REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 20 de febrero de 2008.
197º y 148º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
CAUSA Nº: 2028

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADO: CARLOS ALBERTO LANZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Médico Anestesiólogo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.562.675.

DEFENSA: DR. JOSÉ TADEO SAIN.

QUERELLANTE: ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES

REPRESENTANTE: DR. FLORENCIO PEREZ ALVIAREZ

DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES

VICTIMAS: ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ R. DIAZ O. y FLORENCIO PÉREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES, con fundamento en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO LANZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Juez Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en fecha 06/11/2007, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

“...CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente acusación fue presentada en fecha 14-06-2007, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 02-10-2006, admitida en fecha 16-10-2007, en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código Penal, llenos los extremos de ley, o requisitos de responsabilidad.
El hecho que dio origen a este juicio fue la acusación Privada presentada en fecha 14-06-2007, por la ciudadana ROSITA RODRÍGUEZ VIUDA DE TORRES, por ante el Órgano Jurisdiccional competente, vale decir, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en lo que como se desprende de los hechos narrados que sucedieron en fecha 02-10-2006, la querellante sufrió unas lesiones leves a raíz de que se cayo de la camilla donde estaba anestesiada, en virtud de la Endoscopia Digestiva Superior de Control Supervisado por el anestesiólogo, Dr. CARLOS ALBERTO LANZ MARTÍNEZ y la Gastroenterólogo Médico tratante DRA. SIMONETTA ANGELOSANTE.
Es por lo que esta Juzgadora al revisar el expediente advierte que concurre una circunstancia considerada de Orden Público y al respecto pasa a pronunciarse:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir el delito imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO LANZ MARTÍNEZ, Médico Anestesiólogo, esta Juzgadora observa que las actuaciones han sido las siguientes:
Este Tribunal para establecer o no la prescripción debe determinar en primer lugar, la pena asignada al delito por el cual se acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO LANZ MARTÍNEZ, el delito de LESIONES CULPOSAS tiene una pena de cinco (05) a cuarenta (45) (sic) días de arresto, según el artículo 420.1 del Código Penal Vigente para la fecha y de conformidad con el artículo 37 eiusdem el termino medio resultó ser veinticinco días de arresto.
El artículo 108 en su ordinal 7° del citado texto sustantivo consagra la prescripción ordinaria salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

“…Omissis…”
Así lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para el cálculo del lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 31-03-2000 N1 396 establece lo siguiente:
“…Omissis…”
En el presente caso la acción penal para perseguir el delito, dependió de la parte acusadora que la instó desde el 14-06-2007, siendo, que esta en fecha posterior a los hechos concretamente en fecha 17-10-2006, interpuso denuncia ante la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público en contra de los anexos consignados por la querellante, denuncia que fue desestimada por el Ministerio público en fecha 15-03-2007 pronunciándose el Tribunal vigésimo Sexto (26°) en funciones de Control declarando la Desestimación de la denuncia en fecha 16-04-2007, por el Tribunal antes mencionado de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al artículo 108.7 del Código Penal, el término para decretar la prescripción de la acción penal es de tres (03) meses de arresto siendo que en el presente caso no opera prescripción judicial, pues no se interrumpió la ordinaria.
Esta Juzgadora observa, que desde la fecha en que ocurrió el delito 02-10-2006 hasta la fecha de interposición de la Querella Acusatoria ante esta Juzgadora 16-07-2007, fecha inclusive de su admisión habían transcurrido ocho (08) meses y catorce (14) días (superior al lapso de tres meses) requerido de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la Prescripción de la Acción Penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ello de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal declaratoria de prescripción acarrea que esta Juzgadora no resuelve la solicitud de abandono presentada por el acusado.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
“…Omissis…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Recurso de apelación interpuesto por la Abg. JOSÉ R. DIAZ O. y FLORENCIO PÉREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:


“…DENUNCIA PRIMERA. CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 322 ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 1° Y 5° EJUSDEM. Por cuanto se evidencia del contenido de los autos, que existen elementos suficientes para acreditar la responsabilidad penal en el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, al ciudadano: CARLOS ALBERTO LANZ MARTÍNEZ y que tal decisión vulnera el derecho de la Tutela Judicial Efectiva de la ciudadana: ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES.

DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE.

Preciso el Juzgador de la recurrida, en su decisión lo siguiente:

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”

(…Omissis…)

Tal como se evidencia del contenido del auto recurrido la decisión de la Juez puso fin proceso, pero no precisando en modo alguno la responsabilidad o no del ciudadano: CARLOS ALBERTO LANZ MARTÍNEZ, situación esta que debió dejar en claro dentro del contenido de la sentencia de sobreseimiento, la cual debe contener los mismos requisitos de una sentencia definitiva dictada en proceso.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal en Sala de casación Penal estableció:
“…Omissis…”

Tal como se verifica de la sentencia ut supra, se verifica que es requisito sine quanon para el sentenciador al momento de decretar el sobreseimiento precisar en forma debida la comprobación del hecho punible, toda vez, que gracias a esta actividad la víctima del delito puede o no ejercer las acciones civiles a que da lugar la acción antijurídica, tal como lo establece el contenido del artículo 113 del Código Penal. En el presente caso es obvio que la decisión de la honorable juez de merito que puso fin al proceso, causa un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto su derecho vulnerado no se señaló dentro del contenido de la decisión interlocutoria. Lo que imposibilita la actividad del ejercicio de la acción civil por parte de esta, ya que no existe el elemento principal, tal como lo es el delito y su responsable, elemento este necesario para producir la acción accesoria (responsabilidad civil como responsable de delito).

SEGUNDA DENUNCIA. CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 1° Y 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REFERIDOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO.

En el caso bajo examen se verifica de manera cierta una diversidad de actuaciones que afectan de nulidad absoluta el fallo de fecha 07 de noviembre de 2007, donde se decreto a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO LANZ MARTÍNEZ, el sobreseimiento de la causa, toda vez; que la decisión recurrida violentó de manera flagrante el contenido de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA VIOLACIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL.

Se observa del contenido de la decisión recurrida que la honorable juez de merito al declarar la prescripción de la acción penal y extinguir el proceso dejo en total estado de indefensión a la víctima, ante la imposibilidad de lograr la reclamación de la indemnización civil por los daños ocasionados, daños estos que sobrevinieron por el indebido actuar del acusado en el ejercicio de su profesión.




DE LA VIOLACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 EJUSDEM. POR FALTA DE APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En el presente caso se verifica de manera clara que la honorable Juez de la recurrida, subvirtió el orden jurídico preestablecido por el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de los actos del proceso, así encontramos que la Juez de Merito violentó de manera clara el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar a resolver sobre la prescripción propuesta por la parte acusada, sin estar dentro de la oportunidad legal y sin que esta se propusiera como un obstáculo a la persecución penal. En este sentido es necesario establecer que el Código Orgánico Procesal Penal establece de manera cierta la forma de interposición de las excepciones y la oportunidad procesal para ser resueltas; de lo que se colige de manera cierta que la prescripción debió ser opuesta en forma de excepción y ser resuelta por pronunciamiento expreso del Tribunal, tal como lo refiere el contenido del artículo 412 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

En el mismo orden de ideas se verifica, por parte del Juez de la Recurrida la violación del artículo 49 Constitucional (Violación al Debido Proceso)

En el presente caso se verifica de modo claro la indebida aplicación por parte de la Juez A-quo del contenido del artículo 108 del Código Penal, con el cual se produjo el sobreseimiento de la causa. De igual modo se verifica la falta de aplicación del contenido del artículo 110 Ejusdem, por falta de aplicación.

La honorable juez de la recurrida estableció, que el delito de Lesiones Leves Culposas, prescribe a los tres (03) meses y que el delito acusado se encontraba prescrito por no haberse interrumpido la prescripción ordinaria. Tal apreciación por parte de la Juez de la Recurrida es incierta, toda vez, que el presente proceso tuvo su inicio en fecha 10-10-2006, por ante la sede de la Fiscalía 122° del Ministerio Público mediante la denuncia interpuesta por nuestra representada, lo que indica que la presente causa se inicio como un delito oficioso, por ende se produjo con la actuación y la denuncia de nuestra representada, lo que indica que la presente causa se inicio como un delito oficioso, por ende se produjo con la actuación y la denuncia de nuestra representada un acto interruptivo de la prescripción ordinaria. Ahora bien, no es sino hasta el día 16 de Abril de 2007 cuando se produce una sentencia definitiva en torno a la solicitud de desistimiento de la acción penal por parte de la Vindicta Pública, elemento este que también interrumpió la prescripción ordinaria contenida en el artículo 108 del Código Penal. Ahora bien, la acusación particular propia fue presentada en fecha 14-06-07, es decir dentro del lapso legal que preceptúa la norma sustantiva en estudio, por lo que la Juez de Merito Aplico indebidamente el contenido de la norma en estudio Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

De igual manera se evidencia en el caso de marras que la Juez de Merito dejo de aplicar el contenido del artículo 110 del Código Penal, el cual establece el tratamiento de la prescripción Judicial (extraordinaria) en lo atinente a los delitos que contemplan penas menores a un año. En este sentido establece el contenido del artículo 110 de la norma in comento lo siguiente:

Articulo 110 “…Omissis…”

Ahora bien, en el caso subexámine, se observa que la Juez de Merito dejo de apreciar que existieron actos de procedimiento que interrumpieron la prescripción ordinaria y estos actos eran del total conocimiento de la juez de merito, toda vez, que la presente acción se inicio por denuncia y como un delito oficio al no existir en autos el reconocimiento medico legal que determinara el carácter de las lesiones, no es hasta la oportunidad en que el Ministerio Público presenta la desestimación de la acción, cuando la víctima tiene oportunidad para constituirse en acusadora privada por ser el delito a instancia de la parte agraviada. En el presente caso La Juez A Quo, declaró la prescripción judicial del delito de Lesiones Leves Culposas, tomando como punto de partida para completar el lapso que establece la ley para la prescripción de este delito, la fecha de consumación del delito imputado.

Al respecto, considera esta representación que tal apreciación es incorrecta, conforme a los lineamientos que precisa una correcta interpretación del contenido del artículo 110 del Código Penal que contempla la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal. Entra a considerar la juez de la recurrida que la prescripción aplicable para el presente caso era la ordinaria ya que esta no se había interrumpido; sin embargo, existe un acto de admisión de la acusación particular propia y una confirmación del auto de admisión por la Sala Tres de Apelaciones de fecha 22 de octubre de 2007, la cual adminículo al presente escrito, lo que hace inviable la aplicabilidad de la prescripción ordinaria del artículo 108 máxime, cuando a este hecho se le unen otros actos propios del proceso iniciado por la víctima a través de la denuncia.

En el caso de marras erró la Juez de merito al pasar por alto por alto (sic) los lineamientos normativos que encierra la comentada norma legal, tal como lo es el hecho de que “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”, y no desde el día de la consumación tal como lo declaró la recurrida, afirmación esta última que en definitiva constituyó el soporte afirmación sobre la cual se soporto el dispositivo del fallo impugnado.

En este sentido debe aclararse que aún y cuando el artículo 109 del Código Penal prevé que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”, es decir, que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a correr desde el día de la perpetración, y que en el presente caso de los delitos imputados son delitos de mera actividad, en el sentido de que se consuman con la simple conducta del sujeto activo, independientemente de que produzcan o no resultado en el mundo exterior; tal dispositivo legal lo que encierra son una serie de directrices que van a señalar al interprete de la norma, a partir de que momento debe computarse el inicio de la prescripción ordinaria, de acuerdo a la naturaleza acabada, inacabada, permanente o continuada del delito cometido, pero siempre a los efectos establecidos en el artículo 108 del Código Penal, es decir de la prescripción ordinaria, que va desde la fecha de la perpretación, ejecución del ultimo acto, cese de la continuidad o permanencia, todo dependiendo de la naturaleza del delito, hasta el cumplimiento del tiempo que dispone el mencionado artículo 108 de la ley sustantiva penal.

LA JURISPRUDENCIA

“Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a Rafael Alcántara Van Nathan, estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código penal, que no es el de una prescripción.

Judicialmente se interrumpe la prescripción:

1) En virtud de la demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado. (Subrayado y negrillas nuestra)

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hachos punibles; en las infracciones intentadas o procesados o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hacho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

“…Omissis…”

Dado que el Código Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

“…Omissis…”

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. (Sent. 1118 de fecha 25 de junio del año 2001, con ponencia del magistrado. JESÚS ADUARDO CABRERA ROMERO.)

Del Fallo ut supra referido nos encontramos, que todo acto que se haya iniciado como un acto de investigación obviamente interrumpió la prescripción ordinaria. En este sentido cabe precisar que el Auxilio Judicial cumple el mismo rol procesal en los delitos a instancia de parte agraviada, que los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público en los delitos oficiosos.

TERCERA DENUNCIA. CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 1° Y 5° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR RESULTAR INMOTIVADO EL FALLO RECURRIDO. Vicio este que se constituye en violación de ley por falta de aplicación del contenido del artículo 324 ordinal 2° y 3° Ejusdem y 173 Ibidem. Los cuales disponen:

“…Omissis…”

La sentencia de la recurrida es inmotivada toda vez; que puede evidenciarse del contenido de la sentencia misma que esta no cumplió con los extremos legales a que hace referencia el contenido del artículo 324 en sus ordinales 2 y 3, lo que deja en estado de indefensión a nuestra representada causándole un gravamen irreparable al ver ilusoria su pretensión, situación esta que vicia el fallo de nulidad absoluta y así solicito sea declarado.

PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que solicitamos se decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2007, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa al ciudadano CARLOS ALBERTO LANZ MARTÍNEZ, todo al amparo del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido el primero a la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de nuestra representada y el segundo por Violación al Debido Proceso, por inobservancia del mandato expreso de la decisión emanada de Sala Tres de Apelaciones de facha 22 de Octubre de 2007.

De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos los siguientes elementos probatorios.
1) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Abril de 2007, en la cual se acuerda la desestimación de la denuncia por parte de la víctima.
2) Querella Acusatoria.
3) Admisión de la Querella Acusatoria
4) Apelación del Auto de Admisión de la Querella
5) Decisión de la Sala Tres de Apelaciones.

“…Omissis…”


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

CAPITULO I
INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.-Falta de legitimación para interponerlo.-

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por personas que carecían de legitimación, es decir, por abogados que no tenían facultad para recurrir.

El literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Omissis…”

Por su parte, el artículo 433 del citado Código Orgánico Procesal Penal señala también:

“…Omissis…”

La ciudadana ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES, quien aparece en autos como sedicente parte acusadora, no interpuso personalmente el escrito de apelación objeto del conocimiento de esa Alzada, sino que pretendidamente lo hicieron dos abogados que ilegalmente se dicen sus apoderados. Lo cierto es, que ninguno de estos abogados presentantes del escrito de apelación tiene poder para actuar en representación de ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES en la causa que nos ocupa.

En efecto, como veremos a continuación, ni el abogado FLORENCIO PÉREZ, ni el abogado JOSÉ R. DÍAZ O, tienen facultad pa representar a dicha ciudadana en la causa que nos ocupa, para evidencia esta realidad, permítasenos la trascripción parcial del respectivo documento:

‘ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.866.090, mediante el presente documento declaro: “Que confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a FLORENCIO PÉREZ ALVIAREZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.123.163, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.961, para que sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses, contra cualquier persona natural, órganos jurisdiccionales, Civiles, Penales, Administrativos y/o Militares de la República, incluidos el Tribunal Supremo de Justicia, la Comisión de los Derechos Humanos y la Fiscalía General de la Republica. En consecuencia, QUEDA POR TANTO AMPLIAMENTE FACULTADO MI PRENOMBRADO APODERADO, PARA INTENTAR QUERELLA ACUSATORIA EN LA CAUSA DISTINGUIDA BAJO EL NÚMERO 01-F.122-1065-06, NOMENCLATURA DE LA FISCALÍA 122º DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…’

Con base a este poder, a través de un simple escrito consignado en autos (folio 70 Pieza 1 del expediente), uno de los sedicentes apoderados (FLORENCIO PEREZ) “Asocia” a otro abogado (JOSÉ R. DIAZ O.) para el ejercicio del mismo. Tal proceder tampoco le atribuye legitimación alguna al abogado “ASOCIADO”, no sólo por la falta de legitimación del abogado que lo asocia para hacer algo así, sino porque esta figura de la “ASOCIACIÓN” NO EXISTE JURÍDICAMENTE.

Según el Diccionario de la Lengua Española, el término “ASOCIO” proviene “(De asociar)…Compañía, colaboración, asociación.” (Editorial Espasa Calpe S.A., Madrid, 1992, p.150). Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define “ASOCIARSE” como “reunirse, juntarse para algún fin de la vida humana. Constituir una asociación. Inscribirse en ella; afiliarse. Formar sociedad civil o mercantil con ánimo de obtener ganancias o lucro”. (Manuel Osorio. Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1979, p.70).

Como podemos ver lo que hizo el sedicente apoderado ante el Tribunal de la Causa fue presentar formalmente a un compañero de trabajo, a un socio, que aparentemente lo ayudaría y colaboraría con él en el trabajo profesional atinente al caso, cosa que probablemente era favorable para él pero que tampoco le otorga cualidad alguna a su asociado para actuar en este proceso.

Así tenemos pues la pretendida incorporación al presente proceso del abogado que fue asociado por la vía de una “ASOCIACIÓN” es absolutamente ilegal, carece por tanto de cualquier tipo de legitimación para actuar en esta causa.

PODER PARA ACTUAR EN UNA CAUSA NULA ABSOLUTAMENTE Y QUE NO PUEDE ESTIMARSE COMO PRINCIPIO DE LA QUE SE DESARROLLA ACTUALMENTE

La sola lectura del texto transcrito pone de manifiesto que el poder empleado para recurrir se otorgó específicamente para actuar en una causa determinada, diferente de la que nos ocupa, se confirió para la distinguida bajo el Nº 01-F.122-1065-06, nomenclatura de la fiscalía 122° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Esa causa para la cual se otorgó el poder cesó. Así consta a los folios 46 y 47 del expediente. En ellos cursa una decisión del Juzgado Vigésimo Sexto de Control, en la cual, en relación a la causa para la cual fue otorgado el poder, se señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Omissis…”,

NULIDAD ABSOLUTA POR USURPACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La decisión de la desestimación del Juzgado Vigésimo Sexto de Control extinguió la causa distinguida bajo el Nº 01-F.122-1065-06, nomenclatura de la fiscalía 122° del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, el delito atribuido a mi defendido, tal y como lo reconocieron el Ministerio Público y la Juez de Control, es sólo enjuiciable a instancia de parte.

Mejor que yo saben los Ciudadanos Magistrados que en esos delitos también conocidos como de acción privada, el enjuiciamiento sólo se hace a lugar mediante acusación privada de la parte agraviada. Si un Fiscal realiza una investigación sobre un delito de acción privada, actúa fuera de los linderos de la legalidad. El estado solo le ha confiado la acción penal pública dirigida al procesamiento de delitos enjuiciables de oficio. Cuando el Ministerio Público directamente, sin autorización judicial, inicia una investigación, siendo la acción dependiente de instancia de parte agraviada, incurre en una usurpación del ejercicio de la acción penal.

La usurpación aludida se da porque la acción confiada exclusivamente a la víctima es indebidamente ejercida por el Ministerio Público. Esa actuación inválida no puede dar lugar a actos de investigación válidos. Todas las diligencias procesales resultan, por tanto, nulas absolutamente por ser producto del ilegitimo ejercicio de una acción penal no atribuida al Ministerio Público. La consecuencia de esta irregular actuación no es otra que la obligación de conclusión de la investigación por vía de la desestimación de la denuncia.

De aquí pues, que el pretendido poder con base al cual se recurrió, es inidóneo para recurrir. Él se refiere a una causa distinta, ya extinguida por vía de desestimación de la denuncia.

La causa actual es una diferente, no es continuación de la anterior. Lo nulo absolutamente deja de existir. No puede continuarse algo que jurídicamente se reputa inexistente. Cuando la Juez Vigésimo de Control desestimó la denuncia por solicitud de la Fiscalía y en razón de no existir instancia de parte agraviada, reconoció que la investigación iniciada era nula absolutamente.

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Para los delitos sólo enjuiciables a instancia de parte, el legislador ha planteado un procedimiento especial que sólo puede desarrollarse en la forma prevista en los artículos 400 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.

Como bien lo saben los Ciudadanos Magistrados, para el enjuiciamiento de esta clase de hechos punibles es menester la previa acusación privada de la parte agraviada, así lo dispone el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:

“Procedencia “Omissis…”

También saben los Ciudadanos Magistrados que los actos previos a la acusación, sólo concebibles a través del auxilio judicial, no pueden ser solicitados directamente al Ministerio Público por la víctima, su validez está condicionada por las exigencias del artículo 402 del mismo Código que establece:

“Auxilio judicial. “Omissis…”

Completan los requerimientos para la investigación preliminar de estos delitos a través del auxilio judicial, el contenido del artículo 403 y 404 de la Ley Adjetiva Penal, que señalan:

“Artículo 403. Resolución del Juez de Control. “Omissis…”

“Artículo 404. Recurso. “Omissis…”

De las dos disposiciones anteriormente transcritas se infiere que la investigación preliminar que se cumple en delitos sólo enjuiciables a instancia de parte, no puede cumplirse de cualquier manera. La víctima no puede proceder denunciando el hecho directamente ante el Ministerio Público para que este abra una investigación. Se requiere como acto previo una solicitud dirigida al Juez de Control que cumpla con las exigencias del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control la admita y ordene el respectivo auxilio, instruyendo al Ministerio Público acerca de las diligencias que debe cumplir.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL

En el caso que nos ocupa, se violaron los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la investigación desarrollada por el Ministerio Público careció de la previa autorización judicial y fue eso lo que llevó a la Fiscal a presentar la solicitud de desestimación de la denuncia. No se ha reactivado una causa. Para poder hablar de reactivación se requiere un inicio legal, legítimo, apegado a la Constitución de la República Bolivariana y al ordenamiento jurídico venezolano.

El numeral 4 del artículo 285 de la Constitución veta la directa actuación fiscal en delitos sólo enjuiciables a instancia de parte. En la referida disposición constitucional se expresa:

“Omissis…”

El delito que nos ocupa es un delito sólo enjuiciable a instancia de parte. La única forma de que la actuación del Ministerio Público tenga valor en esta clase de hechos punibles, está supeditada a la previa autorización que establece el ya citado artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, la sedicente parte acusadora, se saltó la normativa relativa al procedimiento a seguir en los delitos sólo enjuiciables a instancia de parte. Soslayó la presentación de la solicitud de auxilio judicial. La autorización del Juez de Control y se dirigió directamente a solicitar una investigación no permitida por la ley. Las actuaciones contrarias a la Constitución y a la ley no pueden premiarse declarándolas válidas, legítimas. La consecuencia natural, jurídica y constitucional, es la nulidad absoluta de esas actuaciones cumplidas por la Fiscalía 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cuando el Ministerio Público procedió a investigar de oficio el hecho punible que nos ocupa, debió darse cuenta de que incurría en una violación del señalado numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también debió constatar que con su conducta usurpaba el ejercicio de la acción que el Estado había conferido de manera exclusiva y excluyente a la víctima y que violaba el contenido de los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó al Juez de Control, y le fue declarada procedente, la desestimación de la denuncia. Con esta decisión se puso fin a una investigación nula absolutamente, por ser contraria a la Constitución y a la ley Adjetiva Penal.

Dispone al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Omissis…”

El artículo 191 ejusdem, por su parte, expresa:

“Omissis…”

En el caso que nos ocupa, sin duda alguna que nos hallamos frente a una nulidad absoluta. La causa contentiva de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, para la cual se otorgó poder utilizado por los recurrentes, no solamente viola el numeral 4 del artículo 285 del Texto Fundamental y los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, sino algo peor. La investigación aludida transgredí flagrantemente el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución que establece el derecho a ser juzgado por un juez natural, dada su total y absoluta exclusión, lo cual conduce también a calificar esa investigación como un indebido proceso.

En efecto, los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal exigen que el control de la investigación preliminar que se desarrolle lo tenga, valga la redundancia el Juez de Control Ella no puede iniciarse sin la previa aprobación del órgano jurisdiccional. La investigación que nos concierne, para la cual se otorgó el referido poder, comenzó con una orden que no provino del Juez de Control sino del Ministerio Público. Cuando la Fiscal ordenó el inicio de la investigación usurpó una atribución que sólo la tienen los Tribunales de Control. Esta usurpación de funciones y falta de actuación del órgano jurisdiccional, sin ninguna duda materializa una violación a uno de los derechos fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sin excepción, todos los tratados que sobre derechos humanos ha celebrado la República, cual es, la actuación del juez natural que, en este caso por mandato legal expreso, era el Tribunal de Control. La sedicente parte acusadora instó el auxilio judicial, se contentó con una investigación nula absolutamente. (sic)

Esa trasgresión del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consolidada a través de la exclusión del Tribunal de Control, sin cuya autorización se procedió a investigar, consolida una nulidad absoluta no saneable por expresa disposición del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal que, al respecto expresa:

“Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, “Omissis…”

En síntesis, Ciudadanos Magistrados, la investigación realizada por el Ministerio Público con base a la denuncia desestimada adolece de nulidad absoluta, no tiene efectos legales, no puede continuar porque no puede ser revivida puesto que debe estimarse como si nunca hubiese existido por efecto de la nulidad, dada la flagrante violación del ordinal 4° del artículo 49 y también del ordinal 4° del artículo 285, ambos del Texto Fundamental y de los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuencialmente, el poder otorgado para actuar en la investigación nula absolutamente no tiene validez dentro del proceso que nos ocupa, dado que el actual proceso no es ni puede ser, la continuación de algo que no existe. Se trata de una causa deferente.

Existe claramente evidenciada la falta de legitimación para recurrir, dado que el poder utilizado para ello no fue otorgado para actuar en la causa que nos ocupa, sino en una que es nula absolutamente y que por tal motivo, de ninguna manera puede considerarse como el antecedente del proceso que se desarrolla ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Por los motivos antes expuestos, respetuosamente solicito de los Ciudadanos Magistrados que, de conformidad con lo establecido en el literal “a)” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren inadmisible la apelación interpuesta, por la evidente falta de legitimación de los recurrentes.

2.-interposición extemporánea del recurso.-

En el supuesto negado de que el anterior motivo de inadmisibilidad no sea acogido por esa Alzada, de seguidas me permito fundamentar otra razón que hace inadmisible el recurso interpuesto por los sedicentes apoderados, como lo es la interposición extemporánea del mismo, por haberse agotado el término legalmente dispuesto para ello.

Dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Omissis…”

Por su parte, el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Omissis…”

Igualmente, el artículo 448 del citado Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“Omissis…”

De la normativa precedente se desprende que por imperativo legal los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo que fije el legislador adjetivo penal. Se trata por tanto de una formalidad esencial para el ejercicio de este derecho cuyo incumplimiento apareja la inadmisibilidad del recurso. Para la apelación de autos el legislador fijó cinco (5) días, en este caso hábiles, como término perentorio e infranqueable para la interposición del mismo. Se trata de una regla clara y precisa que no admite discusión alguna.

En el presente caso consta en autos que el recurso de apelación fue interpuesto después de que había transcurrido el quinto (5) día hábil de haberse notificado la decisión. En efecto, habiéndose dictado la decisión en fecha 06-11-07, y siendo notificado uno de los sedicentes apoderados el día 07-11-07 (boleta de notificación cursante al folio 2 de la Pieza II del expediente), el recurso debió ser interpuesto ante el Tribunal de la Causa el día 14-11-07, lo cual no ocurrió así.

Lo cierto es que el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal no recibió el recurso de apelación sino a las 12:00m del día 15-11-07, es decir, al día siguiente de vencido del lapso para su interposición, luego de haber sido presentado a las 3:37 p.m. del 14-11-07, ante el “Servicio de Alguacilazgo”. En efecto, consta al folio 3 de la Pieza II del expediente, el oficio Nº 720-07, del 15-11-07, a través del cual la Coordinación General del Servicio de Alguacilazgo remite al Tribunal de la Causa el escrito contentivo del aludido recurso.

Según el asiento Nº 8, del día 14-11-07, del Libro Diario Nº 15, es un hecho cierto que las actividades del 14 de Noviembre de 2007, del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio de esta Circunscripción Judicial culminaron a las 4:30 horas de la tarde, o sea, que fue hábil ese día para dicho Tribunal. El recurrente debió haber interpuesto su apelación ante el Tribunal de la Causa. Se trataba de su último día hábil para ejercer tal derecho, al no hacerlo oportunamente e interponerlo ante un Órgano incompetente para ello procedió extemporáneamente, fuera del tiempo legalmente dispuesto, por lo que merece ser sancionado con la inadmisibilidad del mismo.

Sin lugar a dudas que no estamos en la fase preparatoria de un proceso por delito de acción pública, en la que, según disposición del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal todos los días serán hábiles, sino en un juicio por delito cuy acción es a instancia de parte. En esta clase de procedimiento los días para los recursos sólo se computan si son hábiles, es decir, si el Tribunal despachó. En tal sentido, habiéndose ese día 14 de noviembre de 2007 despachado en el Tribunal de la Causa, la mejor prueba de la interposición extemporánea del recurso es que fue presentado ante un órgano distinto a aquél, que fue el Servicio de Alguacilazgo.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA IMPROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para el supuesto negado de que el recurso de apelación ilegalmente interpuesto sea admitido, paso seguidamente a justificar su improcedencia, a través del análisis de cada una de las denuncias formuladas en el mismo.

1. CONTESTACIÓN PRIMERA DENUNCIA RELATIVA A LA FALTA DE COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL PRETENDIDO DELITO

Señalan los pretendidos recurrentes que la Juzgadora omitió comprobar la responsabilidad penal de mi defendido en el delito lesiones culposas leves cuando en los autos existían elementos suficientes para acreditarla.

Dos afirmaciones tenemos que hacer en relación a este punto. La primera es que la responsabilidad penal de una persona, su culpabilidad sólo puede ser determinada después de la realización del juicio. No antes. Lo que los acusadores pretenden es, nada más y nada menos, que una condena sin previo juicio, con lo cual se transgrediría el debido proceso contemplado, algunos de cuyos requisitos aparecen contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Omissis…”

Esa determinación de la responsabilidad penal de mi defendido, que pretenden los sedicentes apoderados, materializa una violación, entre otros, a los siguientes derechos: al de defensa, al de presunción de inocencia, al de ser oído, a recurrir del fallo, etc. No es permisible que sin un debido proceso, a espaldas del imputado, se determine su responsabilidad penal.

La prescripción impide la realización del juicio. Como bien afirma la doctrina, no hay jurisdicción, no hay facultad da administrar justicia sin acción. La extinción de la acción, por obra de la prescripción, paraliza la actividad judicial y la limita a reconocer la existencia de la prescripción.

Ciertamente que la Sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos de prescripción debe acreditarse el cuerpo del delito en el fallo que decrete el sobreseimiento. Sin embargo. Ello no puede hacerse en todo caso. Ni con cualquier elemento de convicción que pueda existir en autos.

Como se vio, la investigación preliminar desarrollada unilateralmente por la Fiscalía y que concluyó en la desestimación de la denuncia, es nula absolutamente. Por tanto, los elementos de convicción que se hubieren podido recabar con ocasión de ella, carecen absolutamente de idoneidad para acreditar dentro de un proceso penal. Esos elementos de convicción que se hubieren podido recabar con ocasión de ella, carecen absolutamente de idoneidad para acreditar dentro de un proceso penal. Esos elementos de convicción, por imperio del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, son inutilizables para probar, por haber sido incorporados en contradicción con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal:

Dispone el artículo 197 de la Ley Adjetiva Penal:

“Omissis…”

Por otro lado, el artículo 198 del mismo Código señala:

“Omissis…”

Los elementos de convicción a que aluden los sedicentes apoderados no son válidos, no fueron obtenidos por medios lícitos y su incorporación dentro del proceso viola la normativa contemplada en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal. La investigación preliminar nula absolutamente mediante la cual fueron recabados, con violación del debido proceso por infracción del numeral 4 del artículo 49 y del numeral 4 del artículo 285, ambos del Texto Fundamental, y de los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, los hace no válidos y, obviamente, incorporados en contra de la normativa que establece al respecto la Ley Adjetiva Penal. La parte acusadora no instó el auxilio judicial. (sic)

No podía comprobarse el cuerpo del delito de las pretendidas lesiones culposas leves con esos elementos de convicción, por tanto, resulta irrefutable que la Juzgadora, al no hacerlo, obró con apego a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con apego a la Ley Adjetiva Penal.

Si la sedicente parte acusadora hubiere solicitado un auxilio judicial que le hubiese sido acordado por el Juez< de control, y, por la investigación desarrollada por el Ministerio Público se hubieren conseguido elementos de convicción útiles para comprobar el cuerpo del pretendido delito, la obligación impuesta por la Sala de Casación Penal habría nacido. Sin embargo, esto no ocurrió y con lo que se obtuvo de una investigación violatoria del debido proceso no es permisible acreditar absolutamente nada.

Tampoco puede pretenderse, que en esas circunstancias, después de haber constatado la existencia de la prescripción se continúe el Juicio. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas así lo ordena. En tal sentido, el artículo 26 del Texto Fundamental, en su único aparte, señala:

“Omissis…”

Por otra parte, en el Código Orgánico Procesal Penal se contempla la facultad de decretar el sobreseimiento antes de la realización del juicio oral. En los artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables analógicamente a la causa que nos ocupa, se establece la facultad antes dicha.

En el artículo 321 se señala:

“Omissis…”

En el artículo 322, relativo a la fase de juicio, que como bien saben los Ciudadanos Magistrados contempla también las actuaciones procesales que lo preceden, se determina:

“Omissis…”

Las dos disposiciones precedentemente transcritas dan fe de que el Tribunal de juicio está facultado para decretar el sobreseimiento en cualquier momento del proceso y la razón para ello es clara. Su falta de pronunciamiento inmediato violaría el derecho que tiene el imputado a un proceso sin dilaciones indebidas.

Nótese que las decisiones de la Sala de casación Penal relativas a la obligación de comprobar el cuerpo del delito se refieren a causas por hechos punibles de acción pública, enjuiciables de oficio, en las cuales existe una investigación preliminar practicada libremente por el Ministerio Público. En ellas, la acreditación del cuerpo del delito puede darse sin necesidad de ir al juicio oral. En el caso que nos ocupa, para lograr la pretensión de los sedicentes acusadores sería menester que sin acción, sin jurisdicción para hacerlo se sometiera a mi defendido a un indebido Proceso. Tal arbitrariedad es inaceptable. Por ello la Sala Constitucional ha emitido dos decisiones que nos permitimos traer al presente.

De acuerdo con esa sentencia, ante la presencia de la prescripción, el Juez está obligado a pronunciar de inmediato el sobreseimiento por extinción de la acción penal. Conforme a la Segunda, en causas por delitos sólo enjuiciables a instancia de parte agraviada no está permitido continuar el proceso, procederse al enjuiciamiento cuando ha operado la prescripción de la acción penal.


…omisis…

Ciertamente que si se recaban validamente elementos de convicción debe el Juez de juicio acreditar la existencia del hecho punible, del cuerpo del delito, pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa, los elementos de convicción cursantes son el resultado de una investigación preliminar violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con ello no se podría acreditar absolutamente nada, La sedicente parte acusadora no instó el auxilio judicial. Se contentó con una investigación nula absolutamente.

Por otra parte, no puede pensarse sin incurrirse en una arbitrariedad, que para demostrar ese pretendido cuerpo del delito deba enjuiciarse sin acción, por haberse extinguido por obra de la prescripción. En tales casos, la conducta adecuada es la que asumió la Juez de Juicio, concluir indebidamente el proceso por la vía de sobreseimiento, dado que sin acción no hay jurisdicción. La única posibilidad que queda al Juez es reconocer la existencia de la causal definitiva.

…omisis…

Cabe destacar, además, que en el caso de autos no existe una excepción opuesta por la defensa a los fines de que se decrete la prescripción. Resulta por tanto inconcebible que se retarde la decisión de sobreseimiento con base a la resolución de una excepción inexistente.

Es obvio, entonces, que en la presente causa no existían elementos de convicción válidos que permitieran ala Juez de juicio comprobar la existencia del pretendido hecho delictivo. Frente a ello y ante la imposibilidad de continuar ejerciendo una jurisdicción inexistente por falta de acción, la solución correcta es la que se dio, sobreseer inmediatamente y no proceder a un enjuiciamiento contrario al debido proceso para supuestamente obtener elementos de convicción que permitieran hacer la acreditación pretendida por los sedicentes apoderados.

Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito de Ustedes, que para el supuesto negado de que llegaran a admitir el recurso de apelación interpuesto, se sirvan declarar sin lugar, improcedente, la denuncia anterior.

2. CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA REALATIVA (sic) A LA PRETENDIDA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PR SUPUESTA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 108, POR INDEBIDA APLICACIÓN, Y 110, POR FALTA DE APLICACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL.-

Pretenden los hechos sedicentes apoderados que la Juzgadora violó el artículo 26 del Texto Fundamental cuando, antes de la oportunidad señalada por la Ley para la resolución de las excepciones, decretó el sobreseimiento a favor de mi defendido por prescripción de la misma.

Todas y cada una de las causales interruptivas de la prescripción a que aluden los sedicentes apoderados se refieren a la inconstitucional investigación preliminar desestimada a petición del Ministerio Público por le Tribunal de Control ya citado.

Ninguna de la actuaciones procesales cumplidas con fundamento en la usurpación de la acción, en la violación del derecho a un juez natural y, en definitiva, al debido proceso, tienen valor jurídico. Al igual que la investigación que las contiene, son nulas absolutamente nada.

Hacemos parte de este Capítulo la argumentación contenida en el referido a la inadmisibilidad.
No hubo una ilegal falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal porque unas actuaciones cumplidas con violación del debido proceso son nulas absolutamente y no pueden apreciarse para fundar causales interruptivas de la prescripción. Lo que sí hobo fue una debida aplicación del artículo 108 del Código Penal porque la falta de causales interrumpidas de la prescripción hacía procedente la declaratoria del sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
Para el supuesto negado de que hubieren declarado admisible la apelación, respetuosamente solicito de Ustedes, se sirvan declarar sin lugar, improcedente, esta segunda denuncia.

3.- CONTESTACIÓN A LA TERCERA RELATIVA A LA PRETENDIDA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Señalan los recurrentes como tercera denuncia una supuesta inmotivación de la decisión recurrida, atribuyéndole el pretendido incumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 324 del Código orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados la cierto es que lo que realmente carece de motivación es el escrito contentivo del recurso de apelación. En él, se limitan a formular la denuncia, pero de ninguna manera justifican, a través de razones de hecho ni de derecho, cuál es la pretendida deficiencia argumentativa de la decisión en cuestión. En algo menos de la mitad de una página de su escrito aspiran los recurrentes haber justificado pues los motivos para impugnar el respectivo pronunciamiento.

Así las cosas, la única indefensión que existe es la de mí defendido, en virtud de la inmotivación pero del recurso de apelación. En tal sentido, ¿cómo conoce la defensa los motivos que habrían tenido los recurrentes para denunciar la supuesta falta de motivación del fallo impugnado, a los fines de la contestación del recurso? Si tuvieron o no razones para ello es algo que en la apelación es totalmente desconocido por no haberse proporcionado las mismas. Los recurrentes, únicamente señalan en relación a esta denuncia lo siguiente:

“TERCERA DENUNCIA. “Omissis….”

El texto en cuestión es patético. Literalmente se dice que la sentencia recurrida es motivada, y que supuestamente puede evidenciarse en el contenido de la sentencia misma el cumplimiento de los requisitos legales. ¿Pero me pregunto, en opinión a los recurrentes, cuáles son las razones de hecho y de derecho que pretendidamente hacen a la sentencia inmotivada? No son suministradas.

Por el contrario la decisión cuestionada si cumple con el requisito de motivación exigido para toda decisión judicial. En un amplio y pormenorizado pronunciamiento el Tribunal de la Causa dicta la sentencia N° 21-07, en la que en primer término hace una narración minuciosa “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO”, para luego desarrollar separadamente otro capitulo en el que proporciona, de forma clara, precisa y abundante los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” de la misma. En éste último capítulo, aborda con especial énfasis el tema central del fallo, cual es el de la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL”

Aparece pues que la decisión cuestionada sí estuvo motivada, cumpliendo a cabalidad tanto con los requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el del numeral 3 del artículo 323 ejusdem.

Abundan en la decisión impugnada los razonamientos jurídicos en que se fundó u dispositivo. En ella, no sólo se explicaron las causas que la motivaron sino también los fines que se pretenden alcanzar con la misma.

En tal sentido, y por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de ese Alzada se declare improcedente esta tercera denuncia, por ser violatoria del derecho de defensa de mi representado, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito respetuosamente de esa Sala de la Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2007, que decrtetó el sobreseimiento a mi favor por prescripción de la acción penal. En el supuesto negado de que se admitiese el mismo, pido de esa Alzada se declare su improcedencia. A los fines legales consiguientes, anexo al presente copia certificada de los folios uno (1) al ciento cincuenta de la Pieza N° 1 del expediente, de la referida decisión impugnada, del recurso de apelación contestado a través del presente, así como del asiento del libro Diario llevado por el Tribunal de la causa. “Omissis…”

Otro si: consigno también anexo al presente copia certificadas en tres (3) folios útiles, de escrito del abogado Florencio Pérez, de fecha 07-11-07 y de la boleta de su notificación producida en esta misma fecha (07-11-07) de la decisión impugnada, así como del oficio donde consta la interposición del recurso ante la oficina del “Servicio de Alguacilazgo”

Otro si: son validas las correcciones hechas al texto de este escrito en los siguientes paginas y del tenor siguiente: Pagina 12 “la sedicente pare acusadora no instó al auxilio judicial, se contentó…”
Página 18: “la sedicente parte acusadora no instó el auxilio judicial” “ si la sedicente parte acusadora no hubiese solicitado un auxilio judicial que le hubiere sido acordado…” Pagina 21: “la sedicente parte acusadora no instó el auxilio judicial. Se contentó con una investigación nula absolutamente”



FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa la Sala que la sentencia que se recurre decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO LANZ MARTÍNEZ, por prescripción de la acción penal. Para tomar tal decisión la Juez A quo observó como referencia de derecho lo establecido en el artículo 108.7 del Código Penal, que establece un lapso de prescripción de TRES MESES (3) “si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. En el caso de autos, al estar frente a un caso de lesiones culposas de carácter leve, delito previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, la pena aplicable sería la de “arresto de cinco a cuarenta y cinco días”. En razón de lo cual, encajarían perfectamente los hechos presuntamente punibles en el supuesto contenido en el artículo 108.7 eiusdem.

Contra la decisión dictada, que decretó el comentado sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción, el abogado de la presunta víctima, ciudadana ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES presentó el recurso que nos ocupa, oponiéndose a la declaratoria de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. A tal efecto, el recurrente se basa en los siguientes argumentos impugnatorios:

En primer lugar, denuncia la infracción de los ordinales 1º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, esto es, por cuanto la decisión es de aquellas que “ponen fin al juicio” y a su vez causó un “gravamen irreparable”.

Para sustentar la precedente denuncia, hace ver el recurrente, que a los efectos de decretarse el sobreseimiento por prescripción de la acción, ha debido el A quo, previamente, comprobar la existencia del hecho punible, a los fines de que la presunta víctima ejerza contra el responsable del delito la acción civil que corresponda por haber sido el autor del mismo.

Por otra parte, denuncia el recurrente, con relación al Sobreseimiento decretado por Prescripción de la acción penal, la “infracción del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

Para fundar la anterior denuncia, afirma el recurrente, que “Se observa del contenido de la decisión recurrida que la honorable juez de merito al declarar la prescripción de la acción penal y extinguir el proceso dejo en total estado de indefensión a la víctima, ante la imposibilidad de lograr la reclamación de la indemnización civil por los daños ocasionados, daños estos que sobrevinieron por el indebido actuar del acusado en el ejercicio de su profesión”.

Y añade, que la “Juez de la recurrida, subvirtió el orden jurídico preestablecido por el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de los actos del proceso, así encontramos que la Juez de Merito violentó de manera clara el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar a resolver sobre la prescripción propuesta por la parte acusada, sin estar dentro de la oportunidad legal y sin que esta se propusiera como un obstáculo a la persecución penal. En este sentido es necesario establecer que el Código Orgánico Procesal Penal establece de manera cierta la forma de interposición de las excepciones y la oportunidad procesal para ser resueltas; de lo que se colige de manera cierta que la prescripción debió ser opuesta en forma de excepción y ser resuelta por pronunciamiento expreso del Tribunal, tal como lo refiere el contenido del artículo 412 de la norma adjetiva penal”.

Por su parte, al contestar el recurso de apelación planteado, el defensor del acusado insiste en que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito.

Los alegatos planteados por la defensa, acerca de la prescripción de la acción en el presente caso, lleva a esta Sala a abordar este punto antes que cualquier otro asunto del recurso que nos ocupa. En este sentido se impone que la Sala, como punto previo, decida lo concerniente al decreto de Sobreseimiento de la Causa emitido por el Juez de la decisión recurrida, por haber operado, bajo su criterio, la prescripción de la acción penal y haber decretado, como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la Causa.

En cuanto a la prescripción de la acción penal, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional han producido decisiones cuyo estudio deben tenerse presente a los fines de considerar la denuncia que antecede, con miras a afinar criterios que puedan determinar si estamos o no frente a una acción evidentemente prescrita, pues, dichas sentencias informan suficientemente sobre las características y la naturaleza del instituto de la prescripción.-

Así, tenemos que, en sentencia número 069 de fecha 14 de marzo de 2006 la Sala de Casación Penal define a la prescripción de la acción penal como “la extinción por el transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador”.

En la misma sentencia, la Sala Penal define su naturaleza, al erigir a la prescripción de la acción penal como “materia de orden público constitucional”. En razón de ello es que, en esa sentencia, la Sala, omite entrar en el análisis del alegato del recurso de casación y anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, sin examinar otros puntos del recurso, por considerar que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, “por cuanto al dictar sentencia de condena ya había transcurrido el lapso legal previsto para considerar prescrita la acción penal”, lo cual constituye un vicio que causa nulidad absoluta, precisamente “… por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público constitucional, en atención a la sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal…” (Negrillas de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones).-

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2006, se dictó decisión Nº 1089 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se reafirma en esa sentencia que la “institución de la prescripción, específicamente referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquella el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido esta dentro de los límites temporales fijados por la ley… Ahora bien, la naturaleza de la prescripción no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito procesal penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial nº 31.256, del 14 de junio de 1977) -.Negrillas de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones –

Es decir, que el alegato del recurrente, según el cual la prescripción no ha debido declararse, pues no fue decidida en “la oportunidad procesal para ser resueltas”… bajo el supuesto de que debió decidirse al ser opuesta en forma de excepción y ser resuelta en esa oportunidad, choca contra el rígido criterio de la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que lo caracterizan como materia de orden público y un instituto de indudable relevancia constitucional, que constituye un obstáculo para la persiguibilidad penal, cuya inobservancia por el tribunal que lo advierta, lo convertiría en vulnerador de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Siendo de esta manera, la prescripción de la acción penal ha podido ser abordada, como efectivamente sucedió en el caso de autos, en cualquier momento procesal. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia que en este sentido interpuso el recurrente. Así se decide.

En cuanto a lo expuesto de que “… del contenido de la decisión recurrida que la honorable juez de merito al declarar la prescripción de la acción penal y extinguir el proceso dejo en total estado de indefensión a la víctima, ante la imposibilidad de lograr la reclamación de la indemnización civil por los daños ocasionados, daños estos que sobrevinieron por el indebido actuar del acusado en el ejercicio de su profesión”. Observa la Sala, que la reclamación civil puede intentarse en caso de lesiones físicas o de cualquier daño a la salud producidos por acto u omisión de terceros, tal derecho no queda inutilizado por la decisión dictada que se apela, pues tendrá la víctima, si ocurrió su perjuicio por obra del tercero, posibilidad de interponer la acción civil, en la jurisdicción civil, salvo que el hecho ocurrido sea de aquellos denominados “hechos de la víctima”, donde el resultado se produce debido a la actuación negligente o imprudente de la propia víctima.

Debe quedar claro, a su vez, en refuerzo de lo anterior, que al establecerse por el tribunal que se cometió un hecho punible mediante una decisión concreta, no significa esta determinación que deba inferirse necesariamente, como verdad absoluta, que de tal hecho criminoso quede determinado también quienes participaron en ese hecho y el grado de esa participación. Tal declaratoria judicial, exclusivamente, debe producirse una vez concluido un juicio donde se hayan evacuado pruebas que hayan tenido la posibilidad de ser contradichas o controladas por las partes. Eso no ocurrió en el caso que nos ocupa, la declaratoria de prescripción de la acción fue resuelta antes de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral, sin haberse controlado la pruebas, de tal manera, que decidir con respecto a la culpabilidad o responsabilidad de las personas involucradas en la controversia, como lo sugiere el apelante en su recurso, violentaría el derecho a la defensa y la presunción de inocencia del imputado de autos, garantías constitucionales cuya inobservancia vulnera el debido proceso. Y el debido proceso, es “… máxima garantía informadora del proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), cuyas repercusiones deben incidir, más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), en la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material)”. -Sentencia 1166.Sala Constitucional 29-6-01. PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR JESÚS EDUARDO CABRERA. Caso Alejandro de la Cruz Moreno. Exp. Nº 00-2571-

En razón de lo expuesto, la Sala decide declarar sin lugar la denuncia planteada, según la cual, la decisión recurrida “al declarar la prescripción de la acción penal y extinguir el proceso dejo en total estado de indefensión a la víctima, ante la imposibilidad de lograr la reclamación de la indemnización civil por los daños ocasionado", los cuales, según expresión del recurrente “sobrevinieron por el indebido actuar del acusado en el ejercicio de su profesión”. Así se decide.

De igual manera, en razón de los argumentos que preceden, se declara sin lugar la denuncia planteada sobre la base de que a los efectos de decretarse el sobreseimiento por prescripción de la acción, ha debido el A quo, previamente, comprobar la existencia del hecho punible, a los fines de que la presunta víctima ejerza contra el responsable del delito la acción civil que corresponda por haber sido el autor del mismo. Tal argumento no puede sustentarse en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”.
En el presente caso, al no haberse llevado a efecto el Juicio Oral, oportunidad procesal para controlar las pruebas (principio de contradicción) por la partes en el proceso penal, ante el Juez (principio de inmediación), no pudo ser posible, desde luego, establecer responsabilidad criminal alguna de la persona señalada de ser autor de los mismos. En razón de lo cual, la pretensión del recurrente en ese sentido no es posible que pueda acordarse, pues solo puede declararse la responsabilidad penal de la persona señalada de cometer el delito por el cual se juzga, si se ha producido un Juicio conforme al dictado de nuestra Ley Adjetiva, de donde emerja su participación en el mismo, que es en definitiva lo que determinará el grado de su culpabilidad, para que este sea considerado responsable del hecho y cumpla la debida sanción dentro de los límites de la misma Ley. Así se decide.
Para fundar su querella en el delito de Lesiones Culposas leves, el querellante toma como referencia Informe Médico Forense Nº 13612286, de fecha 14 de noviembre de 2006, practicado por la “médico forense Minerva Barrios, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo en dicho informe en que la ciudadana ROSITA RODRÍGUEZ de TORRES, presentó hematoma en región costal derecha y rodilla izquierda, posterior a caída de camilla cuando realizaban estudios gástricos (endoscopia y colonoscopia). Estado general satisfactorio. Tiempo de curación ocho días a partir del suceso. Privación de ocupaciones ocho días a partir del suceso, asistencia médica SI. Carácter leve”.
Deja constancia la querella presentada, también para fundarla en cuanto a la producción del hecho de la lesión leve sufrida por la ciudadana ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES, de la existencia de informe médico realizado por la médico gastroenterólogo SIMONETTA ANGELOSANTE, que fue practicado con anterioridad al informe médico forense antes referido, efectuado por la médico MINERVA BARRIOS. En el informe de la doctora ANGELOSANTE se expresa: Refería antecedente de ulcera duodenal diagnosticada hace 20 años… a quien no se le había podido realizar endoscopia digestiva superior control, puesto que no toleraba el estudio con la sedación habitual… ‘debido a los antecedentes de la paciente el estudio se realizó bajo sedación con Propofol, administrada por anestesiólogo (Dr. Carlos Lanz)…’ … Durante la recuperación la paciente presenta movimiento brusco que a pesar de la vigilancia del anestesiólogo y la enfermera conlleva a traumatismo leve en región parietal derecha y tórax derecho…”.
Ahora, con relación a la prescripción decidida por la instancia e impugnada por la apelante, observa la Sala, que los hechos que originaron las actuaciones que nos ocupan ocurrieron en fecha 2 de octubre de 2006, tal como se expresa en la querella que encabeza estas actuaciones y en declaración de la propia víctima inserta a los folios 19 y 20 de la primera pieza, rendida en Sede de la Fiscalía Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas.
Sobre este punto, observa la Sala, que la denuncia presentada por la ciudadana ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES, en fecha en fecha 10-10-2006, en Sede de la Fiscalía Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, fue remitida luego, en fecha 17 de octubre de 2006 para la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. Se observa igualmente, que este Despacho Fiscal, dirigido por el abogado CLEDY JOSÉ LÁREZ TORCAT, en fecha 15 de marzo de 2007 solicita la “desestimación de la causa”, por cuanto “los hechos narrados se refieren a delitos de acción dependiente a instancia de parte agraviada, y por tanto no están llenos los extremos institucionales y legales…” (Folios 38 al 42 primera pieza).
La solicitud que antecede fue decidida por el Juez FRANZ CEBALLOS SORIA, quien a cargo del juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, quien en fecha 16 de abril de 2007 decide acoger el criterio del Ministerio Público y declara DESETIMADA la denuncia relacionada con “los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2006 donde figura como víctima la ciudadana ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES, por cuanto el enjuiciamiento de dichos delitos solo procede a instancia de parte agraviada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal” (Folios 45 al 47 de la pieza primera).
De lo decidido por el Juez se desprende, que todo lo pasado en Sede del Ministerio Público se dejó sin efecto, en tal sentido no tendrán dichas actuaciones, en su contexto general, efectos en proceso penal alguno, más allá del que independiente pudieran tener actas específicas contenidas en él, como por ejemplo la experticia médico legal practicada por la medico forense MINERVA BARRIOS y los otros documentos privados de naturaleza médica que puedan reproducirse posteriormente a los fines de futuras reclamaciones que dicha ciudadana pretenda. Pero, desde el punto de vista procesal, dichas actuaciones, en su contexto general, no tienen el efecto de considerarse válidas para la interrupción de la prescripción que alega el querellante que recurre, pues la denuncia que encabeza el expediente en Sede Fiscal, fue desestimada por el Juez FRANZ CEBALLOS SORIA, a cargo del juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 16 de abril de 2007, decisión esta que no fue recurrida oportunamente. Así se decide.
Ahora bien, a los fines contar el tiempo requerido para establecer la prescripción de la presente acción, tenemos, que el hecho ocurrió, como quedó claro, en fecha 2 de octubre de 2006, y que la querella que da inicio cierto al presente proceso fue interpuesta en fecha 14 de junio de 2007, tal como se desprende de los Folios 1 al 5 de la primera pieza. Siendo de esta manera, desde el día 2 de octubre de 2006 al día 14 de junio de 2007 transcurrieron OCHO 8 meses y DOCE 12 días.
Ante ese tiempo cumplido, debemos atender al delito cometido, el delito de Homicidio Culposo, que fue la calificación planteada por la representación de la querellada en base al informe médico forense, de donde se extrae que las lesiones sufridas, calificadas como culposas por el querellante, son de carácter leve. Dicho delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.1 del Código Penal vigente, que lo tipifica, tiene asignada una pena que oscila entre los cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de arresto. Por tal motivo, en el presente caso la pena a aplicarse sería la correspondiente al término medio de dicha pena, es decir cincuenta (50 días arresto, siendo la mitad de esa pena 25 días de arresto.

De allí que, a los fines de computar el tiempo de prescripción aplicable en el presente caso, debemos necesariamente acudir a la norma que contempla ese instituto en el Código Penal, el artículo 108, que en su ordinal 7 pauta lo siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa… o arresto de menos de un mes”. Es así que, en el caso que nos ocupa, al constatar que la querella fue presentada OCHO 8 meses y DOCE 12 días después de ocurridos los hechos que generaron las lesiones sufridas por la ciudadana ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES, resulta evidentemente excedido dicho tiempo como para que la acción penal deba considerarse prescrita, de conformidad con lo preceptuado en el aludido artículo 108.7 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 420.1 que tipifica el delito por el cual fue presentada la querella.

En virtud de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar consumada la prescripción judicial por el transcurso del tiempo cumplido para ese efecto y decretarse por ello el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO LANZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSA LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal vigente. El sobreseimiento en cuestión se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con pautado en el Ordinal 7 del Artículo 108 del Código Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala UNO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ R. DIAZ O. y FLORENCIO PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSITA RODRÍGUEZ DE TORRES, en contra de la decisión, dictada en fecha 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO LANZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, por haber operado prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.7 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda Confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ,

JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
Causa Nro. 2028
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/mcm