las cinco de la mañana, ya que el mismo es chofer y que fue interceptado por dos sujetos, que uno tenía pasamontañas y el otro la cara descubierta; que los mismo le dijeron que lo conocían, que uno tenía un arma de fuego y el otro no, que le quitaron la cartera con un dinero y lo obligaron a ir a su casa; que tocó la puerta de una manera diferente a la forma que usualmente lo hacía y que estos sujetos le dijeron que llamara a su esposa para que les abriera la puerta, que una vez que abren la puerta, el que tenía un arma de fuego apuntó a su esposa, y le dijo que se quedara quieta porque sino la iban a matar, que el puso la pistola por debajo de su brazo y lo empujo hacía adentro de su casa, y que aprovecho esa oportunidad para quitarle el arma, y con el forcejeo cayeron al piso palabras textuales de la víctima:“Forcejeamos, caímos en el piso, yo con él, en el forcejeo se salio un tiro o el me quería disparar, el otro agarra una silla para pegármela en la cabeza, me mordían, estaba de cara contra en el piso, boto sangre cuando se dispara la pistola cerca de la cara, yo siento que él aflojo la pistola, me voltee, él estaba al frente mío y detrás Custodio, intenté disparar el arma, pero no disparaba, ellos salieron corriendo y yo salí detrás de ellos” y se disparó el arma, que él mismo se asustó y este logró quitarle la pistola, que detrás de él estaba ÁNGEL CUSTODIO que posteriormente lo reconoció cuando los Guardias Nacionales entraron a la casa de este y lo aprehendieron y consiguieron su billetera con su cédula de identidad, igualmente señaló que también había amenazado de muerte; y que al momento del forcejeo se paro su hijo JOSÉ LUIS y al quitarle el pasamontañas al sujeto éste lo reconoció como JONATHAN ya que los mismos se conocían desde hace 20 años, estudio la primaria con su hijo JOSÉ LUIS, por ser del mismo sector, así como a su mamá y a su hermana, que JONATHAN una vez descubierto le gritó a su hijo que se callara, llamándolo por su nombre, igualmente manifestó que en su casa se encontraban su esposa, sus tres hijos y la novia de su hijo mayor. Igualmente manifestó que una vez que le quita el arma de fuego a JONATHAN estos salen huyendo y él tras de estos con el arma apuntándolo pero no logró alcanzarlos y en razón de esto fue a denunciarlos al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la redoma de Petare con el arma en la mano; que posteriormente se dirigió con la Guardia Nacional hacía la casa de JONATHAN logrando conseguir en la misma únicamente a uno de los sujetos de nombre ÁNGEL MEDRANO, y consiguiendo su billetera con su respectiva cédula de identidad.

En cuanto a la declaración de la ciudadana ROSA VIRGINIA LOBO PLAZA, y titular de la cédula de identidad V.-9.479.563, víctima en la presente causa, se evidencia claramente que corroboró lo dicho por su esposo, ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO, al manifestar que se encontraba en su residencia cuando llegó su esposo en compañía de dos sujetos, uno apuntándola con un arma de fuego y que le dijeron cállate que le iban a meter un tiro, que fue a la cocina y comenzó a lanzar botellas, que uno de los sujetos se quedó parado en la puerta, el otro forcejea con su esposo, que el arma se dispara y (sic) impacta contra la puerta, la pared y la lavadora, lo mordía, que uno de ellos agarró una silla para darle por la cabeza a su esposo, que su hijo se metió y le quitó la capucha, ahí fue donde supo que era Jonathan, que el otro muchacho se fue, y en ese momento su esposo salió corriendo detrás de estos dos sujetos, y que la hermana de Jonathan fue a su casa a cambiar la cartera por el armamento, que cuando subió el convoy de la Guardia Nacional se dirigía a la casa de ellos, que estaba Argenis, el cuñado y Yuly, y que Jonathan se había ido a la fuga, que Jonathan era el que tenía la pistola y el pasamontañas y que fue él que le robó la cartera a su esposo bajo amenaza de muerte apuntándolo con un arma de fuego en la escalera cuando iba a trabajar, que en la casa estaban sus hijos y la novia de uno de ellos, que su esposo resultó lesionado porque le doblaron el tabique de la nariz, que por el escándalo que hubo los vecinos se percataron y que el señor PEDRO vecino de ellos se despertó y que la localidad salieron con machetes una vez que se enteraron de los sucedido, que conocía a JONATHAN desde hacia varios años, desde que este era un niño y estudiaba con uno de sus hijos de nombre JOSÉ LUIS, quien fue el que le quitó el pasamontañas y lo reconoció.

Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-16.247.814, víctima igualmente de los hechos, quien esta conteste en afirmar que se encontraba de visita en casa de sus padres, que estaba durmiendo y como a eso de las cinco de la mañana su papá salió a trabajar, que a los pocos minutos tocan la puerta y que su hermano y su mamá abren la puerta y su mamá grita, que salió del cuarto y vio a su papá en el piso forcejeando con un sujeto y a otro parado en la puerta, que intentó golpear al sujeto y cuando lo hace le quitó el pasamontañas, seguidamente éste lo nombró con su nombre y le dijo “JOSÉ LUIS te voy a matar”, a lo que él lo reconoció como JONATHAN su compañero de estudio de la infancia, que posteriormente su papá fue a la Guardia Nacional y estos llegaron a su casa y tomaron fotos, y después se fueron a la casa de JONATHAN y que su mamá le había informado que en la casa de JONATHAN habían conseguido la cartera de su papá.

Con estos testimonios se evidencia claramente que los mismos fueron contestes al indicar que el acusado JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCIA fue la persona que en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego despojó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO de su billetera y lo obligó a dirigirse a su residencia a los fines de continuar con su acción delictiva conjuntamente con el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO MEDRANO co autor de este hecho, el cual admitió los mismos ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control y actualmente cumple su condena en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).

Por otra parte tenemos los testimonios de los funcionarios aprehensores pudiendo determinar a través de sus respectivas deposiciones en el debate oral y publico lo siguiente:

Del testimonio del funcionario ANTONIO JOSE VILLANUEVA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad V-13.582.050, adscrito a la Guardia Nacional, al momento de rendir declaración en el debate, manifestó entre otras cosas lo siguiente: que estaban patrullando y él era el conductor de la unidad, y que un señor le manifestó que lo habían robado en su casa y que los ciudadanos que lo robaron eran del mismo sector y que todavía se mantenían dentro de la casa de ellos, que conjuntamente con el Distinguido Benigno Clara Arteaga, Meléndez José ingresaron a la residencia señalada por la víctima y practicaron la detención de un ciudadano, encontrando en la misma una cartera (billetera) sin dinero, pero con la cédula de identidad de la víctima, con la con los (sic) documentos del señor que había hecho la denuncia, que el hecho ocurrió en la jurisdicción de Petare.

El funcionario JESÚS DAVID RIVAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-16.407.460, adscrito a la Guardia Nacional, manifestó que estaba en labores de patrullaje en Petare, y recibieron una denuncia de un ciudadano que manifestó que lo habían robado en su casa, sujetos del mismo sector, señalando que estos estaban todavía dentro de la casa donde residían, que entraron a la casa, la registraron y consiguieron a una ciudadana y a un sujeto que tenía bermudas, de piel morena, sin camisa pelo bajito y con mechitas amarillas, que le dieron la voz de alto y resultó uno de los sujetos que momentos antes habían despojado a la víctima de su billetera, que se consiguió la cartera con los documentos del señor que había hecho la denuncia, y detuvieron a una persona.

En cuanto a la declaración del funcionario RIVER REY RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad V.-14.735.783, adscrito a la Guardia Nacional y que practicó conjuntamente con los funcionarios BENIGNO JAVIER CLARA ARTIAGA, SAYASGO CASTELLANOS EDIXON y VASQUEZ JESÚS DAVID, la Inspección Ocular Inspección Ocular N° CR5-CSU-SI-095 de fecha 29-09-2004, cursante a los folios 103 y siguientes de la 1ra. Pieza del expediente, en la siguiente dirección: Barrio El Carpintero, sector San Blas, Calle La Cruz, Casa N° 12, ubicado en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual arrojó como resultado que dicha residencia se encontraba en desorden y que consiguieron un impacto de bala, que por la fijación fotográfica se puede evidenciar que la bala impactó con la puerta principal, atravesándola impactando posteriormente con la pared lateral izquierda y a una lavadora que se encontraba en dicha residencia.

De los testimonios de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se pudo determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos debido a que los funcionarios actuantes fueron contestes en afirmar que por la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, una de las víctimas del presente caso, fue que se dirigieron a la residencia del acusado por haber sido señalado por la víctima y aprehendieron al ciudadano ÁNGEL MEDRANO co autor en el hecho, localizando la billetera con la cédula de identidad de la referida víctima y que no pudieron capturar al acusado JONTAHAN JOSÉ MENDOZA GARCÍA, ya que el mismo había huido del lugar, más sin embargo, en fecha 02 de junio de 2006, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de esta presentación al mismo se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, estableciéndole un régimen de presentación cada 8 días y una fianza de treinta (30) unidades tributarias, y por cuanto el Ministerio Público consignó escrito donde solicitaba orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, es por ello que la ciudadana Juez de Control le decretó en fecha 06-06-06, Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinal 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la declaración del ciudadano PEDRO MARCELO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.414.471, (Testigo promovido por la defensa), el mismo manifestó que el día de los hechos escuchó unos gritos provenientes de la casa de su vecino JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, a quien conoce hace aproximadamente veinte años, alrededor de las cinco y media a seis de la mañana, así con (sic) que escucho un disparo, que se asomó por la ventana y vio a la esposa del mencionado ciudadano y no pudiendo observar nada de lo ocurrido.

El ciudadano JORGE CARLOS SANZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.184.597, (promovido por el Representante del Ministerio Público), manifestó entre otras cosas que ese día se paró a las cuatro y media de la madrugada para ir a trabajar, que escucho unos ruidos y que cuando salió se ocultó detrás de un vehículo y pudo observar a dos individuos de tez morena, uno de mediana estatura y otro de un metro ochenta aproximadamente de altura, corriendo hacia una de las salidas del callejón y detrás de ellos vio al señor JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO, con un arma de fuego en las manos persiguiéndolos, que posteriormente se acercó a la casa de su vecino y fue cuando se enteró de lo sucedido.

Se desprende del testimonio de estos testigos que fueron contestes en afirmar que escucharon unos gritos en la casa de las víctimas y que uno de ellos escuchó la detonación de un arma de fuego, aunado a que uno de ellos pudo observar a dos sujetos huyendo del lugar y que detrás de ellos iba el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO CARRILLO persiguiéndolos con un arma de fuego. Ratificando con estos testimonios los dichos de las victimas en el debate.

En cuanto a la declaración de los Expertos que rindieron declaración en el debate, tenemos lo siguiente:

La ciudadana YUSMARY OSCARINA CÁRDENAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V.-14.319.618, (promovido por la Representación Fiscal), Experta adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-18 16, cursante al folio 167, de la segunda pieza del expediente, quien manifestó que realizó Avalúo a una Cartera para caballero, marca QUIKSILVER, de material sintético de color verde, negro, blanco y gris, en buen estado parcialmente sucia, no tiene valor comercial. Con este informe se puede determinar la existencia de la billetera que fue robada a la víctima.

El ciudadano JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-13.375.671, Experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia signada con el N° 9700-O 18- 5393, de fecha 30-10-04, donde informó que realizó el Reconocimiento Técnico comparación balística e Investigación de Iones Oxidantes nitritos y nitratos, a un arma de fuego, un cargador, una concha, y dos balas, que fueron suministradas por la Guardia Nacional y que arrojó como resultado que el arma de fuego por su emblema indicaba que es un arma perteneciente a un Organismo Militar, que el cargador suministrado no era original del arma de fuego, el cual es de fabricación italiana, y que la concha encontrada en el lugar de los hechos se determino fue percutada por el arma de fuego descrita, y que aplicando el método de investigación de iones nitritos y nitratos el arma de fuego tipo pistola, la misma dio como resultado positivo, indicando esto que dicha arma de fuego fue disparada.


Al rendir declaración la ciudadana YESENIA MARIBEL NIEVES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V.-14.073.338, Experta adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia signada con el N° 9700-018-5393, de fecha 30-10-04, quien manifestó entre otras cosas que ratifica el contenido de la experticia y reconoce como suya una de las firmas que la suscribe, que consistió a una Experticia realizada a un (01) arma de fuego, un (01) Cargador, dos (02) Balas, resultando ser del tipo pistola, marca FN BROWNING’S, Calibre 9 Milímetros, serial 07440, con inscripción de las Fuerzas Armadas de Venezuela, y el Escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que fue suministrada por la Guardia Nacional, que se encontraba en buen estado de funcionamiento, que al aplicarle el método de investigación de iones oxidantes nitritos y nitratos, se pudo determinar que si fue disparada, que la concha suministrada resulto ser la concha incriminada, ya que la misma fue percutada por esa arma de fuego.

Con esta experticia se pudo determinar la existencia del arma de fuego decomisada por la Guardia Nacional a consecuencia del hecho ocurrido de la residencia de la víctima, que la concha colectada en el sitio del suceso fue percutada por dicha arma de fuego, corroborando de esta manera que la misma fue utilizada en la ejecución del robo, igualmente concatenándola con la Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos y a través de las fijaciones fotográficas se puede observar el impacto de una bala y sus respectivos rebotes.

El ciudadano EDISON ALBERTO GUTIÉRREZ RAMOS, titular de la cédula de identidad V.-16.146.918, Experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia 9700-035-5468-AF- 1242, cursante al folio 163 de la primera pieza del expediente y quien manifestó que realizó un Reconocimiento Legal a un pasamontañas, de color negro, de 33,5 cm de longitud, el cual presentó a nivel de su superficie un orificio, que esta pieza se encontraba en regular estado de conservación, y llegó a la conclusión que el mismo sirve para ocultar parcialmente o totalmente los rasgos fisonómicos de la persona que lo porta y así ocultar su identificación. Con esta experticia se ratifica lo dicho por las víctimas de que el acusado JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCIA portaba para el momento de la comisión del hecho punible un pasamontañas, a los fines de ocultar su rostro para que estos no lo reconocieran.

En cuanto a los testimonios de las ciudadanas SILVESTRA ODESA GARCÍA y YULY MENDOZA, ambas familiares directos del acusado, este Tribunal desestima dichos testimonios ya que los mismos son testigos referenciales y no presénciales de los hechos.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDRANO CASTRO, titular de la cédula de identidad V.15.838.349, quien es co autor de los hechos, se observa que en cuanto a las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa y por la que aquí decide, se pudo corroborar que él estaba con JONTATHAN JOSÉ MEDONZA GARCÍA el día y la hora en que ocurrieron los hechos, señalados por las víctimas, que igualmente informó que escuchó sobre una detonación de un arma de fuego, así como corrobora que la Guardia Nacional entro a su residencia ese día y que consiguieron una cartera y que no sabía nada de JONATHAN para ese momento. Asimismo se observa que este ciudadano está cumpliendo pena al haber admitido estos mismos hechos ante un Tribunal de Control.

De la exposición del Representante del Ministerio Público, así como de su escrito acusatorio, se puede observar que los hechos narrados y que dieron origen al acto conclusivo de la acusación, en un principio encuadran en el supuesto de hecho de las normas invocadas por la Vindicta Pública, es decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal.

Por las pruebas ofrecidas por las partes y practicadas en el juicio oral y público, sometidas al contradictorio, este Juzgado observó, conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y una vez valoradas una a una, que dichas pruebas si demostraron la responsabilidad y culpabilidad del acusado JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCÍA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Por tal virtud, este Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia Condenatoria en relación a la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que las propias victimas narraron de forma clara y firme los hechos que quedaron demostrados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL VIGÉSIMO QUINTO (25) EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 y el artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Del desarrollo del debate oral y público, observa quien aquí decide que al apreciar las pruebas ofrecidas por las partes y practicadas en el juicio oral y público, sometidas al contradictorio, este Juzgado observó, conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dichas pruebas demuestran la responsabilidad y culpabilidad del acusado JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCÍA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha, por ser esta norma más favorable al acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 37 y 74, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO, puesto que se demostró en el debate oral y público tal responsabilidad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-05-1985, de 22 años de edad, hijo de SILVESTRA ODESA GARCIA (V) y JUAN MENDOZA (V) de estado civil soltero, de oficio Albañil, residenciado en: Barrio San Blas, Vuelta del Muñeco, Callejón Sucre, Casa N° 15, cerca del Colegio Simón Bolívar, Petare, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V16.876.2 17, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO; SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias a las de presidio, establecidas en el articulo 13 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al citado ciudadano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente”




III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN


La ciudadana Abogada MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal 79° de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:


“Yo, MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, suficientemente identificado en la causa N° 419-07, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial; ante Usted ocurro a los fines de exponer:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome dentro del lapso de diez (10) días señalados en el presente artículo, procedo a interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada en fecha 7 de noviembre de 2007, por ese Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la (sic) ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCÍA, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO.

PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A
LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION DEL
ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL

La presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cien tíficos y las máximas de experiencia”

Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.


Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.

Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “porque” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana critica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido…

No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y trascripción ya que ni siquiera la propia Juez, pudo llegar a la conclusión de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a través de las cuales mi representado en compañía del ciudadano ANGEL MEDRANO despojaron al señor GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO, de su billetera, ya que no fueron traídos al debate testigos relacionados con esos hechos, pues todos los testimonios señalados por la recurrida solo señalan los hechos ocurridos en la residencia de las victimas, en donde los testigos fueron contestes en señalar que no hubo robo alguno. Situación que no fue valorada por la Juzgadora al realizar la valoración del conjunto de pruebas presentadas en el debate oral y público, omitiendo referirse a los alegatos presentados por esta defensa y a las múltiples contradicciones presentadas por los testigos en el debate oral y público. De igual manera silenció los testimonios de las ciudadanas SILVESTRA ODESA GARCIA Y YULY MENDOZA, al señalar que las mismas son testigos referenciales y no valorar su testimonio sobre el lugar en que se encontraba mi representado al ocurrir los hechos la relación que existía entre las dos familias; por otra parte, solo toma en cuenta un extracto del testimonio di’ estos testigos sin desvirtuar lo alegado por la defensa, pues este ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDRANO reconoció en el debate oral y público la no participación de mi representado, en relación a los testigos CASTRO PEDRO MARCELO PEREZ RODRIGUEZ, JORGE CARLOS SANZ que suscriben el acta de aprehensión, fue bastante lo manifestado por los mismos en el debate oral y publico lo cual, no fue tomado en cuenta, ni desechado por la recurrida.

Es evidente que la sentenciadora, no realizó la valoración de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue más bien una libre convicción inmotivada, y siendo así resultó infringido el citado artículo, por falta de motivación en la apreciación y valoración de las pruebas que causó indefensión para mi representado JONATHAN MENDOZA GARCIA.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 24.02.2000 se ha pronunciado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su silencio como sucedió en el presente caso causa indefensión entre otras cosas, el cual se transcribe:
“...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, solo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; solo así puede determinarse si la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6to del mencionado artículo; y es mas, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y el de la defensa se minimizaría, por lo cual surgiría un caos social...”

En este orden de ideas es menester acotar, que la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al carecer totalmente de motivación vulneró flagrantemente Derechos Constitucionales en detrimento de mi representado.

Lo que constituye un vicio in procedendo de la recurrida que aquí denuncio, pretendiendo con ello su anulación del juicio oral y público, por decisión que dicte la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de este recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la defensa que, de pronunciarse así dicha alzada, para este caso se debe considerar necesario ordenar nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación, ya que este principio se vería menoscabado al emitirse una decisión propia con fundamento en pruebas no percibidas personalmente en debate por los sentenciadores.

Cabe estacar que la inmotivación es un vicio de nulidad previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o sentencias que no se encuentran motivadas, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 6°, 173°, 191° y 364° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi representado, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dicto la recurrida.

SEGUNDA DENUNCIA
SE DENUNCIA EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSION CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.


La recurrida quebrantó las normas establecidas en los artículos 365, 368, 369 y 370 relativas a la lectura íntegra del acta una vez concluido el debate oral y público que establecen:

Art. 365. - Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la república. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de 1a hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.

Art. 368. -acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del ministerio público, querellan te, defensor e imputado;
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;
8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.

Art. 369. — Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.

Art. 370. — Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

La recurrida no expuso a las partes ni dio lectura al acta de debate oral y público tal y como lo establece el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún cuando el Tribunal no llevó el acta integra del debate oral y público a la lectura de la dispositiva, pretendiendo que la defensa suscribiera únicamente la parte dispositiva de la sentencia.

Violentándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, impidiendo a la defensa ejercicio de sus derechos pues se había solicitado dejar constancia en acta de algunas incidencias que podían ser objeto de apelación y no quedaron registradas, pues no se nos permitió verificar el contenido del acta y las incidencias presentadas en el transcurso del debate.

Cabe destacar, que la recurrida a pesar de no haber dado lectura al acta de debate oral y público, dejó constancia en el acta que no fue suscrita por la defensa al folio 11 de la segunda pieza del expediente, lo siguiente:

“… El Tribunal dada la complejidad del asunto, se reserva el lapso de diez (10, días, para publicar el texto integro de la sentencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta y la dispositiva quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 365 ejusdem. Terminó el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se dio lectura al acta y, conformes firman....”

De lo anterior se evidencia que el Tribunal dejó constancia en el acta de una situación que no ocurrió pues ni se le dio lectura al acta, no se le manifestó a las partes su deseo de prescindir de la lectura y mucho menos el acta se encontraba en la sala de audiencia para el momento de dictar la dispositiva.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 1, 15, 17, 173°, 191° y 365, 368, 369 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi representado, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dicto 1a recurrida.

TERCERA DENUNCIA
SE DENUNCIA LA OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN
INDEFENSION CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452
ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

La recurrida omitió dar cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 369 y 370 relativas a la lectura íntegra del acta una vez concluido el debate oral y público que establecen:

“…El Tribunal dada la complejidad del asunto, se reserva el lapso de diez (10) días, para publicar el texto integro de la sentencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta y la dispositiva quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 365 ejusdem. Terminó el acto siendo las 5:00 horas de la Tarde. Es todo, Terminó, se dio lectura al acta y conformes firman…”

De lo anterior se desprende el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, no solo omitió la lectura del acta de debate oral y público, sino que mencionó haber dado lectura a la misma, violentando de esta manera el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en Nuestra Carta Magna y artículo 49 y en los artículos 1, 15, 1 7, 173°, 191° y 365, 368, 369 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, en interés de la ley y en protección de los derechos de mi representado JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, solicito se declare con lugar la presente denuncia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral Y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida.
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, declarándose la Nulidad de la Sentencia y ordenándose la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2007.

En la sentencia en referencia, en la parte Dispositiva, se emitió el siguiente pronunciamiento:“PRIMERO Del desarrollo del debate oral y público, observa quien aquí decide que al apreciar las pruebas ofrecidas por las partes y practicadas en el juicio oral y público, sometidas al contradictorio, este Juzgado observó, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que dichas pruebas demuestran la responsabilidad y culpabilidad del acusado JONATHAN JOSÉ MENDOZA GARCÍA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, por ser esta norma mas favorable al acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 37 y 74, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO, puesto que se demostró en el debate oral y público tal responsabilidad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión …a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO; SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera CONDENA al referido ciudadano a las penas accesorias a las de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al citado ciudadano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente”.

La apelante defensa, como se observa del escrito impugnatorio, a los fines de enervar lo decidido, expresa de dicha sentencia que la misma incurre en a) falta de motivación, b) que quebranta formas sustanciales que causan indefensión a su patrocinado, ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, y que a la vez c) omitió el juzgador el cumplimiento de formas sustanciales a las que estaba obligado observar, lo que se traduce de igual manera en la violación del derecho de defensa de su aludido defendido. Precisamente, basado en los vicios que precisa, es que el apelante funda su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya norma se pauta:

“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;…”


1. Denuncia de la falta de motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, afirma la impugnante defensa que en la sentencia se observa “silencio total al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas…”

En ese sentido, expone la defensa, que “No puede tenerse como suficiente explicación racional y crítica, esa simple exposición y trascripción ya que ni siquiera la propia Juez, pudo llegar a la conclusión de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a través de las cuales mi representado en compañía del ciudadano ANGEL MEDRANO despojaron al señor GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO, de su billetera, ya que no fueron traídos al debate testigos relacionados con esos hechos, pues todos los testimonios señalados por la recurrida solo señalan los hechos ocurridos en la residencia de las victimas, en donde los testigos fueron contestes en señalar que no hubo robo alguno. Situación que no fue valorada por la Juzgadora al realizar la valoración del conjunto de pruebas presentadas en el debate oral y público, omitiendo referirse a los alegatos presentados por esta defensa y a las múltiples contradicciones presentadas por los testigos en el debate oral y público” (Subrayado de la Sala).

Prosigue la apelante insistiendo en su denuncia de inmotivación de la recurrida, esta vez sobre la base de que la A quo“… silenció los testimonios de las ciudadanas SILVESTRA ODESA GARCIA Y YULY MENDOZA, al señalar que las mismas son testigos referenciales y no valorar su testimonio sobre el lugar en que se encontraba mi representado al ocurrir los hechos la relación que existía entre las dos familias; por otra parte, solo toma en cuenta un extracto del testimonio de estos testigos sin desvirtuar lo alegado por la defensa, pues este ciudadano ANGEL CUSTODIO MEDRANO reconoció en el debate oral y público la no participación de mi representado, en relación a los testigos CASTRO PEDRO MARCELO PEREZ RODRIGUEZ, JORGE CARLOS SANZ que suscriben el acta de aprehensión, fue bastante lo manifestado por los mismos en el debate oral y publico lo cual, no fue tomado en cuenta, ni desechado por la recurrida”.

Sobre las denuncias que se refieren a la inmotivación de la sentencia, expresadas por la defensa recurrente, observa la Sala, que la recurrida sí relacionó los principales testimonios que le sirvieron de orientación para establecer su criterio en el caso que nos ocupa. Tal vinculación de testimoniales es realizada por la Primera Instancia, en los términos siguientes:

“En cuanto a la declaración del ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO, titular de la cédula de identidad y. -6.287.889, este manifestó que salió de su casa a trabajar a veinte para las cinco de la mañana, ya que el mismo es chofer y que fue interceptado por dos sujetos, que uno tenía pasamontañas y el otro la cara descubierta; que los mismo le dijeron que lo conocían, que uno tenía un arma de fuego y el otro no, que le quitaron la cartera con un dinero y lo obligaron a ir a su casa; que tocó la puerta de una manera diferente a la forma que usualmente lo hacía y que estos sujetos le dijeron que llamara a su esposa para que les abriera la puerta, que una vez que abren la puerta, el que tenía un arma de fuego apuntó a su esposa, y le dijo que se quedara quieta porque sino la iban a matar, que el puso la pistola por debajo de su brazo y lo empujo hacía adentro de su casa, y que aprovecho esa oportunidad para quitarle el arma, y con el forcejeo cayeron al piso palabras textuales de la víctima:“Forcejeamos, caímos en el piso, yo con él, en el forcejeo se salio un tiro o el me quería disparar, el otro agarra una silla para pegármela en la cabeza, me mordían, estaba de cara contra en el piso, boto sangre cuando se dispara la pistola cerca de la cara, yo siento que él aflojo la pistola, me voltee, él estaba al frente mío y detrás Custodio, intenté disparar el arma, pero no disparaba, ellos salieron corriendo y yo salí detrás de ellos” y se disparó el arma, que él mismo se asustó y este logró quitarle la pistola, que detrás de él estaba ÁNGEL CUSTODIO que posteriormente lo reconoció cuando los Guardias Nacionales entraron a la casa de este y lo aprehendieron y consiguieron su billetera con su cédula de identidad, igualmente señaló que también había amenazado de muerte; y que al momento del forcejeo se paro su hijo JOSÉ LUIS y al quitarle el pasamontañas al sujeto éste lo reconoció como JONATHAN ya que los mismos se conocían desde hace 20 años, estudio la primaria con su hijo JOSÉ LUIS, por ser del mismo sector, así como a su mamá y a su hermana, que JONATHAN una vez descubierto le gritó a su hijo que se callara, llamándolo por su nombre, igualmente manifestó que en su casa se encontraban su esposa, sus tres hijos y la novia de su hijo mayor. Igualmente manifestó que una vez que le quita el arma de fuego a JONATHAN estos salen huyendo y él tras de estos con el arma apuntándolo pero no logró alcanzarlos y en razón de esto fue a denunciarlos al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la redoma de Petare con el arma en la mano; que posteriormente se dirigió con la Guardia Nacional hacía la casa de JONATHAN logrando conseguir en la misma únicamente a uno de los sujetos de nombre ÁNGEL MEDRANO, y consiguiendo su billetera con su respectiva cédula de identidad.

En cuanto a la declaración de la ciudadana ROSA VIRGINIA LOBO PLAZA, y titular de la cédula de identidad V.-9.479.563, víctima en la presente causa, se evidencia claramente que corroboró lo dicho por su esposo, ciudadano GREGORIO ANTONIO ZAMBRANO CARRILLO, al manifestar que se encontraba en su residencia cuando llegó su esposo en compañía de dos sujetos, uno apuntándola con un arma de fuego y que le dijeron cállate que le iban a meter un tiro, que fue a la cocina y comenzó a lanzar botellas, que uno de los sujetos se quedó parado en la puerta, el otro forcejea con su esposo, que el arma se dispara y (sic) impacta contra la puerta, la pared y la lavadora, lo mordía, que uno de ellos agarró una silla para darle por la cabeza a su esposo, que su hijo se metió y le quitó la capucha, ahí fue donde supo que era Jonathan, que el otro muchacho se fue, y en ese momento su esposo salió corriendo detrás de estos dos sujetos, y que la hermana de Jonathan fue a su casa a cambiar la cartera por el armamento, que cuando subió el convoy de la Guardia Nacional se dirigía a la casa de ellos, que estaba Argenis, el cuñado y Yuly, y que Jonathan se había ido a la fuga, que Jonathan era el que tenía la pistola y el pasamontañas y que fue él que le robó la cartera a su esposo bajo amenaza de muerte apuntándolo con un arma de fuego en la escalera cuando iba a trabajar, que en la casa estaban sus hijos y la novia de uno de ellos, que su esposo resultó lesionado porque le doblaron el tabique de la nariz, que por el escándalo que hubo los vecinos se percataron y que el señor PEDRO vecino de ellos se despertó y que la localidad salieron con machetes una vez que se enteraron de los sucedido, que conocía a JONATHAN desde hacia varios años, desde que este era un niño y estudiaba con uno de sus hijos de nombre JOSÉ LUIS, quien fue el que le quitó el pasamontañas y lo reconoció.

Con la declaración del ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.247.814, víctima igualmente de los hechos, quien esta conteste en afirmar que se encontraba de visita en casa de sus padres, que estaba durmiendo y como a eso de las cinco de la mañana su papá salió a trabajar, que a los pocos minutos tocan la puerta y que su hermano y su mamá abren la puerta y su mamá grita, que salió del cuarto y vio a su papá en el piso forcejeando con un sujeto y a otro parado en la puerta, que intentó golpear al sujeto y cuando lo hace le quitó el pasamontañas, seguidamente éste lo nombró con su nombre y le dijo “JOSÉ LUIS te voy a matar”, a lo que él lo reconoció como JONATHAN su compañero de estudio de la infancia, que posteriormente su papá fue a la Guardia Nacional y estos llegaron a su casa y tomaron fotos, y después se fueron a la casa de JONATHAN y que su mamá le había informado que en la casa de JONATHAN habían conseguido la cartera de su papá”

Las declaraciones antes transcritas, debidamente cruzadas por la autora de la decisión recurrida, muestra de manera palpable el esfuerzo de dicha Juez en establecer la necesaria relación entre ellas, en aras de determinar su contesticidad, y que lejos de contradecirse esos testimonios, tienen evidente puntos que convergen para darle el convencimiento personal que la llevó a decidir de la manera en que lo hizo. De tal manera, que a juicio de esta sala, el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente defensa no se percibe implícito en la sentencia que impugna. En virtud de ello se declara sin lugar la denuncia en cuestión. Así se decide.

Las dos denuncias siguientes que hace la defensa apelante tienen estrecha relación en su contenido y en el derecho que las funda, y son las siguientes:

2. Denuncia el recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, expresa la recurrente que la decisión que impugna quebrantó lo establecido en los artículos 365, 368, 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación que tiene el Tribunal a dar lectura íntegra del Acta elaborada por el Tribunal con ocasión a lo pasado en el Juicio Oral y Público y que esta lectura debe hacerse una vez concluido el debate.

Ciertamente, al respecto, ordena el artículo 365, que una vez redactada la sentencia (se refiere a la Dispositiva del fallo, si no es posible realizar el texto completo de la sentencia por la complejidad del caso), “el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de audiencia… y el texto será leído ante los que comparezcan… La lectura valdrá en todo caso como notificación…”.

La pauta dictada en el artículo 365 antes referido, debe observarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, que obliga al Juez que debe pronunciar la sentencia en la Audiencia a Comunicar el Acta a las partes comparecientes, inmediatamente después de la sentencia. La comunicación del acta, como lo dispone la norma en referencia, debe hacerse mediante el repaso de su texto íntegro, pues de su lectura podrán observar las partes si esa Acta refleja con exactitud a) el modo como se desarrollo el debate, b) si se observaron las formalidades previstas y c) si constan declaraciones y menciones de las personas y de los actos que se llevaron a cabo en el evento, lo cual, por otra parte, es regla concreta que debe cumplir el Juez de Juicio conforme a lo que se establece como forma esencial en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa la apelante defensa, que “La recurrida no expuso a las partes ni dio lectura al acta de debate oral y público tal y como lo establece el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún cuando el Tribunal no llevó el acta integra del debate oral y público a la lectura de la dispositiva, pretendiendo que la defensa suscribiera únicamente la parte dispositiva de la sentencia”. Insiste la defensa, en que se le impidió en ese momento el ejercicio de sus derechos, “pues se había solicitado dejar constancia en acta de algunas incidencias que podían ser objeto de apelación y no quedaron registradas, pues no se nos permitió verificar el contenido del acta y las incidencias presentadas en el transcurso del debate. Destaca asimismo la apelante, que la Juez de la decisión que recurre “a pesar de no haber dado lectura al acta de debate oral y público, dejó constancia en el acta que no fue suscrita por la defensa al folio 11 de la segunda pieza del expediente, lo siguiente:

“… El Tribunal dada la complejidad del asunto, se reserva el lapso de diez (10, días, para publicar el texto integro de la sentencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta y la dispositiva quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 365 ejusdem. Terminó el acto siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se dio lectura al acta y, conformes firman....”

Denuncia la recurrente como un hecho grave del autor de la sentencia que apela, que la Juez de la recurrida haya dejado constancia de una situación que no ocurrió “…pues ni se le dio lectura al acta, no se le manifestó a las partes su deseo de prescindir de la lectura y mucho menos el acta se encontraba en la sala de audiencia para el momento de dictar la dispositiva”.

Sobre la denuncia que precede, observa la Sala, que en fecha 21 de enero del corriente año 2008, se llevó a efecto en esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Acto de Audiencia Oral para oír a las partes, a propósito de este recurso de apelación que nos ocupa. En esa Audiencia la apelante insistió en la denuncia de omisión de lectura del Acta en referencia y fueron evacuados los testimonios del imputado, ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, así como de las ciudadanas SILVESTRA ODESA GARCÍA Y YULY MENDOZA, presentes al momento de realizarse la Audiencia donde debía dársele lectura al Acta íntegra del Juicio Oral realizado. Ambas testigas confirmaron la denuncia planteada por la defensa apelante. Pero además, en ese mismo Acto, el Fiscal del Ministerio Público actuante en el caso, presente en la Audiencia, confirmó, que al momento de leer la Dispositiva del fallo, el Juez de la decisión recurrida no leyó el Acta íntegra, pues no llevó el Acta a la Audiencia donde debía darle lectura.

En razón de lo expuesto, quienes integramos esta alzada, consideramos, que en el presente caso Juez de la decisión que se impugna, del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidentemente, con su omisión, quebrantó formas sustanciales del Acto realizado, lo cual se revierte en lesión al derecho de defensa del acusado que resultó condenado por su decisión. De tal manera, que no queda alternativa a esta instancia superior que anular dicha sentencia, en virtud de lo cual se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio diferente de aquel que dictó la decisión anulada.

La nulidad se declara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con lo pautado en el artículo 49.1 Constitucional. No obstante la nulidad decretada de la sentencia que se recurre, se mantiene la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, pues la gravedad del delito por el cual se acusa y la pena que eventualmente pudiera imponerse de resultar condenado, son motivos para presumir fuga, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA. La declaratoria con lugar de la apelación obedece a que está Sala decidió anular la decisión que se impugna, publicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2007.

La nulidad de la sentencia se declara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con lo pautado en el artículo 49.1 Constitucional. No obstante la nulidad decretada de la sentencia que se recurre, se mantiene la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JONATHAN JOSE MENDOZA GARCIA, pues la gravedad del delito por el cual se acusa y la pena que eventualmente pudiera imponerse de resultar condenado, son motivos para presumir fuga, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2027