REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
CAUSA N° 2825-07
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LINO JESUS HIDALGO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ PANTEALEÓN BLANDÍN TOVAR; recurso admitido por auto de fecha Diez (10) de diciembre de 2007.
En fecha 29 de enero de 2008, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron el Ministerio Público en su condición de apelante y la Defensa del ciudadano JOSÇE PANTALEÓN BLANDÍN TOVAR.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en virtud de Reporte de Accidente de Transito y Acta Policial, suscritos por el funcionario Instructor de Transito Hendrys Chirinos, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto La Yaguara, (folios 01 al 07 de la primera pieza del expediente) con motivo del arrollamiento del que presuntamente fuera objeto la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUILLÉN, de 79 años de edad, en la Avenida San Martín, esquina Cañada de Jesús, el día 23 de octubre de 2003, por parte de un vehículo tipo Colectivo, identificado con la placa AA1-006, conducido por el ciudadano JOSÉ PANTALEÓN BLANDIN TOVAR.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho LINO JESUS HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, fundamenta la apelación mediante escrito que corre inserto a los folios 261 al 277 de la primera pieza del expediente, de esta manera:
“... FUNDAMENTO DEL RECURSO
Conforme al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la errónea aplicación del artículo 108.5 del Código Penal.
…
Ahora bien, este lapso de transcurso del tiempo tal y como lo refiere el artículo 119 del Código Penal, puede y debe ser interrumpido, ello en atención al interés que posee el Estado en perseguir y penar efectivamente a los delincuentes.
Con relación al caso que nos ocupa, este hecho punible ocurrió en fecha 23 de octubre de 2003, por lo que en virtud de principio tempos regit actum, es aplicable las normas contenidas en el Código Penal sancionado el 20 de octubre de 2000, el cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en dicho cuerpo normativo establecía en su artículo 110…
En esta norma (a pesar de ser sancionada durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal), no se hacía un señalamiento de actos que interrumpieran el curso de la prescripción, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se generó una laguna normativa en este sentido.
Sin embargo, esta laguna normativa fue colmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero…
Este Criterio fue ratificado en fecha 24 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 517 con ponencia de Deyanira Nieves Bastidas…
En las citadas decisiones, se señala de manera expresa que “… la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase,… se convierte en actos interruptivos de la prescripción.”
De esta forma, la Sala Constitucional establece 2 supuestos o actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en primer lugar, la citación del imputado, en segundo lugar, la declaración como imputado en la fase preparatoria; y esta clasificación se desprende del análisis gramatical del fragmento en cuestión de la sentencia, ya que los 2 actos susceptibles de interrumpir la prescripción se encuentran separadas por la letra “o”, que constituye una conjunción disyuntiva, que denota la existencia de las 2 ideas diferentes que se describen al inicio de párrafo.
Es importante destacare, que éste fue el criterio acogido por el legislador en la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, en la que se estableció en el artículo 110, como causal de interrupción del lapso de prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…
Este criterio es distinto al señalado por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la sentencia N° 455 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, tesis que fue acogida por la Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control.
Señalo la Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en su sentencia (citando la sentencia N° 455), que “… es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción.”
Para realizar un análisis comparativo de los actos previstos en el Código de Enjuiciamiento Criminal y su equivalente en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede jamás equipararse el Auto de Detención previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, con el Auto de Apertura a Juicio que es el acto procesal en el cual se admite la acusación fiscal, ya que el Auto de Detención constituía una decisión interlocutoria a través del cual se privaba de la libertad al procesado, la cual se dictaba dentro de la fase de sumario y de modo alguno concluía la instrucción penal, tal y como lo hace el escrito de acusación, que es una actuación que concluye la fase de instrucción y en la cual se realiza la petición de enjuiciamiento del imputado, cuyo equivalente es el Código de Enjuiciamiento Criminal sólo podría ser el escrito de formulación de cargos.
Por todo lo anterior, considera quien aquí suscribe, que la citación que como imputado practicara (sic) el Ministerio Público, para los hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Código penal de fecha 13 de abril de 2005, constituye un acto que interrumpe el curso de la prescripción.
Ahora bien, en la presente causa ocurrieron los siguientes actos:
1. En fecha 23 de octubre de 2003, el funcionario Vigilante de Tránsito ORTEGA HENDRYS HEUMAGRANIEL… adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Sector Oeste-La Yaguara, levantó acta policial, en virtud de que se le informó que había ingresado a una ciudadana identificada como FRANCISCA ANTONIA GUILLEN, de 79 años de edad, por arrollamiento diagnosticándosele desprendimiento de la pierna izquierda quedando identificado el ciudadano BLANDIN TOVAR JOSE PANTALEÓN… como presunto autor del hecho.
2. En fecha 30 de mayo de 2006, se libró Citación en contra del ciudadano BLANDIN TOVAR JOSÉ PANTALEÓN…. A los fines de que compareciera a declarar en calidad de imputado, en fecha 5 de junio de 2006.
3. En fecha 5 de junio de 2006, compareció el ciudadano BLANDIN TOVAR JOSÉ PANTALEÓN, a los fines de declarar en calidad de imputado, acto que fue diferido para el día 12 de junio de 2006, en virtud de que era necesaria la juramentación del abogado defensor, por ante el Juzgado en Funciones de Control.
4. En fecha 3 de agosto de 2006, se libró citación, a en contra del ciudadano BLANDIN TOVAR JOSE PANTALEÓN, a los fines de que compareciera a declarar en calidad de imputado, en fecha 11 de agosto de 2006.
5. En fecha 11 de agosto de 2006, compareció el ciudadano BLANDIN TOVAR JOSÉ PANTALEÓN, a los fines de declarar en calidad de imputado, acto que fue diferido en virtud de que la Defensa Pública Penal N° 87, se encontraba en visita penitenciaria, y fue fijado para el día 18 de agosto de 2006.
6. En fecha 15 de enero de 2007, se libró Citación en contra del ciudadano BLANDIN TOVAR JOSÉ PANTELEÓN, a los fines de que compareciera a declarar en calidad de imputado, en fecha 24 de enero de 2007.
7. En fecha 24 de enero de 2007, se realizó el acto de imputación en contra del ciudadano BLANDIN TOVAR JOSE PANTALEÓN, en la cual se le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 cardinal (sic) 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUILLEN.
8. En fecha 28 de febrero de 2007, se presentó formal acusación comisión en contra del ciudadano BLANDIN TOVAR JOSE PANTALEÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 cardinal (sic) 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUILLEN.
9. En fecha 18 de octubre de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se decreto el sobreseimiento de la causa en beneficio del ciudadano José Pantaleón Blandín Tovar… de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318. 3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fijado ya los actos procesales ocurridos en las presente causa, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal y la Sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el curso de la prescripción en la presente causa fue interrumpido en fecha 30 de mayo de 2006, fecha en la cual fue citado el ciudadano BLANDIN TOVAR JOSE PANTALEON, para que compareciera a declarar en calidad de imputado, es con ésta citación realizada por el Ministerio Público, con la que se ha producido una interrupción del curso de la prescripción, la cual debe computarse de nuevo a partir de esa fecha, tal y cono lo dispone el propio artículo 110 del Código Penal y no como fue apreciado por la Juez Cuadragésima Octava de Primera Instancia en función de Control… quien yerra al señalar que es la presentación el escrito acusatorio y/o la realización de la Audiencia Preliminar cuando se interrumpía el curso de la prescripción.
El delito atribuido en el escrito acusatorio en contra del ciudadano BLANDIN TOVAR JOSE PANTALEON, es LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 cardinal (sic) 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, cuya sanción es de prisión de uno (1) a doce (12) meses, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena aplicable es de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, En atención a esta sanción, la acción para perseguir este hecho punible, prescribe a los tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal.
Es por ello que, para la fecha en que se había producido el primer acto de interrupción de la prescripción (30 de mayo de 2006), en la que se citó al imputado para declarar en tal cualidad, sólo habían transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MEESES Y SIETE (7) DIAS, tiempo inferior al previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, para decretar prescrita la acción penal.
Siendo esto así, no era procedente la aplicación del artículo 108.5 del Código Penal, por lo que nos encontramos ante el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica…
Evidentemente en el caso que nos ocupa, la Juez Cuadragésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aplicó equivocadamente el artículo 108.5 del Código Penal, ya que ésta hipótesis (la prescripción), no se había producido en el presente caso, en virtud de que el curso de la misma se había interrumpido, tal y como se señaló anteriormente.
Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea revocada la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines de que un nuevo Juzgado, se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano BLANDIN TOVAR JOSÉ PANTELEÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 420 cardinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUILLEN.
PETITORIO
… esta Representación Fiscal solicita lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 452.4 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOQUE la decisión de fecha 18 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control… TERCERO: ORDENE la realización de una nueva Audiencia Preliminar, a los fines de que un nuevo Juzgado en Funciones de Control, se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano BLANDIN TOVAR JOSE PANTELEÓN; CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que un Juzgado distinto al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continúe conociendo de la presente causa…”.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Emplazada la Abogada ROSA COLMENARES, Defensora Pública 87º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ PANTALEÓN BLANDIN TOVAR, en virtud del recurso de Apelación interpuesto, dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 281 al 293 de la primera pieza del expediente, en los siguientes términos:
“… CAPITULO II
…En torno a los Fundamentos del Recurso de Apelación propuesto el Representante del Ministerio Público indicó:
“Conforme al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal,, denuncio la errónea aplicación del artículo 108.5 del Código Penal…”
En este orden de ideas, es preciso indicar que en efecto, el hecho que dio origen a la investigación ocurrió en fecha 23 de Octubre del año 2003, siendo imputado mi defendido ciudadano JOSE PANTALEON BLANDIN TOVAR, en fecha 24.01.2007 por el representante del Ministerio Público, Atribuyéndole la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente para la época…
Ahora bien, a los efectos de computar la pena a imponer, se debe tomar en consideración el término medio conforme a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal…
En el caso que nos ocupa, la norma sustantiva penal ya referida, contempla UNA PENA DE UNO A DOCE MESES DE PRISION para el delito de Lesiones Culposas, siendo el término medio SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal se entiende como la pena aplicable.
… el artículo 108 del Código Penal la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo, estatuyendo:
“… Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe:
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses… (Subrayado y negrillas de la Defensa).
De las normas transcritas, se desprende que el lapso requerido para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el caso en estudio, por la pena aplicable al hecho punible atribuido a mi defendido JOSE PANTALEON BLANDIN TOVAS por el Representante del Ministerio Público es de TRES (03) AÑOS, habiéndose perpetrado el hecho punible en fecha 23 de Octubre de 2003, efectivamente para el 23 de Octubre de 2006 operó la Prescripción Ordinaria…
De una simple lectura de las Actas Procesales del Expediente se OBSERVA que desde el 21 de Septiembre de 2004, fecha del Informe Técnico realizado por los Funcionarios de Tránsito Terrestre, la Investigación se mantuvo INACTIVA hasta el 30 de Mayo de 2006, fecha en la que el Representante del Ministerio Público libró Boleta de Citación a mi defendido, ciudadano JOSE PANTALEON BLANDIN TOVAR, para que compareciera a la sede del Despacho Fiscal el 05 de Junio de 2006, oportunidad en la cual el prenombrado ciudadano acudió al llamado Fiscal, pero no se llevó a cabo acto alguno, por cuanto no se encontraba legalmente asistido por Defensa, en virtud que la Abogada Maria Mendoza Coronado no estaba juramentada.
… en data 15 de Enero de 2007 el Representante del Ministerio Público libró Boleta de Citación a mi defendido para el 24 de Enero de 2007 a los fines de realizar el Acto de Imputación Fiscal, llegado el momento, el ciudadano JOSE BLANDIN PANTALEON TOVAR, debidamente asistido por la Defensa Pública compareció a la sede de la Fiscalía y fue IMPUTADO en esa misma fecha, vale decir 24 de Enero de 2007 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para la época en que se perpetró el hecho, OBSERVANDO la Defensa que desde el momento en que se cometió el hecho hasta el día en que se verificó el Acto de Imputación Fiscal, transcurrieron TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DIAS…
Hace mención el ciudadano Representante Fiscal que el criterio aludido en la sentencia indicada de fecha 25 de Junio de 2001, fue ratificado por el Fallo emanado de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, de fecha 24 de Noviembre de 2006, Sentencia N° 517, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, ante tal afirmación considera la Defensa que esta Sentencia del año anterior al vigente, fue proferida posteriormente a la reforma del Código Penal de fecha 13 de Abril de 2005, por lo que a juicio de quien suscribe no puede ser aplicada en el caso concreto por tratarse de hechos que tienen su regulación bajo la vigencia del Código Penal de fecha 20 de Octubre de 2000 por haberse consumado el hecho el 23 de Octubre de 2003, en tal sentido es inaplicable.
Coincide el criterio de la Defensa con el explanado por la ciudadana Juez Cuadragésima Octava en Funciones de Control… en la Decisión de fecha 19 de Octubre de 2007, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESNETE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se realizó ningún acto que constituya INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION , pues a la luz de la vigencia del Código Penal de fecha 20 de Octubre de 2000 los ACTOS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION CON EL AUTO DE DETENCION O DE CITACION PARA RENDIR INDAGATORIA Y LAS DILIGENCIAS PROCESALES QUE LE SIGUEN.
Es menester acotar que en el caso en estudio no se verificó ninguno de los Actos interruptivos de la Prescripción Ordinaria, establecidos en el Código Penal del 20.10.2000, toda vez, que si bien es cierto que las figuras del Auto de Detención o de Citación para rendir Indagatoria no están contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Auto de Detención y la Declaración Indagatoria perdieron su vigencia con la Implementación de la Norma Adjetiva Penal a partir del 01 de Julio de 1999, tales actos NO PUEDEN SER EQUIPARADOS A LA CITACIÓN PARA SER IMPUTADA UAN PERSONA DE UN TIPO PENAL POR EL REPRESENTADEL DEL MINISTERIO PÚBLICO , siendo el caso que el Fiscal 33 del Área Metropolitana de Caracas de manera desacertada pretende igualar las extintas figuras jurídicas en el actual proceso al Acto por medio del cual Citó a mi defendido ciudadano JOSE BLANDIN TOVAS PANTALEON, lo cual sólo constituye un mero trámite para proceder a Imputar posteriormente a la persona en el Despacho Fiscal…
CAPITULO III
… la defensa solicita con el debido acatamiento y respecto a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante Trigésima Tercera del Ministerio Público… en contra de la Sentencia que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, al momento de emitir el Pronunciamiento DECLARE SIN LUGAR RECURSO ORDINARIO DE APELACION interpuesto por la Vindicta Pública, por infundado, toda vez que en el presente caso no se verificó en el Fallo el vicio denunciado por cuanto la Juez de Instancia aplicó de manera correcta el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho y en consecuencia CONFIRME el Fallo dictado por el Tribunal de Instancia donde se sobreseyó la causa por Prescripción de la Acción Penal, pues evidente que operó la Prescripción Ordinaria…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los folios 238 al 252 de la primera pieza del expediente, Acta de Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano BLANDIN TOVAR JOSE PANTALEON, por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control y en la cual dejaron constancia entre otras cosas, de lo siguiente:
“… UNICO: Vista la solicitud efectuada por la ciudadana Defensora Pública Penal 87° del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la DRA. ROSA COLMENARES, en el sentido se procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ejusdem, ponderando la manifestación efectuada por la representación del Ministerio Público en esta audiencia debe quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones: Se observa que los hechos que dan lugar a las presentes actuaciones ocurrieron en fecha 23 de octubre de 2003, oportunidad a través de la cual funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Sector Oeste, La Yaguara son informados que en el Hospital Vargas había ingresado una persona quien quedó identificada como FRANCISCA ANTONIA GUILLEN, por arrollamiento diagnosticándosele desprendimiento de la pierna izquierda, dejan constancia igualmente de acuerdo de lo que se desprende de las presentes actuaciones le hacen entrega del ciudadano quien quedo identificado como JOSE PANTALEON BLANDIN TOVAR y de un vehículo placas AAU 006, tipo colectivo, de color blanco, multicolor trasladando el vehículo a estacionamiento Los Romeros y al oído ciudadano al Comando de vigilancia de Transito terrestre Sector Oeste la Yaguara, por lo que quien aquí decide, hace constar que el legislador le otorga valor al acta policial ello de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos que los funcionarios actuantes en cualquier tipo de procedimiento una vez tengan conocimiento de la perpetración se un hecho punible deberán hacer constar tanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos así como del señalamiento de los demás autores y participes del mismo por lo que en base a lo antes expuesto, así de las actas que conforman el presente expediente, los hechos encuadran dentro de las previsiones legales contenidos en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal que tipifica el delito de LESIONES CULPOSAS, atribuido al ciudadano JOSE PANTALEON BLANDIN TOVAR, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUILLEN. En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los hechos sucedieron el 23 de octubre de 2003, ante la vigencia del Código Penal Gaceta Oficial N° 5.494 de fecha viernes 20 de octubre de 2000, en el cual, el artículo 110 del Código Penal establecía lo siguiente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan”… (Subrayado nuestro)…
Ahora bien, conforme al artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan. Por lo que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento e juicio (o la acusación presentada por la victima, en los casos de acción privada o del Ministerio Público para los casos de acción de acción pública), interpretación que le otorga la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente decisión N° 455, de fecha 10-12-03, ponente Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO. Por lo que en consecuencia, habiendo transcurrido tres (03) años y Cinco (05) meses aproximadamente a los efectos operara la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía 33° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente en el presente caso es DECRTAR EL Sobreseimientote la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSE PANTALEON BLANDIN TOVAR, aplicando conforme lo consagra la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal vigente (ley sustantiva) para el momento en que ocurrieron los hechos (artículo 110), por cuanto es esta la que en definitiva beneficia al imputado…”
El Texto integro de la decisión dictada por la Juez Cuadragésimo Octavo en función de Control de este Circuito Judicial, riela a los folios 253 al 259 de la primera pieza del expediente, en la que estableció:
“... Por lo que habiendo transcurrido en el presente caso desde la fecha en que ocurrieron los hechos (23-10-03) hasta la fecha de la presentación del acto conclusivo (01-03-07) tres (03) años y cinco (05) meses y, desde la fecha que tienen lugar la Audiencia Preliminar, acto formal a través del cual procede la admisión de la acusación, (18-10-07) cuatro (04) años a los efectos opere (sic) la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que, lo procedente en el presente caso es CRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSE PANTALEON BLANDIN TOVAR, aplicando conforme lo consagra la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal vigente (ley sustantiva) para el momento en que ocurrieron los hechos (artículo 110), por cuanto es esta la que en definitiva beneficia al imputado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESNETE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE PANTALEON BLANDIN TOVAR, de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8 y artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Apela de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión que acuerda el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ PANTALÓ N BLANDÍN TOVAR, dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 48 de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 318.3 y 48.8 Ejusdem, por considerar el apelante que ha habido una errónea aplicación del mencionado artículo 105 ordinal 5..
A tal fin, luego de hacer una narrativa de antecedentes, pasa a considerar que el lapso establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , tal como lo refiere el 110 ejusdem, puede y debe ser interrumpido; que esto es en atención al interés que posee el Estado en perseguir y penar efectivamente a los delincuentes.
Continúa manifestando, que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 23 de octubre de 2003; que en virtud del principio tempos regit actum le son aplicables las normas contenidas en el Código Penal publicado en fecha 20 de octubre de 2000; que en esta normativa no se hacia un señalamiento de actos que interrumpieran el curso de la prescripción; que esto generó una laguna normativa que fue colmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001; que este criterio fue ratificado en fecha 24 de noviembre de 2006 por la Sala Penal; que en esas sentencias se señala de manera expresa que “…la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, … se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
Sigue apuntando el recurrente, que en el caso concreto en estudio, la citación que hiciera el Ministerio Público al imputado de autos interrumpe el curso de la prescripción.
Mas adelante manifiesta, que para la fecha en la que se produjo el primer acto de interrupción, solo habían transcurrido dos años, siete meses y siete días, el cual es un tiempo inferior al previsto en el artículo 108.5 del Código Penal para declarar prescrita la acción penal; que siendo esto así, nos encontramos ante el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica; que la Jueza aplicó equivocadamente el artículo 108.5 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la prescripción no se había producido en virtud de que el curso de la misma se había interrumpido.
Finaliza refiriendo, que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se revoque la decisión apelada y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto del que dictó la apelada.
Para resolver, esta Sala de la Corte de Apelaciones trae a la resolución judicial un extracto de la sentencia 1118, fechada 25 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el Nº 00-2205; la cual es del tenor siguiente:
“…el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaratoria, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos(sic), debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas…”.
Para resolver hemos de tener en consideración, que tal como lo refiere el apelante, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 25 de junio de 2001 emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Penal, en las que señalan de manera expresa que “…la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, … se convierte en actos interruptivos de la prescripción…” sin lugar a dudas, la citación del imputado interrumpe el curso de la prescripción de la acción.
En efecto ha constatado esta Alzada, que habiendo ocurrido el hecho concreto que hoy estudiamos en fecha 23 de octubre de 2003, hasta la práctica de la citación del imputado de autos por parte del Ministerio Público en fecha 05 de junio 0de 2006, tal como consta al folio 104 del expediente, había transcurrido un lapso de dos años, siete meses y doce días, tiempo éste que es inferior al establecido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal para que prospere la prescripción de la acción penal en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ PANTALEÓN BLANDIN TOVAR con motivo del accidente de tránsito donde resultara lesionada la ciudadana FRANCISCA ANTONIA GUILLEN; por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse evidenciado la errónea aplicación del ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal; REVOCAR la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 48 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSÉ PANTALÉON BLANDIN TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en relación con el 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y, ORDENAR la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez distinto del que pronunció la revocada, con prescindencia del error advertido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LINO JESUS HIDALGO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 48 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ PANTEALEÓN BLANDÍN TOVAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal y ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez distinto del que pronunció la revocada, con prescindencia del error advertido..
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones, a los fines pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
Exp Nº 2825-07/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH
|