REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 27 de Febrero de 2.008
197º y 149º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2066
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSE, en contra de lo decidido en Audiencia de presentación de Imputado de fecha 25 de Enero de 2008, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Visto el planteamiento realizado por el Ministerio Público en el sentido sea decretada la nulidad de la aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ ARNAL BARRETO, este Tribunal declara Con lugar la nulidad del acto de aprehensión, en virtud que no existe efectivamente en el presente caso una situación de flagrancia, ni media orden judicial tal como lo dispone la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar con el fin de esclarecer los hecho, este Juzgado lo acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 373 en su cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto remítanse las actuaciones en su oportunidad. TERCERO: No se acoge la precalificación jurídica estimada en este acto por el Ministerio Público de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal estima que los hechos ventilados en el presente proceso encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal. CUARTO: Si bien el Ministerio Público en le presente audiencia no hizo valer la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2294 de fecha 09 de abril de 2001, a este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos que hacer presumir que el ciudadano hoy presentado es autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, al Tribunal no le queda mas que acordar para el ciudadano hoy presentado la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado quedará en la obligación de presentarse cada TRES (3) DIAS por ante la sede este Despacho. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 70° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. c. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que el recurrente Abogado RAFAEL JOSE MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSE, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el fallo recurrido fue dictado en fecha 25 de Enero de 2008, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 01-02-2008, transcurriendo cinco (5) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo cursante al folio 56 de las presentes actuaciones, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSE, en contra de lo decidido en Audiencia de presentación de Imputado de fecha 25 de Enero de 2008, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Visto el planteamiento realizado por el Ministerio Público en el sentido sea decretada la nulidad de la aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ ARNAL BARRETO, este Tribunal declara Con lugar la nulidad del acto de aprehensión, en virtud que no existe efectivamente en el presente caso una situación de flagrancia, ni media orden judicial tal como lo dispone la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar con el fin de esclarecer los hecho, este Juzgado lo acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 373 en su cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto remítanse las actuaciones en su oportunidad. TERCERO: No se acoge la precalificación jurídica estimada en este acto por el Ministerio Público de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal estima que los hechos ventilados en el presente proceso encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal. CUARTO: Si bien el Ministerio Público en le presente audiencia no hizo valer la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2294 de fecha 09 de abril de 2001, a este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos que hacer presumir que el ciudadano hoy presentado es autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, al Tribunal no le queda mas que acordar para el ciudadano hoy presentado la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado quedará en la obligación de presentarse cada TRES (3) DIAS por ante la sede este Despacho. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 70° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº. 2066