REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA Nº 8




CAUSA N° 2857-08

JUEZA PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.



Compete a esta Sala conocer la Recusación planteada por los Abgs. JOSE LUIS TAMAYO y CARLOS RAMIREZ LOPEZ, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ, en contra de la Abogada AURA ALEMAN MARCANO, Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; a los fines de resolver la presente incidencia, cuya admisibilidad se dictó el día 31 de enero de 2007, se observa:

Los recusantes, atribuyen a la ciudadana Juez antes mencionada el hecho de estar incursa en la causal contenida en los ordinales 5° y 8° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito que cursa a los folios 06 y 07 del presente cuaderno de incidencias, y en el cual entre otras cosas, expresan lo siguiente:

“...Este Tribunal decretó el día de ayer la libertad de nuestro defendido y seguidamente ofició a su sitio de reclusión, oficio que llegó aproximadamente a las 4 pm; aún no se ha puesto en libertad a nuestro defendido siendo como son las once de la mañana del día siguiente a la recepción en la Planta de dicha orden de excarcelación. La directora del penal se niega a cumplir la orden del Juez alegando estar cumpliendo órdenes superiores. También hoy ha sido destituido el Juez de este Tribunal Gilberto Piñero con un simple oficio que no explica nada, hoy mismo se ha encargado a la abogada AURA ALEMAN MARCANO como Jueza sustituta y de quien tenemos informaciones que trae la intención de revocar la libertad acordada a nuestro defendido, esto lo confirma el hecho de que estamos solicitando el expediente y no se nos facilita porque la nueva jueza lo tiene en su poder, es el único expediente que ella ha solicitado con lo que se evidencia su especial interés en él, todo esto constituye las causales 5 y 8 de recusación contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, por el interés demostrado por la misma jueza y por mantener ocupado ese único expediente desde que entró al despacho, impidiéndonos acceso al mismo y que lo requerimos con urgencia debido a las actuaciones referidas a la privación ilegitima de libertad que ahora sufre nuestro defendido. Esto es la causal de interés directo de ella en las resultas del proceso, y lo que lo circunda como la abrupta e inexplicable destitución del juez Piñero, al designación igual de la abogada AURA ALEMAN MARCANO como Jueza sustituta, todo inmediatamente después de que se dictó la libertad de JOSE RAFAEL RAMIREZ, todo confirma causas con motivos graves que afectan la imparcialidad de la mencionada jueza provisoria y con base a todo lo antes expuesto, con todo respeto que se merece, RECUSAMOS a la Jueza provisoria AURA ALEMAN MARCANO, esto con base a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 85 numerales 5 y 8 del mismo código…”.


La Jueza recusada expresa en su informe, inserto a los folios 01 al 05 del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:

“… SEGUNDO…
En efecto como bien señala el recusante, he sido designada como Juez Provisorio del Juzgado 17° de Primera Instancia en Funciones de Juicio… desde el día 23 de Enero de 2008, fecha en la cual me avoqué al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar la competencia subjetiva de esta Juzgadora, y primordialmente, garantizar al acusado de autos su derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que el recusante especula cuando dice que esta Juzgadora tiene interés directo en las resultas del juicio, cuando no le permite al físico del expediente por cuanto se hallaba imponiéndose acerca de una petición realizada por el Ministerio Público con motivo de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual se le otorga al ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ordenado en tal sentido su inmediata libertad.
En este orden de ideas, resulta temeraria la afirmación realizada por el recusante toda vez que esta Juzgadora cumplía con el deber que le impone de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo uno de sus componentes el derecho a una oportuna respuesta, respuesta que conforme al artículo 177 de nuestra Ley Adjetiva Penal es de 03 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud escrita, siendo este el motivo por el cual esta Juzgadora al haberse encargado de este Despacho Judicial y al ser impuesta por parte de la Secretaria del mismo Abg. CAROLINA RODRIGUEZ sobre las solicitudes pendientes a la fecha de mi avocamiento, estaba en la obligación de examinar el contenido de la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ.
Expuesto lo anterior, entonces, se cuestiona esta Juzgadora cuál es el interés directo que aduce el recusante, si lo que quien aquí suscribe hacía era justamente cumplir con los deberes inherentes a su cargo, cómo puede el Juez decidir un asunto sin tener conocimiento de su contenido.
Es evidente, que no existe tal imparcialidad alegada por el recusante de forma especulativa, falaz y temeraria, al no haber proporcionado la causa al instante de haber sido solicitada, pies, ello no entraña en modo alguno que se tenga interés en las resultas del juicio y mucho menos que la imparcialidad de esta Juzgadora se haya visto menoscabada.
Es igualmente quimérico, cuando el recusante asevera que esta Juzgadora tan sólo ha revisado la causa en examen, pues, en primer lugar la prueba de tal afirmación es un hecho imposible de probar, ello en razón a que como Juez Entrante debo imponerme de las solicitudes próximas a vencerse para emitir el correspondiente y oportuno proveimiento, lo cual evidente como la mas reiterada jurisprudencia ha explicado que la garantía al derecho a una tutela judicial efectiva no implica necesariamente una obtención de una decisión favorable al peticionante, por ende, reitera quien aquí suscribe que la recusación incoada en mi contra es por demás temeraria e infundada y falta de probidad.
Ciertamente, el derecho a plantear la recusación, inserto, a su vez, en el derecho a la imparcialidad del juzgador, según lo considera el recusante, está sujeto a configuración legal en las normas orgánicas y procesales, lo que no significa, claro esta, que el legislador sea totalmente libre a la hora de ordenar su ejercicio. Pues bien, la ya aludida exigencia de que la recusación se proponga cuando se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde no carece de toda trascendencia constitucional, la faltad de recusar, por dudas sobre mi imparcialidad, como las que afirma el recusante se encamina a impugnar mi idoneidad constitucional como tercero imparcial y a apartarme del conocimiento de un asunto del que soy, en principio, Juez ordinario predeterminado por la ley. Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva, sin embargo esta carga no se puede traspasar ciertos límites cuando ésta se dirija, no ya a apartar al iudex suspectus del conocimiento del proceso, sino a intervenir con la recta administración de justicia.
Existen, pues, muy poderosas razones para declarar INADMISIBLE la recusación basada en dudas sobre la imparcialidad sujetiva de una Juez dudas estas que son evidentemente intempestiva. Resulta, en consecuencia, constitucionalmente lícita la aplicación de un criterio riguroso a la hora de enjuiciar tanto si la parte obró con diligencia para hacer valer de recusación en un momento anterior al inicio del debate, como la realidad de la concurrencia de la causa de recusación que eventualmente se invoque.
Evidentemente de lo anterior se ratifica que no debe ser la finalidad efectiva de una Recusación pretender obstaculizar el ejercicio de la función jurisdiccional.
CONCLUSIONES.
Como conclusiones honorables Magistrados me permitiré llamar su atención al hecho que los abogados JOSE LUIS TAMAYO y CARLOS RAMIREZ LOPEZ, eludan el correcto desarrollo de un proceso como lo es la búsqueda de la Justicia, a través de una Recusación violenta por demás como la presente, la cual si bien es extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, estima menester, dar trámite a la misma a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de autos JOSÉ RAFAEL RAMIREZ, quien también resulta victima de la mala praxis judicial de su defensa privada.
Quisiera señalar, igualmente que al citarse los numerales 5 y 8 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, como la causal de recusación en mi contra, observa esta Juzgadora que el antes mencionado artículo no se refiere a las causales de inhibición y recusación, por el contrario sólo se refiere, a la legitimación activa y a quienes pueden recusar, vale decir, El Ministerio Público o su Defensor y la Victima…
Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos de los recusantes abogados JOSE LUIS TAMAYO y CARLOS RAMIREZ LOPEZ, quienes de manera injusta hoy me recusan.
Ciudadanos Jueces como ustedes bien observaran en ningún momento he violado el contenido del Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la prevista en el ordinal 8° de dicho Artículo, dando en todo momento el igual trato que merecen las partes en el proceso en referencia, dando siempre cumplimiento al respecto al debido proceso tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podrían los abogados JOSE LUIS TAMAYO y CARLOS RAMIREZ LOPEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ, alegar que me encuentro incursa en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por el referido abogado, solicito muy respetuosamente que la presente Recusación sea declarada INADMISIBLE, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Siendo como es la oportunidad fijada por el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para que tenga lugar la dictación del fallo a que haya lugar, primeramente esta Alzada ha de emitir el siguiente:

PUNTO PREVIO

El antes mencionado artículo 96 de la normativa adjetiva penal venezolana vigente, establece:
“Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

De la inteligencia del artículo antes trascrito se desprende, que las partes tienen el deber procesal de ofrecer junto con el respectivo escrito, las pruebas a ser admitidas y practicadas por el órgano jurisdiccional competente para resolver la incidencia. En efecto, la parte recusante ha de ofrecer e incluso acompañar su escrito de recusación con las pruebas a practicarse, ; y por el otro lado, el Juez recusado habrá de ofrecer y acompañar al informe respectivo, las pruebas que pretenda hacer valer en la incidencia.
Lo anterior resulta obvio, dados los reducidos lapsos legalmente establecidos tanto para la admisión y práctica de las tantas veces mencionadas pruebas, como para la resolución judicial a que haya lugar; y mas aún, para que el Juez recusado pueda hacer en su informe, no solo los descargos o defensas, sino además, que tenga la oportunidad de oponerse motivadamente si ese fuere el caso, a las pruebas ofrecidas por su recusante y en su lugar, ofrecer aquellas que si así lo considerare, las desvirtúen; esto en honor, al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y especialmente, al Derecho a la Defensa y al Principio a la igualdad ante la Ley contenido en el artículo 21 del Texto Fundamental.
Siendo así, lo procedente en el presente caso es NO ADMITIR POR EXTEMPORÁNEAS, las pruebas documentales ofrecidas por el Abogado JOSÉ LUIS TAMAYO en fecha 31 de enero de 2008.
Resuelto lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones a resolver la incidencia planteada con motivo de la recusación formulada en fecha 23 de enero de 2008, por los Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO y CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en contra de la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, Nº 17 de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la presente incidencia de recusación por esta Alzada Colegiada, se evidencia que los ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO y CARLOS RAMIREZ LOPEZ, actuando con el cargo de Defensores del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ, en fecha 23 de enero de 2008, proceden a recusar a la ciudadana Abogada AURA ALEMAN MARCANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 17 de este mismo Circuito Judicial Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con los numerales 5 y 8 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…tenemos informaciones que trae la intención de revocar la libertad acordada a nuestro defendido, esto lo confirma el hecho de que estamos solicitando el expediente y no se nos facilita porque la nueva jueza lo tiene en su poder, es el único expediente que ella ha solicitado con lo que se evidencia su especial interés en él, todo esto constituye las causales 5 y 8 de recusación contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el interés demostrado por la nueva jueza y por mantener ocupado ese único expediente desde que entró al despacho, impidiéndonos acceso al mismo y que lo requerimos con urgencia debido a las actuaciones referidas a la privación ilegítima de libertad que ahora sufre nuestro defendido. Esto es la causal de interés directo de ella en las resultas del proceso, y lo que lo circunda como la abrupta e inexplícita destitución del Juez Piñero, la designación igual de la Abogada Aura Alemán Marcano como jueza sustituta, todo inmediatamente después de que se dictó la libertad de José Rafael Ramírez, todo configura causas con motivos graves que afectan la imparcialidad de la mencionada Jueza Provisoria y con base a todo lo antes expuesto, con todo el respeto que se merece RECUSAMOS a la Jueza provisoria AURA ALEMAN MARCANO…”.
El motivo de recusación especificado, ha de ser necesariamente declarado sin lugar, toda vez que se limita a hacer imputaciones que en criterio de los recusantes, comprometen la competencia subjetiva de la Jueza recusada, mas sin embargo, los interesados no han aportado junto con su escrito de recusación, prueba alguna que demuestre de ninguna manera, las presuntas infracciones que por comisión o infracción atribuyen a la Jueza Aura Alemán; pues las documentales que ofrecieran, por las razones anteriormente especificadas, han debido declararse necesariamente extemporáneas.
En efecto, la recusación en contra de la ciudadana Jueza, tal como pidieron los recusantes quedara expresamente reflejado, se intentó el día 23 de enero de 2008, a las 11 de la mañana; y tal como lo refiere ella en su informe, se avocó al conocimiento de la referida causa, el día 23 de enero de 2008 “…a los fines de garantizar la competencia subjetiva… y primordialmente, garantizar al acusado de autos su derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial…”.
Ahora bien, al folio 8 de las actuaciones cursa copia simple de Oficio Nº CJ-08-0044, calendado 22 de enero de 2008, del cual principalmente, se desconoce la procedencia, pues no consta en modo alguno, las razones por las cuales fue agregada al expediente; y por otro lado, solo sirve a demostrar, la designación que hiciera a favor de la ciudadana AURA ALEMAN, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de sus funciones legalmente establecidas, para que ocupara el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en sustitución del ciudadano GILBERTO PIÑERO, por lo que no agrega ningún elemento que contribuya en modo alguno, a sustentar las alegaciones de los recusantes.
En razón de todo lo cual, se ha de concluir que los hechos alegados no han sido de ningún modo probados por la parte recusante; y siendo así, no ha quedado demostrada parcialidad alguna ni interés directo y mucho menos oculto, de parte de la ciudadana Abogada AURA ALEMAN MARCANO, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 17 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida con el número 17J-456-07 (alfanumérico correspondiente al Tribunal de la Primera Instancia) seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ. ASÍ SE DECLARA.

Siendo así, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la Recusación intentada por los ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO y CARLOS RAMIREZ LOPEZ, actuando con el cargo de Defensores del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ, en fecha 23 de enero de 2008, en contra de la ciudadana Abogada AURA ALEMAN MARCANO, Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 17 de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN intentada por los ciudadanos Abogados JOSÉ LUIS TAMAYO y CARLOS RAMIREZ LOPEZ, actuando con el cargo de Defensores del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ, en fecha 23 de enero de 2008, en contra de la ciudadana Abogada AURA ALEMAN MARCANO, Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 17 de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria recusada deberá seguir conociendo del presente proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)





ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA




JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ
JUEZ



NEYDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




NEYDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA TEMPORAL



































Causa N° 2857-08
AJVC/ZBBM/JCEA/FC