REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 15 de Febrero de 2008
Año 197° y 148°
Decisión: (037-08)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-08-2248
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de la Admisibilidad o No del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON ALEXANDER RAMÍREZ ESPINOZA, en contra del auto dictado en fecha 11/01/08 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor Gilberto Piñero Campos, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fechas 02 y 03 de octubre de 2006, realizada en el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal. Recurso interpuesto de conformidad con el artículo 447, numeral 5 de la Norma Adjetiva Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al Ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el expediente lo siguiente:
Cursa al folio 152 de la pieza 3, Acta de fecha 20/12/07, realizada por el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual quedó asentado lo siguiente: “ (…omissis…) Comparece previo traslado del Internado Judicial Yare I, (…omissis…) el ciudadano acusado RAMÍREZ ESPINOZA NELSON ALEXANDER, ampliamente identificado en autos anteriores, quien impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente manifiesta: “Comparezco ante la sede de este Tribunal, a los fines de revocar a la Defensa que me venía asistiendo, y en su lugar nombrar al Dr. HORACIO MORALES LEÓN, Abogado en ejercicio. Es todo.” Seguidamente estando presente en el mismo acto el Dr. HORACIO MORALES LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 93.320 (…omissis…) quien expone: “Me doy por notificado por la designación que me hiciera el ciudadano RAMÍREZ ESPINOZA NELSÓN ALEXANDER, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (…omissis..)
Del acta anterior se constata el cumplimiento de los requisitos para el nombramiento del Defensor, establecidos en los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación con el literal a) del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal: En la actualidad en el proceso penal acusatorio cada una de las partes tiene funciones estrictamente delimitadas por el Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos, que en representación del Estado le corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, además le corresponde por Ley representar y defender los Derechos de la Víctima. El Defensor, bien sea Público o Privado le corresponde el sagrado deber de Intervenir, Asistir y Representar al imputado o al acusado en todo estado y grado del proceso, brindando equilibrio en el curso de la causa y verificando que no sean conculcados o disminuidos los derechos de su representado, no así el de la víctima.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal Colegiado constató, que efectivamente el Dr. Horacio Morales León está legitimado para actuar en defensa de los intereses del ciudadano Ramírez Espinoza Nelson Alexander, por tanto, no puede el mencionado Defensor Privado pretender subrogarse la defensa de los Derechos de la Víctima, que es un rol delegado exclusivamente en el Ministerio Público, o a menos que lo ejerza la Víctima, cuando esta última se haya constituido en querellante o acusador, condición que no aplica al presente proceso por cuanto la víctima no se constituyó en parte acusadora oportunamente.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente en el Libro Cuarto De los Recursos Titulo I Disposiciones Generales, artículo 436, lo siguiente:
Artículo 436 Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. (Negrillas de esta Alzada)
Del artículo antes transcrito esta Alzada y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela infiere lo siguiente:
La falta de citación de la Víctima a la Audiencia Preliminar no es una situación que pueda calificarse de desfavorable al acusado, que sí lo sería la pretensión de la Defensa de retrotraer el proceso a la fase intermedia, ocasionando un retardo procesal que perjudicaría al Acusado.
En el caso de marras, en criterio de esta Sala, tal situación no ha ocurrido y de haber sido, no lesiona disposiciones constitucionales que afecten el Derecho a la Defensa de su patrocinado
Observando esta Alzada que en las actas procesales, las víctimas ciudadanos: Indry Sánchez, Carmen Muñoz García, William Gil González, Marco Antonio Linares y Conceicao de Andrade estuvieron presentes en la Audiencia Oral realizada en fecha 12/06/06, en el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando en pleno conocimiento del proceso, (Folios 42 al 54 de la pieza 1), y los mencionados ciudadanos actualmente se encuentran notificados de manera formal del acto de Juicio Oral Público, tal como consta a los folios 53 al 63 de la pieza 3 de la causa principal, lo que evidencia indiscutiblemente el conocimiento del proceso.
Esta Alzada estima pertinente transcribir doctrina del Jurista Enrique Vescovi, en su Obra LOS RECURSOS JUDICIALES Y DEMÁS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN IBEROAMÉRICA, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, página 219, en donde señala:
“2.1Presupuesto Subjetivo. Parte. Agravio.
Por más que se persiga el fin de la defensa del Derecho no se trata, salvo casos muy excepcionales, de un medio impugnativo de contenido objetivo, sino subjetivo, en defensa del interés del recurrente por lo cual se requerirá la calidad de parte en el proceso y que haya sufrido un agravio de la sentencia recurrida, si lo cual se carecerá de legitimación para recurrir.”(negrillas de la Sala)
Por todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Quinta considera pertinente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON ALEXANDER RAMÍREZ ESPINOZA, en contra del Auto de fecha 11/01/08 proferido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor Gilberto Piñero Campos, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fechas 02 y 03 de octubre de 2006 realizada en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Recurso interpuesto de conformidad con el artículo 447, numeral 5 de la Norma Adjetiva Penal, por no tener cualidad para recurrir al no tratarse de una decisión que le cause agravio, de conformidad con los artículos 433 y 436 en relación con el artículo 118 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todas las razones precedentemente expuesta esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON ALEXANDER RAMÍREZ ESPINOZA, en contra del Auto de fecha 11/01/08 proferido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor Gilberto Piñero Campos, mediante el cual Declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fechas 02 y 03 de octubre de 2006 realizada en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Recurso interpuesto de conformidad con el artículo 447, numeral 5 de la Norma Adjetiva Penal, por no tener cualidad para recurrir al no tratarse de una decisión que le cause agravio, de conformidad con los artículos 433 y 436 en relación con el artículo 118 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Norma Adjetiva Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZA
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA CADIZ RONDÓN
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA CADIZ RONDÓN
JOG/CMT/CCR/RCR/ago.-
Causa: S5-08-2248