REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 19 de febrero de 2008
197° y 148°
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: S.A 1983-08

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2007, por el ciudadano REYNALDO P. BARAZARTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 69.494, en su carácter de Apoderado Judicial el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2007, por la Dra. VENECI BLANCO GARCIA, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en las causas vinculadas con los delitos de Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la cual de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Rechaza la Desestimación de la Denuncia solicitada por el ciudadano Dr. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, actuando con el carácter de Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que prosiga con la correspondiente investigación, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Ahora bien, con el propósito de verificar los requisitos de Admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 602, de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).

SEGUNDO: Que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentando en fecha 07 de agosto de 2007, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 01 de agosto de 2007, siendo notificada de la misma en fecha 03 de agosto de 2007, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Considera esta Sala que al tratarse de un asunto sobre una decisión que declaró Con Lugar la Desestimación a tenor de lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso debe ser admitido tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-05 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al señalar que:

“En atención a lo cual, se puede afirmar que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio; ello debido a que:
1.- Tal señalamiento en dicha norma obedece a que esas decisiones no se encuentran enumeradas en las previstas en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos que posee la víctima en el proceso penal; y,
2.- A que cuando dicha decisión produzca un gravamen irreparable a los denunciados (aunque en principio pareciera que no pudiese ser desfavorable para los denunciados, por cuanto declara que los hechos no revisten carácter penal), la misma podrá ser recurrida o impugnada como lo dispone el artículo 447.5 eiusdem.”

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por por el ciudadano REYNALDO P. BARAZARTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 69.494, en su carácter de Apoderado Judicial el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2007, por la Dra. VENECI BLANCO GARCIA, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en las causas vinculadas con los delitos de Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la cual de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Rechaza la Desestimación de la Denuncia solicitada por el ciudadano Dr. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, actuando con el carácter de Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que prosiga con la correspondiente investigación, y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2007, por el ciudadano REYNALDO P. BARAZARTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 69.494, en su carácter de Apoderado Judicial el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTEN, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2007, por la Dra. VENECI BLANCO GARCIA, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en las causas vinculadas con los delitos de Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la cual de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal Rechaza la Desestimación de la Denuncia solicitada por el ciudadano Dr. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, actuando con el carácter de Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que prosiga con la correspondiente investigación, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido.-

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto.

EL JUEZ PRESIDENTE ACC,


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACIN DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA,


Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE






En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE









JGRT/CACH/JOI/carmen
Causa N° S.A 1983-08