REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 26 de febrero de 2008
197° y 148°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. N° 2062

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 13 de febrero de 2008 presentada por el Abg. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su carácter de Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 13 de febrero de 2008, el Abg. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su carácter de Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó entra otras cosas lo siguiente:

“…En la presente causa, la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GARCÍA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN Y BENGI SAGRIO PADILLA DOMINGUEZ, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ.-

En fecha 01 de febrero de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se admitió el acto conclusivo de acusación y se ordenó el pase a juicio de las actuaciones.-

En fecha 21 de junio de 2007, éste Despacho, a solicitud de los ciudadanos JHON FRANKLIN VIDAL y SONIA DOMMAR PELICCER, Defensores Públicos Octogésimo Tercero (83°) y Septuagésima Tercera (73°) del Área Metropolitana de Caracas, defensores de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERON y JEAN CARLOS GARCÍA, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: …omissis…

En sesiones de los días 29/10/2007, 19/11/2007, 26/11/2007 y 07/12/2007, se desarrolló el acto de juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, en el cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se dictó el dispositivo del fallo con las razones de hecho y de derecho del convencimiento judicial, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, condenado al ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mas las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 ejusdem.-

En fecha 19 de diciembre de 2007, se publicó el texto íntegro de la sentencia antes mencionada, conforme a los artículos 364 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme al artículo 70 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de delitos conexos, ya que el representante del Ministerio Público, estima la participación de varias personas en el hecho que aquí nos ocupa, pero, se trastocó el principio de unidad del proceso, debido a las actuaciones especiales que debían de realizarse respecto del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN, para establecer su inimputabilidad o no, tal como lo requirió la defensa.-

En consecuencia y en aras de una sana y correcta administración de justicia, quien aquí suscribe, SE INHIBE del conocimiento de la presente causa signada con el N° 15J-393-07 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, por cuanto emití el pronunciamiento de Ley, respecto del ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, co-acusado del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN.-

Así mismo solicito que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR, por la Sala de Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer la correspondiente incidencia.-“|

Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende:

1. A los folios 01 al 19, cursa escrito de acusación interpuesto por la profesional del derecho KATIUSKA VERIOSKA PLAZA BRITO, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos PADILLA DOMINGUEZ BENI SAGIRO, GARCÍA JEAN CARLOS y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

2. A los folios 20 al 25, cursa decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó entre otras cosas aperturar el Juicio Oral y Público a los ciudadanos JEAN CARLOS GARCÍA y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN.

3. A los folios 26 al 32, cursa decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2007 y suscrita por el Abg. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, mediante la cual entre otras cosas acordó “…el traslado del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERON, al Hospital Psiquiátrico de Lídice, donde quedará en calidad de detenido y a la orden de éste Juzgado…ORDENA la practica de las evaluaciones correspondientes que permitan a los expertos psiquiatra y psicólogo forense determinar el estado de salud mental del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN y sus eventuales repercusiones frente al proceso judicial instaurado en su contra, las cuales deberán ser practicadas por los médicos del Hospital Psiquiátrico de Lídice…ORDENA la separación de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN, respecto de aquella seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA…”

4. A los folios 46 al 61, cursa publicación íntegra de la sentencia de fecha 19 de diciembre 2007, en la cual entre otras cosas se acordó “…CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA…a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°;

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...”

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)

En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que el Juez Inhibido tuvo conocimiento de la presente causa, siendo que se evidencia de los autos que conforman el presente cuaderno de incidencias que el Juez A-quo emitió pronunciamiento en los mismos hechos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERÓN en la persona de JEAN CARLOS GARCÍA, al analizar y comparar los medios de prueba ofrecidos en el Juicio Oral y Público, lo cual le llevó a la conclusión del Juez Inhibido de condenar al ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, por considerarlo incurso en los mismos hechos por los cuales se le sigue el presente proceso penal al ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERON, siendo por ello que esta Alzada considera que efectivamente el Juez A-quo emitió opinión en lo referente al fondo de la causa; lo cual viene indiscutiblemente a constituir una perfecta congruencia entre los hechos por el explanados y la causal igualmente invocada a los efectos que hoy nos ocupa.

En aras de salvaguardar el debido proceso y por cuanto considera esta Alzada que los motivos alegados por el Juez inhibido son susceptibles de ser encuadrados dentro del supuesto establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ABG. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su carácter de Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ABG. JOSE MANUEL POLEO CABRERA, en su carácter de Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.




Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE




MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-
EXP. 2062