REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 21 de Febrero de 2008
197° y 149°



CAUSA N° 2056
PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE HERNANDEZ LARREAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA RAMONA RIVERO DE HERNANDEZ, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 21 de Febrero de 2007, por el JUZGADO CUADRAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el que decidió lo siguiente: “Visto el escrito interpuesto por el abogado JOSE HERNANDEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RAMONA RIVERO DE HERNANDEZ, madre de quien en vida respondiera al nombre de BELKIS DEL CARMEN HERNANDEZ RIVERO, quien conoce, después de analizar tanto el Libelo de la querella, el poder, la copia fotostática del informe médico levantado en el Hospital Universitario de Caracas, en fecha 11-07-2006 suscrito el (sic) Médico Dr. Luis Zapata, Médico residente adscrito al Servicio de Terapia Intensiva, así como el informe médico levantado en el Hospital Universitario de Caracas en fecha 04-08-2006 suscrito por la galeno Dra. Clara Pacheco Jefe del Servicio de Terapia Intensiva, recaudos estos consignados por ante este Tribunal en fecha 15-02-2007, procede a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos: UNICO: En relación a los recaudos consignados por el solicitante, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, para sea (sic) considerado como querellante, en virtud de expuesto (sic) quien conoce considera que la presente solicitud es improcedente, aunado a que ya el Ministerio Público conoce de la causa y la práctica de cualquier diligencia para esclarecer los hechos debe ser solicitado ante tal ente tal y como lo prevee el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.-”.


Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 21 de Febrero de 2007, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento, en el cual: “Visto el escrito interpuesto por el abogado JOSE HERNANDEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RAMONA RIVERO DE HERNANDEZ, madre de quien en vida respondiera al nombre de BELKIS DEL CARMEN HERNANDEZ RIVERO, quien conoce, después de analizar tanto el Libelo de la querella, el poder, la copia fotostática del informe médico levantado en el Hospital Universitario de Caracas, en fecha 11-07-2006 suscrito el (sic) Médico Dr. Luis Zapata, Médico residente adscrito al Servicio de Terapia Intensiva, así como el informe médico levantado en el Hospital Universitario de Caracas en fecha 04-08-2006 suscrito por la galeno Dra. Clara Pacheco Jefe del Servicio de Terapia Intensiva, recaudos estos consignados por ante este Tribunal en fecha 15-02-2007, procede a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos: UNICO: En relación a los recaudos consignados por el solicitante, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, para sea (sic) considerado como querellante, en virtud de expuesto (sic) quien conoce considera que la presente solicitud es improcedente, aunado a que ya el Ministerio Público conoce de la causa y la práctica de cualquier diligencia para esclarecer los hechos debe ser solicitado ante tal ente tal y como lo prevee el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.-”.





En fecha 07 de Marzo de 2007, el Abogado JOSÉ HERNANDEZ LARREAL, interpuso recurso de apelación, contra el pronunciamiento proferido en fecha 21 de Febrero de 2007 por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 34 al 39 de las presentes actuaciones).-

I I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:


El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.



De autos se desprende que el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento en fecha 21 de Febrero de 2007, mediante el cual declaró improcedente la solicitud del Abogado JOSE HERNANDEZ LARREAL, para ser considerado querellante; consta en las presentes actuaciones que el Abogado JOSE HERNANDEZ LARREAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA RAMONA RIVERO, apeló de lo decidido por el Juez A quo, verificándose que el apelante fue notificado mediante Boleta de Notificación de fecha 21 de Febrero de 2007, la cual fue colocada a las puertas del Tribunal, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar a los autos domicilio procesal del mismo; observándose del cómputo solicitado por esta Sala que desde el 22-02-2007 al 07-03-2007, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron nueve (9) días hábiles, transcurrió un tiempo superior al exigido en la norma legal y por consiguiente excediéndose en el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se concluye, que el recurrente ejerció el recurso de apelación extemporáneamente, incurriendo en el vicio de extemporaneidad; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSE HERNANDEZ LARREAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA RAMONA RIVERO DE HERNANDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSE HERNANDEZ LARREAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA RAMONA RIVERO DE HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Febrero de 2007, en el que decidió lo siguiente: “Visto el escrito interpuesto por el abogado JOSE HERNANDEZ LARREAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RAMONA RIVERO DE HERNANDEZ, madre de quien en vida respondiera al nombre de BELKIS DEL CARMEN HERNANDEZ RIVERO, quien conoce, después de analizar tanto el Libelo de la querella, el poder, la copia fotostática del informe médico levantado en el Hospital Universitario de Caracas, en fecha 11-07-2006 suscrito el (sic) Médico Dr. Luis Zapata, Médico residente adscrito al Servicio de Terapia Intensiva, así como el informe médico levantado en el Hospital Universitario de Caracas en fecha 04-08-2006 suscrito por la galeno Dra. Clara Pacheco Jefe del Servicio de Terapia Intensiva, recaudos estos consignados por ante este Tribunal en fecha 15-02-2007, procede a pronunciarse sobre la solicitud en los siguientes términos: UNICO: En relación a los recaudos consignados por el solicitante, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, para sea (sic) considerado como querellante, en virtud de expuesto (sic) quien conoce considera que la presente solicitud es improcedente, aunado a que ya el Ministerio Público conoce de la causa y la práctica de cualquier diligencia para esclarecer los hechos debe ser solicitado ante tal ente tal y como lo prevee el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.-”, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA N° 2056