REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 14 de febrero de 2008
197° y 148°

Exp: Nº 2820-07
Ponente: Juan Carlos Espín Álvarez.

Corresponde a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2007, por el ciudadano ANGEL ANTONIO VILLARREAL GONZALEZ, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, contra la decisión dictada el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró improcedente la revocación de las medidas de protección y seguridad, dictadas el 9 de agosto de 2007 por la Fiscalía Centésima Trigésima (130) del Ministerio Público.

El 13 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de noviembre de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo cual pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de octubre de 2007, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la revocación de las medidas de protección y seguridad dictadas el 9 de agosto de 2007, por la Fiscal Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándola de la siguiente manera:

“La exposición de motivo de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA señala claramente que esta ley queda delimitada por el sujeto que padece: las mujeres y expresa lo siguiente:

´La ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva´.

Como también lo plantea el artículo 87 eiusdem, de la siguiente forma:

´Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por lo órganos receptores de denuncias´.

Las medidas de protección y de seguridad fueron previstas por el legislador a fin de evitar que el daño potencial hacia las mujeres pueda materializarse en un momento determinado; las características de ellas es de aplicación inmediata. El contenido de este instrumento jurídico tiene como denominador común que cuando se inicia un proceso los órganos receptores de denuncia tienen la atribución de acordarla, esto conforme al artículo 72 numeral 1 y deben subsistir durante el proceso y pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad, sin menoscabo del debido proceso del sujeto activo.

El ciudadano ÁNGEL ANTONIO VILLARREAL GONZÁLEZ, plantea en su escrito que el dictamen de las Medidas de Protección y de Seguridad por parte de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público le violó el artículo 78 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y sin practicar las diligencias necesarias para la demostración del hecho punible que ordena el artículo 96 eiusdem.

Este Juzgado como controlador de las garantías constitucionales antes de emitir pronunciamiento alguno, le solicitó los recaudos al Ministerio Público para analizar el requerimiento del solicitante y una vez recibida evaluó su contenido y observó, que la Fiscalía Centésimo Trigésimo (130º) del Ministerio Público recibió denuncia en fecha 30 de mayo de 2006 por parte de la ciudadana DANNY KATIN CHACOA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.544.491 en contra de su cónyuge ÁNGEL VILLARREAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.568.275 por agresiones verbales motivado a su embarazo obligándola a abortar y amenaza con golpear a su hijastro de 13 años sí lo molesta en algo, e igualmente le hace la vida imposible por que cree que le van a quitar su apartamento y exige que cumpla con su responsabilidad. También observa este Juzgador, que el Ministerio Público fijó Acto de Conciliación donde la denunciante reitera las amenaza de su cónyuge. Bien es cierto que el artículo 78 de la ley especial hace referencia que durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución, Ley Penal Adjetiva y en la presente ley, pero también vela por los derechos a la protección de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo por excelencia la vida y la integridad personal del ser humano, cuando se dicta una medida de seguridad y de protección no se está mermando el debido proceso lo que se está evitando un daño potencial en contra de las víctimas y es de carácter obligatorio su cabal cumplimiento mientras que el Ministerio Público haga todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

El Estado le da primordial importancia al bienestar del ser humano que comprende la salud, tranquilidad y equilibrio armónico del ambiente donde se desenvuelve, para ello deberá dictar todas las medidas concerniente para evitar deterioro, secuela de los daños de los sujetos activos del género masculino y así efectuar todas las investigaciones que considere el Ministerio Público por un lapso previsto de la reiterada ley expuesta.

De acuerdo a las consideraciones realizadas por esta Juzgadora declara improcedente la revocación de las medidas de protección y seguridad dictada por la FISCAL CENTÉSIMA TRIGÉSIMA (130º) DEL MINISTERIO PÚBLICO y la permanencia del ciudadano ÁNGEL ANTONIO VILLARREAL GONZÁLEZ ingresar a su residencia y lugar de trabajo que funciona en el domicilio conyugal mientras subsistan las citadas medidas. Y ASÍ SE DECIDE.

… omissis …

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la revocación de las medidas de protección y seguridad dictada en fecha 9 de agosto de 2007, por la FISCAL CENTÉSIMA TRIGÉSIMA (130º) DEL MINISTERIO PÚBLICO y la permanencia del ciudadano ÁNGEL ANTONIO VILLARREAL GONZÁLEZ y el ingreso a su residencia y lugar de trabajo que funciona en el domicilio conyugal mientras subsistan las citadas medidas. (… omissis …)”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa inserto a los folios veinte y siete (27) al treinta y uno (31) del cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO VILLARREAL GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, en contra de la decisión transcrita ut supra, del 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DE LA APELACION Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
1.- El Tribunal de Control, en el Punto enunciado FUNDAMENTACION DEL DERECHO, ALEGA (folio 74), con base al expediente consignado por la Fiscalia, alega (folio 74), ´QUE EN FECHA 30 DE MAYO DEL 2.006, la ciudadana DANNY KATIN CHACOA ZERPA, denuncio a su cónyuge por agresiones verbales, y que del referido proceso se realizo el acto conciliatorio correspondiente, COMO JUSTIFICACION DE SU DECISION, SIN LLEGAR A CONOCER EL PROCEDIMIENTO COMO \ CONSECUENCIA DE LA DENUNCIA DE FECHA 09•08-2.007, donde no se realizo NOTIFICACIÓN, CITACION, ACTO CONCILIATORIO NI MUCHO MENOS DILIGENCIAS PARA ESCLARECER LOS HECHOS.
2.- El Tribunal de Control, ADMITE EXPRESAMENTE QUE EL DENUNCIADO TENIA LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION, LA LEY PENAL Y LA LEY DE LA VIOLENCIA DE LA MUJER, QUE LOS MISMO LE FUERON VIOLADOS AL DENUNCIADO, pero que las medidas SE MANTIENEN ´MIENTRAS EL MINISTERIO PUBLICO REALIZA LAS DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS´, (OBLIGACION POSTERIOR) DANDO UNA FALSA INTERPRETACION AL CONTENIDO DEL Articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que ordena QUE PREVIAMENTE SE PRACTIQUE TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS QUE CORRESPONDA PARA DEMOSTRAR LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE, ASI COMO LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA SEÑALADA ……… ´IMPONIENDO INMEDIATAMENTE LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD QUE EL CASO AMERITE´.
3.- NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE, que se hubiere practicado NOTIFICACIÓN al denunciado ANGEL ANTONIO VILARREAL GONZALEZ.
4.- EXISTE DISCREPANCIA, TANTO EN HORAS COMO EN LOS CONCEPTOS, especificado en el ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCJON y SEGURIDAD, emanada de la Fiscal en donde las medias se fundamentan en los numerales 3, 5, 6 Y 13 del articulo 87, (folio 62), y el OFICIO No. F130-AMC-4057-2007, (dirigida a la Policía de Baruta), en donde las medidas se fundamentan en los numerales 5, 6 Y 13. (folio 63) 5.- La DENUNCIA MANUSCRITA interpuesta en fecha 09-08-2.007, a las 8,40 a.m., donde declara que DESPUES DE TRES MESES VUELVE A MOLESTARLA (FOLIO 61) Y LA ENTREVISTA, donde la denunciante declara DE FECHA 09-08-2.007, A LAS 10,41 A.M., donde manifiesta que CONSTANTEMENTE SE PRESENTA A MI CASA, en la cual la DENUNCIANTE hace ver que ANGEL ANTONIO VILLARREAL, no habita en forma constante el inmueb1e, que no es su hogar ni su sitio de trabajo.
6.- La NO apertura de procedimiento ni comprobación de hecho alguno para dictar las medidas de Protección, tal como consta en el comprobante de Audiencia de fecha 1008-2.007 que corre inserto en el folio 65.
7.- SE DICTA LA MEDIDA A LAS 9,30 A.M., Y LA ENTREVISTA LA REALIZA A LAS 10,41 A.M. ES DECIR QUE DICTO LA MEDIDA DE PROTECCION ANTE DE REALIZAR LA ENTREVISTA.

TERCERO: GRAVAMEN IRREPARABLE
Con lo expresado anteriormente; considero que se me ha causado un gravamen irreparable, al no ser informado de los hechos que se investigan, lo que generó que se me haya cercenado el derecho de ingresar a mi propiedad, toda vez, que en dicha propiedad resido y además funge mi área de trabajo, lo que conllevó a que se paralizaran mis actividades como Abogado y Economista causándome igualmente un gravamen irreparable en el aspecto económico, al desconocer la decisión tomada en mi ausencia en sede fiscal y más aún la arbitrariedad por parte del a quo en no garantizar el debido proceso y el total respeto de las garantías constitucionales, tal como lo señala nuestra Constitución Bolivariana, así como el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, que expresa ..... Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control ... son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas .... y peticiones de las partes durante esta rase y velar por los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el Código Procesal Penal. la Presente ley y el ordenamiento Jurídico en general.

CUARTO: SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
1.- Solicito muy respetuosamente ante la Corte Apelaciones que conozca de la Presente Apelación, se anule el auto dictado por el A quo, y se retrotraiga la causa hasta el estado en que pueda ser informado ante el despacho fiscal o el Tribunal de Control de que se trate del contenido de la segunda denuncia interpuesta por la supuesta víctima, y así poder ejercer mi derecho a la defensa el cual considero se ha violado flagrantemente.-
2.- Solicitamos que mientras se realicen las diligencias necesarias a que esta obligado a practicar el Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el Articulo 96 y 99 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sea REVOCADA, las Medidas dictadas por la Fiscal 130 del Ministerio Publico.
Juro la urgencia del Caso en vista que no ha sido posible acceder a mi sitio de trabajo, se pueden causar Daños Irreparables a los clientes que represento al no poder realizar las Defensa de los casos encomendados, así como no tener donde vivir.

DEL DOMICILIO PROCESAL
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal del demandante la siguiente dirección:
AVENIDA UNIVERSIDAD, ESQUINAS DE SOCIEDAD A TRAPOSO, EDIFICIO SANTANA, PISO 6, OFICINA 63, PARROQUIA CATEDRAL, CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR. DISTRITO CAPITAL…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente señala como denuncia, que se le violentó el derecho constitucional a la defensa, por falta de citación y notificación de los hechos que se le imputan. Manifestando igualmente, que de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se debe practicar previamente todas las diligencias necesarias que corresponda para demostrar la comisión del hecho punible, para luego imponer inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; por lo cual, consideró que el tribunal a quo no le garantizó el debido proceso.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones a los fines de determinar si efectivamente se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano ANGEL ANTONIO VILLARREAL GONZALEZ, pasa a analizar previamente la naturaleza jurídica, los supuestos de procedencia y subsistencia de las medidas de protección y seguridad, establecidas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En tal sentido, resulta oportuno primero que todo hacer referencia a lo establecido en el artículo 87 de la referida ley especial, que señala:

“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencias estas serán:

… OMISSIS …
3. Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en ordinal anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
… OMISSIS …”.

En virtud de lo contemplado en el encabezamiento de la disposición antes transcrita, se desprende claramente que los efectos de las medidas de protección y de seguridad allí establecidas son de carácter temporal o transitorio, con el único propósito de resguardar desde un primer momento la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las mujeres que son víctimas de agresión.

Evidenciándose, que no se establecen de manera expresa en la mencionada ley especial, los requisitos exigidos para la procedencia de tales medidas de protección y de seguridad, verificándose que con la denuncia efectuada por la mujer presuntamente agredida o por cualesquiera de los sujetos legitimados para ello, conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el órgano receptor de la misma deberá entre otras obligaciones, imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes, según lo contemplado en el artículo 72, numeral 5 eiusdem, pues, el legislador consideró que tales medidas debían decretarse de inmediato por la preeminencia de los derechos de la mujer agredida, evitando con ello nuevos actos de violencia.

El artículo 72 de la ley en referencia, establece:

“El órgano receptor de la denuncia deberá:
1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad.
3. Impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género.
4. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley.
6. Formar el respectivo expediente.
7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
8. Remitir el expediente al Ministerio Público”.

Se desprende del contenido del artículo antes transcrito, que el órgano receptor de la denuncia, entre los cuales se encuentra el Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 71 de la misma ley especial, tiene una serie de obligaciones que debe cumplir, siendo la primera de ellas precisamente recibir la denuncia que formule la mujer afectada por la agresión o los legitimados para tal fin; de igual forma, deberá ordenar las diligencias necesarias y urgentes a los fines del esclarecimiento de los hechos; ordenar la práctica de los exámenes correspondientes a la mujer agredida e imponer las medidas de protección y de seguridad que considere pertinente, entre otras.

Así las cosas, la Sala debe destacar que las referidas obligaciones del órgano receptor, son realizadas de forma coetánea en el momento que se formula la denuncia, por lo cual, esa es la oportunidad legal y no otra para decretar las medidas de protección y de seguridad, pues, las mismas se caracterizan porque pueden ser dictadas inaudita parte, sin que se cite o notifique al presunto agresor, para evitar precisamente nuevos actos de violencia en contra de la mujer, y no como lo alegó el recurrente al señalar que se debía previamente practicar todas las diligencias necesarias “para demostrar la comisión del hecho punible” y poder dictar las aludidas medidas de protección y de seguridad; por lo que, de igual forma debe entenderse que pueden ser decretadas sin que se haya realizado acta de entrevista alguna; razón por la cual, no le asiste la razón al recurrente.

Por otra parte, tenemos, que una vez dictadas las respectivas medidas de protección y de seguridad, las mismas subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte; sin embargo, debe precisarse que para que proceda la sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección, debe existir elementos probatorios que determinen su necesidad, tal como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Ahora bien, conforme a tal exigencia del legislador y visto que en el caso bajo estudio el ciudadano ANGEL ANTONIO VILLARREAL GONZALEZ, solicitó ante el tribunal a quo la revocatoria de las medidas de protección y de seguridad dictadas en su contra, debió señalar u ofrecer los elementos de pruebas existentes que determinaran efectivamente la necesidad de revocar las mismas; por lo que, al no cumplir con la carga impuesta, se observa, que el tribunal de control declaró improcedente la revocación de las medidas decretadas por el Ministerio Público, arguyendo el a quo que “[l]as medidas de protección y de seguridad fueron previstas por el legislador a fin de evitar que el daño potencial hacia las mujeres pueda materializarse en un momento determinado; las características de ellas es de aplicación inmediata… omissis … Este Juzgado como controlador de las garantías constitucionales…, solicitó los recaudos al Ministerio Público para analizar el requerimiento del solicitante y una vez recibida evaluó su contenido y observó, que la Fiscalía Centésimo Trigésimo (130º) del Ministerio Público recibió denuncia en fecha 30 de mayo de 2006 por parte de la ciudadana DANNY KATIN CHACOA ZERPA, …, en contra de su cónyuge ÁNGEL VILLARREAL GONZÁLEZ, … por agresiones verbales motivado a su embarazo obligándola a abortar y amenaza con golpear a su hijastro de 13 años sí lo molesta en algo, e igualmente le hace la vida imposible por que cree que le van a quitar su apartamento y exige que cumpla con su responsabilidad. También observa este Juzgador, que el Ministerio Público fijó Acto de Conciliación donde la denunciante reitera las amenaza de su cónyuge. Bien es cierto que el artículo 78 de la ley especial hace referencia que durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución, Ley Penal Adjetiva y en la presente ley, pero también vela por los derechos a la protección de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo por excelencia la vida y la integridad personal del ser humano, cuando se dicta una medida de seguridad y de protección no se está mermando el debido proceso lo que se está evitando un daño potencial en contra de las víctimas y es de carácter obligatorio su cabal cumplimiento mientras que el Ministerio Público haga todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos”.

En virtud de lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el tribunal a quo al haber decretado la improcedencia de la revocación de las medidas de protección y de seguridad dictadas por el Ministerio Público, actuó conforme a las normas establecidas en la ley especial, sin que se observe en su decisión que haya violentado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano ANGEL ANTONIO VILLARREAL GONZALEZ; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la revocación de las medidas de protección y de seguridad, dictadas el 9 de agosto de 2007 por la Fiscalía Centésima Trigésima (130) del Ministerio Público. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL ANTONIO VILLARREAL GONZALEZ, asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la revocación de las medidas de protección y de seguridad, dictadas el 9 de agosto de 2007 por la Fiscalía Centésima Trigésima (130) del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y diaricese.
LA JUEZA PRESIDENTA



ANA J. VILLAVICENCIO C.


LOS JUECES INTEGRANTES





JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
PONENTE



LA SECRETARIA


FERNANDA CHAKKAL


En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


FERNANDA CHAKKAL


CAUSA 2820-07
JCE/jcea.-