REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 22 de febrero de 2008
197° y 149°


Exp: Nº 2818-07
Ponente: Juan Carlos Espín Álvarez.

Corresponde a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado PITAGORAS JESURUM R., en su condición de defensor privado del ciudadano JHOAN ALI OMAÑA GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre del 2007, y publicado su texto integro en la misma oportunidad, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de diciembre de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios tres (3) al veinte (20), del cuaderno de incidencia, decisión recurrida del 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó expuesta en los siguientes términos:

“… OMISSIS …

TERCERO: EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE JUZGADO LA COMPARTE Y CONSIDERA QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO ALI JOHAN OMAÑA GUTIERREZ, SE SUBSUME EN EL TIPO PENAL INSERTO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 451 AMBOS DEL Código Penal COMO ES EL DELITO DE HURTO CALIFICADO SEGUIDAMENTE SE LE PASA A IMPONER NUEVAMENTE AL CIUDADANO ALI JOHAN OMAÑA GUTIERREZ DE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 40, 42 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO SON LOS RECUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. SE LE PREGUNTA AL CIUDADANO ALI JOHAN OMAÑA GUTIERREZ, EN RELACION AL DELITO DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 451 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR EL CORRESPONDIENTE COMPUTO DADO QUE LA PENA PARA ESE DELITO ES DE CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ESO DARIA TERMINO MEDIO DE SEIS (06) AÑOS, MENOS 1/3 DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR EN 4 AÑOS DE PRISIÓN Y EN CUANTO A LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 2007, CONSIDERA ESTE JUZGADO QUE PARA LA PRESENTE FECHA NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A SU IMPOSICION, COMO LO ES LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, PERSEGUIBLE DE OFICIO, QUE NO SE ENCUENTRA PRESCRITO QUE EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COMPROMETEN AL ACUSADO ALI JOHAN OMAÑA GUTIERREZ, A TITULO DE AUTOR EN LA COMISIÓN DEL MISMO, POR LO QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 ORDINALES 1°, 2° Y 3, ES POR LO QUE SE MANTENER (sic) LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO ALI JOHAN OMAÑA GUTIERREZ, DEBEINDO (sic) PERMANECER RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL RODEO I A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE LE CORRESPONDA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD. QUINTO: ESTE JUZGADO SE RESERVA EL LAPSO PARA EMITIR EL CORRESPONDIENTE SENTENCIA CONDENATORIA Y REMITIRLO A LA UNIDAD DE REGSITRO (sic) Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A FIN QUE LA MISMA SEA REMITIDA A UN TRIBUNAL DE EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECECUCION (sic) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS .QUEDAN (sic) LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE CONCLUYE LA PRESENTE AUDIENCIA…”.
DEL AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRIDA

“… OMISSIS …

PENALIDAD:
El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 5° en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal l, (sic) establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que se aplica el limite inferior en atención al artículo 74 numeral 4° por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, lo que es igual a una sanción de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por una parte.

Siendo que el Legislador Adjetivo Penal, dispuso como garantía ante la disposición del acusado de admitir los hechos, la rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendiendo a la figura de la Admisión de hechos, que debe comportar indefectiblemente una ventaja ante la valentía del acusado que ha manifestado su voluntad de hacer uso de ella. En consecuencia se procede a la rebaja correspondiente para el uso de la figura de Admisión de Hechos por parte del acusado en el presente caso, que no es otra que un tercio al verificar que estamos en presencia de la comisión de un delito que atenta contra la propiedad, se puede rebajarse (sic) la sanción al límite inferior de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS de Prisión, siendo definitivamente la pena impuesta por este Juzgado sentenciador.

Ahora bien, de la lectura de las catas procesales que integran el expediente se puede observar con claridad que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, dictada en fecha 18 de agosto de 2007, por lo que este Juzgado acuerda MANTENER a Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALI JOHAN OMAÑA GUTIÉRREZ, DEBIENDO PERMANECER RECLUIDOEN EL Internado Judicial Rodeo I a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. En consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa a un Juzgado en funciones de Ejecución para que decida lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley actuando como tribunal Mixto dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALÍ JOHAN OMAÑA GUTIÉRREZ, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-07-1983, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado actualmente en: San Agustín del Sur, El Helicoide, cuarta calle, El Mamón, casa Nro 84, teléfono 0212-7155727, hijo de Ana Isabel Gutiérrez (v) y Ramón Ali Omaña (v) titular de la cédula de identidad N° V-17.388.879, a cumplir la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 5° en concordancia con el Artículo 451 ambos del Código Penal, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 ambos del Código Penal, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos , de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALÍ JOHAN OMAÑA GUTIÉRREZ, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial Rodeo II (sic) a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. TERCERO: En relación a las costas procesales este Tribunal con base a lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley de la Procuraduría Nacional, no se condena en costas al Estado. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes penales a objeto de que conozca un juzgado de Ejecución”.

II
DEL RECURSO DE APELACION

Cursa inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), del cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el abogado PITAGORAS JESURUM R., en su condición de defensor privado del ciudadano JHOAN ALI OMAÑA GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre del 2007, y publicado su texto integro en la misma oportunidad, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y lo hace en los siguientes términos:

“Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 15 de octubre de 2007 fue realizada la audiencia preliminar donde mi defendido solicitó acogerse al procedimiento contenido en el artículo 376 de nuestro de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de la Admisión de los Hechos, con la finalidad de se (sic) beneficiario de la rebaja sustancial del delito que se le acusaba, declarando lo propio luego de oír la admisión total de la acusación fiscal en su contra, vale la pena destacar, que esta defensa a la solicitud de admisión de hecho de mi defendido, solicitud al sentenciador tomara en cuenta la equidad y la justicia al momento de imponer a mi patrocinado de la pena a cumplir, ello por cuanto el delito calificado por el ministerio público y acogido por el ciudadano Juez no era de los considerados violentos, así como la conducta pre delictual del ciudadano Jhohan Ali Omaña, misma que para el caso de marras no era una conducta buena, probada y recomendada en autos.
Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de este circuito penal, para el momento del sentenciador de hacer cómputos solo se limitó a realizar la rebaja de un tercio de la pena a imponer correspondiente a la institución de la admisión de hecho, vale la pena acotar, rebaja que es tomada por el legislador como limite máximo para los delitos violentos, no tomando en cuenta la solicitud realizada por la defensa referida a la conducta pre delictual de mi defendido. Incurriendo con esta acción en el vicio de falta de motivación de la sentencia.
Igualmente ciudadanos Magistrados el sentenciador aquo, en el capitulo tercero: Decisión Expresa referida a la penalidad establece:
´El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 5° EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 451 AMBOS DEL Código Penal 1, (sic) establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que se aplica el limite inferior en atención al artículo 74 numeral 4° por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, lo que es igual a una sanción de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por una parte.
Siendo que el legislador Adjetivo Penal, dispuso como garantía ante la disposición del acusado de admitir los hechos, la rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendiendo a la figura de la Admisión de hechos, que debe comportar indefectiblemente una ventaja ante la valentía del acusado que ha manifestado su voluntad de hacer uso de ella, en consecuencia se procede a la rebaja correspondiente para el uso de la figura de la Admisión de Hechos por parte del acusado en el presente caso que no es otra que un tercio al verificar que estamos ante la verificación de un delito que atenta contra la propiedad, se puede rebajarse (sic) la sanción al limite inferior de la pena, es decir CUATRO (4) AÑOS de presión (sic), siendo definitivamente la pena impuesta por este Juzgado Sentenciador´.

Ahora bien ciudadanos magistrados, del contenido de este capitulo de la sentencia referido al computo de la pena que debe cumplir mi patrocinado se desprende la ilogicidad manifiesta, por cuanto no se entiende por si solo el computo, inclusive no se aplica el mismo artículo 37 del Código Penal, que de aplicarse, el computo sería otro.

Segundo
El Derecho

Con base en el artículo460 del Código Orgánico Procesal Penal, la indebida aplicación, ya que al decidir no se tomó en cuenta la atenuante genérica, prevista en el artículo 74 del Código Penal por que (sic) mi defendido no presenta antecedentes penales.
Igualmente con base al artículo 460 de nuestro código (sic) Orgánico Procesal Penal, el sentenciador aplicó indebidamente la rebaja contenida en la institución de la Admisión de hechos del artículo 376, por cuanto se alejo de la equidad al solo otorgarle un tercio cuando generalmente se otorga este beneficio hasta la mitad por ser un delito no violento.
Ahora bien, a los fines de una recta aplicación de justicia, se considera que en el desarrollo del Computo de la pena a imponer luego de que el acusado se acoja a la institución de la Admisión de Hecho debe tomarse en cuenta las circunstancias que rodean los hechos, para no incurrir en excesos al momento de dar un pronunciamiento.
Sobre la base de lo que establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que indica el principio de igualdad ante la Ley. Es conocida en la doctrina Constitucional la distinción entre igualdad ante la Ley e igualdad en la Ley. La primera hace referencia a su eficacia, a la necesidad que la norma sea aplicable por igualdad todo aquello que se encuentren (sic) en las situaciones descritas en el supuesto. La igualdad en la Ley apunta, por el contrario a su contenido y es, en consecuencia un límite, la libertad del legislador, desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la norma, debería ser considerados iguales, de manera que su diferencia ha de ser temida como arbitraria y discriminatoria.
La igualdad de los ciudadanos ante el proceso se pide, es de instancia generales (sic) de la sociedad democrática, si es igual ante la Ley, no se debe admitir discriminación a la hora de tutelar un interés por el imperio de esta, mediante la actuación jurisdiccional en el proceso.
Se ha otorgado el beneficio de tomar en cuenta la buena conducta pre delictual, así como la rebaja de la mitad de la pena a imponer en los delitos admitidos por los acusados donde no exista violencia, como es el caso de marras el delito de Hurto calificado, ( contra la propiedad) y así quedo establecido en la Jurisprudencia emanada por esa digna Sala de Casación Penal, en su sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, en ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros en relación al EXP. N° 01-322 que establece:

OMISSIS

`Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discresionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea mas equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.
Por su parte; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.´…

PETITORIO.
De lo anterior esta defensa impugna todo, tanto los motivos de hecho y de derecho de la providencia del Juez a quo y pido un nuevo pronunciamiento a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, decrete la nulidad absoluta de la decisión (sic) expresa del aquo, todo en concordancia a lo previsto en los artículos 457 último aparte y como consecuencia necesaria un nuevo computo de la pena ha cumplir por parte de mi defendido JHOAN ALI OMAÑA GUTIERREZ. Por último, pido al ciudadano Magistrado que, admitido como fuere el presente RECURSO DE APELACIÓN, el mismo sea declarado oportunamente con lugar. Admitido y sustanciado conforme a derecho por cuanto las nulidad (sic) solicitadas conforme a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento adjetivo penal. Es justicia que pido en Caracas a la fecha de la presentación.”


III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) del cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público, y lo hace en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y actuando en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 6, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante la competente autoridad de esa digna Sala, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2.007, por el Abogado PITAGORAS JESURUM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.737, actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano JHOAN ALÍ OMAÑA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.388.879, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2.007, en la causa signada bajo el No. 26C-9573-D7, mediante la cual se condenó al último de los nombrados a cumplir la sanción definitiva de CUATRO (04) años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, por aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y emplazada como fue esta Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Noviembre de 2.007, a los efectos de dar contestación al referido Recurso de Apelación, se proceden a hacer las siguientes consideraciones:
Observa el Ministerio Público que en fecha 15/10/2007, se llevó a efecto ante el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control, el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JHOAN ALI OMAÑA GUTIÉRREZ, oportunidad procesal en la que luego de admitida la acusación fiscal. el antes referido ciudadano, manifestó su pretensión de admitir los hechos objeto del proceso, y así conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Instancia procedió en ese acto a imponer respecto de este, la sanción de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, cometido en perjuicio del Licenciado PEDRO CARREÑO, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia.
Así las cosas y dada la inconformidad de la sanción impuesta, fue ejercido contra la decisión emitida. Recurso de Apelación en fecha 31/10/2007, recurriendo el acciónante Abogado PITAGORAS JESURUM, de conformidad con alguna de las causales tipificadas en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. señalamos esto ultimo por no especificar en su escrito el recurrente si se trata según él de la incursión del Juzgador en la violación de la ley por inobservancia, o por el contrario. en la errónea aplicación de una norma jurídica.
En todo caso, hemos de advertir enfáticamente que el recurso interpuesto por el profesional del derecho PITAGORAS JESURUM, no debe ser admitido, toda vez que de una simple revisión a las actuaciones puede evidenciarse que dicho recurso fue interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, y por ello solicito a la honorable Sala de la corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso solicite al Tribunal 26 de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, practique computo por Secretaria de los días hábiles trascurridos desde el momento en que se dicto la decisión hasta la fecha en que la defensa interpuso el recurso de apelación que hoy se contesta. a fin de constatar que dicho escrito fue interpuesto de manera extemporánea.
En relación a lo indicado, señalamos la previsión contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 437. Causales de Indamisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
" ... b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente ... "
(Negrilla del Ministerio Público)
La norma precedentemente transcrita denota la prohibición legal que posee el Tribunal Superior. respecto a la admisión de cualquier recurso de apelación. cuando el recurrente lo haya interpuesto luego del lapso establecido. En el presente caso, se trata de una apelación de sentencia por lo que el recurrente tenía solo diez (10) días luego de notificado para interponer dentro de dicho lapso el recurso de apelación.
En atención a ello resaltamos. que el Juez de Control emitió sentencia en audiencia celebrada en fecha 15 de Octubre de 2007. siendo publicado en esta misma fecha el texto integro de la misma. por lo Que de un simple computo de los días transcurridos desde la fecha del pronunciamiento judicial. así como de la publicación del texto de este, hasta aquel en que fuera alegada la inconformidad de la recurrida, desprendemos el lapso de DOCE (12) días hábiles.
Resulta entonces claro que la pretensión de la defensa no debe ser conocida al fondo, ello dado el incumplimiento por parte del accionante de uno de los presupuestos procesales que dan cabida a la procedibilidad del recurso de apelación.
En todo caso expresamos, tal como lo ha señalado el Profesor RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Los Recursos Procesales, 11 Para que el recurso sea admitido debe interponerse dentro del plazo establecido por la ley. Existe un lapso determinado para interponer cada recurso. Este plazo es perentorio".
En consecuencia, solicitó que el recurso de apelación ejercido por la defensa, sea declarado inadmisible, toda vez que su ejercicio resulta a todas luces EXTEMPORANEO.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN
En caso de que esa Corte de Apelaciones llamada a conocer, no comparta el criterio de quien suscribe, se procede a dar contestación a la sustancia del recurso de la siguiente manera:
Resulta conveniente advertir de manera primaria, que a pesar que del escrito de apelación interpuesto por el Abogado PITAGORAS JESURUM, pareciera que el mismo recurre en atención a los motivos establecidos en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. del texto que lo compone, se desprende una razón distinta a la que motiva su interposición, y como quiera que este Despacho Fiscal solo pretende preservar la idoneidad de la decisión cuya inconformidad se alega, se procede de seguidas a contestar los motivos expresados por el acciónante como fuera dicho, en el contexto de su recurso. En tal sentido exponemos:
Sostiene el abogado recurrente respecto de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control. que el Juzgador incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia para el momento de pronunciarse conforme a lo establecido en el procedimiento de admisión de hechos, por limitarse a rebajar un tercio de la pena correspondiente y no tomar en consideración para beneficiar al imputado, la conducta predelictual del mismo.
En relación a ello, ha de señalar primariamente el Ministerio Público, que en lo absoluto la consideración del accionan te, guarda vinculación con el presupuesto invocado por este para ejercer apelación contra la sentencia hoy recurrida, ello por que conforme a nuestro texto adjetivo, a la doctrina e inclusive a nuestra jurisprudencia, la motivación de las decisiones comprenden el razonamiento de hecho y de derecho en los que el Tribunal llamado a conocer fundamentan sus decisiones, situación que en definitiva resulta ajena al cuerpo del fallo emitido por el Juzgado de Instancia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la causa seguida al ciudadano JHOAN ALI OMAÑA GUTIERREZ.
La motivación, según lo señala Leopoldo Marquez Añez, abarca los motivos de hecho y los motivos de derecho que la sentencia debe expresar en apoyo de su dispositivo. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y de casación que la ley concede. Por medio de estos recursos se podrá verificar con base en los motivos que contenga el fallo recurrido, si lo decidido representa o no la legalidad del caso concreto, revisando las premisas de la decisión, y confrontando una con la otra, para confirmar o revocar la conclusión que encierra el dispositivo (motivos y efectos de Recurso de Forma en la Casación Civil venezolana, Pág. 34).
Por otra parte, no resulta ajustado a derecho considerar la inmotivación de una sentencia, cuando el juzgador no ha tomado en consideración la conducta predelictual del imputado y en consecuencia no ha disminuido conforme a ello, la sanción impuesta, ello porque resulta meramente facultativo el invocar o no por parte del Juez, tal beneficio.
En apoyo a lo anteriormente esgrimido, el Doctor Alejandro Angulo Fontiveros en sentencia No. 71 del 27 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:
`... el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal. es una norma de aplicación facultativa y por tanto el juez puede aplicar o no la atenuante contenida en ese artículo ...´
Resulta a todas luces incoherente el trasfondo de! pretendido por e! Abogado PITAGORAS JESURUM, es evidente que su intención es que se provea a su defendido doblemente de los beneficios establecidos en nuestro sistema procesal penal, nos referimos por una parte a la rebaja de la pena en atención a la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como lo consagra el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra, el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena, que sería en todo caso viable si la sanción del Juez de Instancia se equiparara a la pena de 3 años de prisión. Supuesto absolutamente irrisorio conforme ha sido señalado por el Doctor Francisco Carrasquero, quien expresó a través de la sentencia de fecha 17-02-06: ` ... aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquel un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente. le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal como se encuentra consagrado en el texto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es únicamente la prevención especial positiva, es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito ...´
Ante los planteamientos aludidos, estima esta Representante Fiscal que la decisión sobre la cual se ejerció el Recurso de Apelación no resulta inmotivada, ni violatoria de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo lo pertinente y ajustado a derecho en cuanto a la pretensión del recurrente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
CAPÍTULO III
PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, quien suscribe solicita formalmente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

1) Que NO SEA ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en razón de su extemporaneidad.

2) En caso de ser admitido, se solicita SEA DECLARADO SIN LUGAR, Y en consecuencia sea ratificada la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de Octubre de 2.007, en la causa signada bajo el No .. 26C-9573-07, a través de la cual condenó al ciudadano JHOAN ALI OMAÑA GUTÍERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.388.879, a cumplir la sanción definitiva de CUATRO (04) años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Penal, por aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que el apelante denuncia como vicio la falta de motivación, alegando que el tribunal a quo sólo se limitó a realizar la rebaja de un tercio de la pena a imponer sin tomar en cuenta la conducta predelictual de su defendido.

Asimismo denunció el recurrente la ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada, por cuanto considera que no se entiende por si sólo el cómputo de la pena impuesta y además no aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, ya que de aplicarse tal disposición “el computo sería otro”. (Negrillas de la Sala)

De igual forma arguyó el apelante, que el sentenciador había aplicado indebidamente la rebaja de la pena al no tomar en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, ni la institución de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego de un análisis de los argumentos en los cuales se sustenta el respectivo recurso de apelación y luego de una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, considera esta Instancia Superior que lo impugnado en especifico por el recurrente es contra el capítulo tercero de la decisión, referido a la “PENALIDAD”, observándose que lo pretendido por el abogado apelante es el cambio o reforma de la pena impuesta a su defendido, por cuanto considera que el cómputo realizado por el tribunal a quo no estuvo ajustado a derecho.

En este sentido, esta Sala de Apelaciones pasará a analizar si el cómputo efectuado por el Tribunal Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustado a la ley, o si incurrió o no en un error que amerite la reforma o modificación de la pena impuesta.

Así las cosas, observa esta Alzada que el referido tribunal de control al realizar el cómputo correspondiente en el capítulo tercero referido a la penalidad, señaló que “[e]l delito de HURTO CALIFICADO … establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que se aplica el limite inferior en atención al artículo 74 numeral 4° por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, lo que es igual a una sanción de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por una parte. Siendo que el Legislador Adjetivo Penal, dispuso como garantía ante la disposición del acusado de admitir los hechos, la rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendiendo a la figura de la Admisión de hechos, que debe comportar indefectiblemente una ventaja ante la valentía del acusado que ha manifestado su voluntad de hacer uso de ella. En consecuencia se procede a la rebaja correspondiente para el uso de la figura de Admisión de Hechos por parte del acusado en el presente caso, que no es otra que un tercio al verificar que estamos en presencia de la comisión de un delito que atenta contra la propiedad, se puede rebajarse (sic) la sanción al límite inferior de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS de Prisión, siendo definitivamente la pena impuesta por este Juzgado sentenciador”.

En virtud de lo antes trascrito, observa esta Corte de Apelaciones que el tribunal a quo al realizar el cómputo de la pena impuesta incurrió en un error, al evidenciarse que no tomó en cuenta la dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, la cual es de aplicación obligatoria para poder establecer en primer lugar el término medio de la pena, y de allí, poder aplicar las atenuantes o agravantes que amerite el caso en particular, y posterior a ello, en caso de la admisión de los hechos, se aplicará la rebaja correspondiente preceptuada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se evidencia que el tribunal de control indicó, que en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 de la ley sustantiva penal, aplicaba “el limite inferior por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, lo que es igual a una sanción de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN”; observándose que el límite inferior de la pena por el delito en cuestión es de Cuatro (4) años, por lo que, se constata de igual forma que el a quo incurrió en un error.

Ahora bien, dado que efectivamente el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, no aplicó la dosimetría penal, teniendo la obligación de hacerlo, y visto que incurrió en un error en la cantidad de la pena impuesta, lo cual, evidentemente no hubiese arrojado tal resultado, vale decir cuatro (4) años; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la apelación interpuesta y por consiguiente anular el capítulo referido a la “penalidad” de la decisión impugnada y acordó un nuevo cómputo de la pena para rectificar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 último aparte del texto penal adjetivo. Por lo que, le asiste la razón al recurrente. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a efectuar el cómputo correspondiente y hacer la corrección respectiva de la cantidad de la pena impuesta, y para tal fin, observa:

En primer lugar, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 ambos del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

En segundo lugar, aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, obtenemos el término medio de la pena, cual es de SEIS (6) AÑOS.

En tercer lugar, al evidenciarse de las actas procesales del expediente que el ciudadano ALI JOHAN OMAÑA GUTIERREZ, no presenta antecedentes penales, como bien lo indicó el a quo, se hace acreedor de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, razón por la cual, se procede a rebajar al límite mínimo de la pena establecida para el delito en cuestión, vale decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, visto que el ciudadano ALI JOHAN OMAÑA GUTIERREZ, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó la acusación respectiva, debe seguirse el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, (…). En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

De la anterior trascripción, se desprende claramente que el juez de control tiene la obligación de rebajar la pena aplicable al delito, mas no está obligado a rebajar la mitad de la misma, puesto que es facultativo para el juzgador realizar la rebaja entre un tercio y la mitad de la pena aplicable.

En este sentido, tomando en consideración lo decidido por el tribunal a quo el cual rebajó un tercio de la pena, considera esta Sala que en aplicación a lo preceptuado en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, procede a rebajar efectivamente la pena de CUATRO (4) AÑOS que ha debido imponerse, en un tercio de la misma; es decir, se rebaja UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 ambos del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado PITAGORAS JESURUM R., en su condición de defensor privado del ciudadano JHOAN ALI OMAÑA GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada el 15 de octubre del 2007, y publicado su texto integro en la misma oportunidad, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, rectifica la pena impuesta al ciudadano ALI JOHAN OMAÑA GUTIERREZ, rebajándola a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 ambos del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diaricese.
LA JUEZA PRESIDENTA



ANA J. VILLAVICENCIO C.


LOS JUECES INTEGRANTES





JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
PONENTE


LA SECRETARIA


FERNANDA CHAKKAL


En esta misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


FERNANDA CHAKKAL

CAUSA 2818-07
JCE/jcea.-