REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 22 de Febrero de 2.008
197º y 149º


AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2060


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada INGRID LÓPEZ BOSCÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, en contra de lo decidido en Audiencia Preliminar de fecha 28 de Enero de 2008, por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que entre otros dicta el siguiente pronunciamiento: “…SEXTO: …No se admite al Ministerio Público, la declaración del ciudadano MARQUEZ SAN MARTIN JAVIER, por ser victima en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto la vindicta pública realizó un acto conclusivo consistente en el Archivo Fiscal de las actuaciones y considera este Tribunal que se declaración no es pertinente ni útil en el juicio oral y público, por no tener dicho ciudadano conocimiento de los hechos en que se incautó la droga y la granada, y por ser victima dicho ciudadano de un delito Autónomo e independiente, mal podría este tribunal admitir dicho medio de prueba si su declaración no viene a dar luces sobre los hechos en que se incautaron la cantidad de droga señalada anteriormente y el arma de fuego es decir a los hechos objeto del Juicio, que reposa en los autos de este proceso. Por tal razón no se admite dicho electo probatorio… ”.



Para decidir, esta Sala observa:


PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:


“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. c. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


SEGUNDO: Que la recurrente Abogada INGRID LÓPEZ BOSCÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el fallo recurrido fue dictado en fecha 28 de Enero de 2008, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 06-02-2008, transcurriendo cinco (5) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo cursante al folio 90 de las presentes actuaciones, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.



DISPOSITIVO


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID LÓPEZ BOSCÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia Ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, en contra de lo decidido en Audiencia Preliminar de fecha 28 de Enero de 2008, por el JUZGADO QUINTO ITINERANTE DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que entre otros dicta el siguiente pronunciamiento: “…SEXTO: …No se admite al Ministerio Público, la declaración del ciudadano MARQUEZ SAN MARTIN JAVIER, por ser victima en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto la vindicta pública realizó un acto conclusivo consistente en el Archivo Fiscal de las actuaciones y considera este Tribunal que se declaración no es pertinente ni útil en el juicio oral y público, por no tener dicho ciudadano conocimiento de los hechos en que se incautó la droga y la granada, y por ser victima dicho ciudadano de un delito Autónomo e independiente, mal podría este tribunal admitir dicho medio de prueba si su declaración no viene a dar luces sobre los hechos en que se incautaron la cantidad de droga señalada anteriormente y el arma de fuego es decir a los hechos objeto del Juicio, que reposa en los autos de este proceso. Por tal razón no se admite dicho electo probatorio… ”, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE



MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº. 2060