REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2169-08
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Dr. FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE
(125º Área Metropolitana de Caracas)
VÍCTIMA: LUIS MENDOZA GUEVARA
PEDRO ÁLVAREZ
IMPUTADOS: SIMÓN JOSÉ VALENCIA ALETA, YORMAN FERNÁNDO GARZÓN,
LUIS FELIPE OSORIO RIVAS,
LENIN JOSÉ GUERRERO VELÁSQUEZ RICHARD J. ARNAL ARANGUREN.
DEFENSA: Dra. MARÍA EVA CHACÓN,
Dr. ANDRÉS ELOY CASTILLO
Dr. ANDRÉS ALFREDO PUGA Z.
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio MARÍA EVA CHACÓN, ANDRES ELOY CASTILLO y ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, actuando como Defensores privados del encausado SIMÓN JOSÉ VALENCIA ALETA y la primera de las mencionadas, del procesado YORMAN GARZÓN GONZÁLEZ, que fuera incoado en contra de la decisión emitida por el Juzgado vigésimo primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Diciembre del año 2.007, que NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a pesar de haber sido dictada hace ya más de dos años, lo que violenta el límite legal de la duración de la misma sin que se haya producido sentencia condenatoria en su perjuicio, como está dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando esta actuación del Órgano Jurisdiccional, le ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidos, invocando así la existencia en este caso del supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar la procedencia del acto de impugnación procesal presentado.
Presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dr. FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, actuando en su carácter de Fiscal centésimo vigésimo quinto (125º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al mismo, por lo que transcurrido el lapso legal, fue remitido el cuaderno de incidencias formado a estos fines, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del caso planteado, a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en este Despacho Judicial y se designó ponente a quien con ese carácter suscribe la presente decisión, en consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa de los encausados SIMÓN JOSÉ VALENCIA ALETA y YORMAN GARZÓN GONZÁLEZ, argumentaron en su escrito lo siguiente:
“…Nosotros: MARÍA EVA CHACÓN, ANDRES ELOY CASTILLO Y ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, actuando en nuestro carácter de abogados defensores del ciudadano: SIMÓN JOSÉ VALENCIA ALETA, en el expediente signado con el número 392-05, y MARÍA EVA CHACÓN, como defensora del ciudadano YORMAN GARZÓN GONZÁLEZ, por medio del presente documento me dirijo a la sede de este Tribunal con la finalidad de interponer el Recurso de Apelación de acuerdo a lo que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión dictada por este tribunal, a la negativa de aplicar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de nuestros defendidos, produce un gravamen irreparable, por cuanto la conducta omisiva desplegada por la ciudadana Jueza Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al negarle la libertad a nuestro defendido, ciudadano SIMÓN JOSÉ VALENCIA ALETA, y al defendido de la profesional del derecho MARÍA EVA CHACÓN, ciudadano YORMAN GARZÓN GONZÁLEZ en su decisión; alegando que no hay materia sobre la cual decidir, tenemos que existen nuevos hechos que demuestran el retardo procesal, como es el decaimiento de la causa por inasistencia de la representación fiscal, con la cual se produjo la interrupción de la audiencia oral en detrimento de los justiciables de autos, procediendo un decaimiento de la causa aunado que con la Acusación Fiscal presentada en tiempo hábil no tiene elemento de convicción procesal que puedan determinar una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados de autos, sin que se pueda tomar como elemento de convicción procesal de las pruebas promovidas en un nuevo escrito por la representación fiscal, después de haberse diferido en tres oportunidades la Audiencia Preliminar se presenta un escrito complementario con nuevas pruebas, cuando eran pruebas que habían sido obtenidas en la fase de investigación, que fue admitida por la Jueza de Control, violando los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 328 de (Sic) Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo la admisión de dichas pruebas una violación del orden jurídico Constitucional que conlleva por imperio normativo la Nulidad Absoluta de dichas pruebas, por cuanto las mismas no son pruebas nuevas, sino que las mismas fueron obtenidas en la fase de investigación y no fueron promovidas en la oportunidad legal, por lo que dicha admisión encuadra dentro del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “serán consideradas nulidades absolutas (…) las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la ley Adjetiva Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la República, por lo que sin temor a equívocos, la Jueza de Juicio, no entró a analizar, aún menos valoró el mandato contenido en una orden expresa de obligatorio cumplimiento, en detrimento el Principio Constitucional de la Libertad Individual (…); violenta simultáneamente la misma, el contenido normativo del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial y efectiva a la Libertad Personal, a un Debido Proceso y al Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Teniendo como fuente principal del retardo es la incomparecencia de las partes, resaltando que las más destacadas fueron las interrupciones por parte del tribunal, y que la representación fiscal, no compareció a la continuidad del Juicio Oral, produciendo una interrupción del Juicio, por parte de la Fiscalía, considerando una decaimiento Fiscal, posteriormente se fijó para el día 4 de Diciembre nuevamente La Audiencia Oral y Pública, siendo diferida nuevamente por el Tribunal del Juicio.
Nuestros defendidos han demostrado interés en ir a juicio lo antes posible, lo que se demuestra en autos y las veces que comparecieron a las audiencias.
El negar la Libertad, quebranta una disposición internacional al negar la libertad del acusado, dado que los preceptos consagrados en el artículo 44 de la Carta Magna, son derechos fundamentales inherentes a las personas en el marco de los esenciales Derechos Humanos, tutelados y regulados internacionalmente, a través de pactos y convenios y ratificados por el Estado Venezolano.
En el mismo orden de ideas, las norma procesal en materia penal, resguarda el derecho fundamental de los ciudadanos a no estar privados de libertad por tiempo indefinido, por lo que el legislador estableció el derecho de toda persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a saber, 2 años o ser puesto en libertad, sin alterar la continuidad del proceso.
En el mes de noviembre del presente año solicito esta defensa por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, DECRETAR LA SUSPENCIÓN (Sic) DE TODA MEDIDA CAUTELAR Y ORDENAR LA LIBERTAD, de nuestros defendidos, ciudadanos SIMÓN JOSÉ VALENCIA ALETA y YORMAN GARZÓN GONZÁLEZ, por Retardo procesal, de conformidad con la normativa estatuida en el Artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existía un nuevo retardo procesal imputable a la representación fiscal, en virtud de que se produjo la interrupción del juicio oral y público, por no haber acudido a la audiencia de continuidad del juicio en fecha 12 de Noviembre, interrumpiéndose la continuidad del proceso en detrimento de los justiciables, aplicando lo establecido en el artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo se produjo un nuevo retardo procesal, fijándose como nueva fecha para el inicio del juicio oral y público el 4 de Diciembre por causas atribuibles al tribunal de juicio.
En tal sentido, al no ser decretada la libertad de nuestros defendidos, se detecta la violación del orden público constitucional por parte del tribunal de Juicio, sin que se pueda alegar que ya fue decidida la negativa del retardo procesal, por cuanto se produjeron nuevos hechos y nuevos retardos en detrimento de nuestros defendidos. Y en perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y seguridad personal de nuestros defendidos, que debe restablecerse por la Corte de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso.
Por cuanto en el presente caso existe “EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL DE LIBERTAD”, seguido en contra (Sic) defendidos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de brindar una “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, del derecho a una tutela Judicial y efectiva, sin dilaciones alguna, La libertad, la Defensa, el principio de presunción de inocencia y el principio de Legalidad, contemplados en los artículos 19, 26, 49, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que se otorgue a nuestro defendido una tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Los Tratados Internacionales que son Ley de la República, como son: Declaración Universal de Los Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre, artículo XVIII; Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) Artículo 25 Protección Judicial; en base al principio de legalidad contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos remite al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nuestro (Sic) defendidos fueron detenidos el 23 de Junio del 2005 y para la presente fecha tiene 2 años y diez días detenido (Sic), y como en el presente caso la Representación Fiscal no solicitó la prorroga de ley, es procedente tiene más de dos años y toda vez que jamás la defensa de nuestro defendido haya retrasado el juicio.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Es el caso ciudadanos magistrados, que nuestros defendidos fueron detenido (Sic) el día 19 de Junio del 2005, y presentado ante el tribunal de Control el día 23 de Junio del mismo año, ordenando el procedimiento por la vía ordinaria, posteriormente la Representación Fiscal, presentó Acusación, celebrada la Audiencia Preliminar, el tribunal acogió en todas sus partes la Acusación Penal y ordenó el pase a juicio, donde se ha diferido la Audiencia más de veinte veces, sin que el Tribunal haya celebrado la audiencia oral y pública difiriéndose en varias oportunidades por causas no imputables a nuestro defendido o a la defensa, bien por que la Jueza para el entonces se encontraba de reposo, o había cambio de juez en el tribunal, evidenciándose que todos los diferimentos realizados nunca ha sido por causa de la defensa de nuestro defendido, ni por nuestro defendido, en este sentido a los fines de brindar una protección a los derechos constitucionales de nuestro defendido y a una tutela judicial efectiva , a la libertad, a un debido proceso y a la defensa, establecidas en los artículos 26, 44 y 49.1 (Sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos (2) años, sin que este Juzgado, haya celebrado la audiencia oral y por cuanto el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, que nuestro defendido ha permanecido privado de su libertad, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, en este sentido es por lo que solicitamos muy respetuosamente le sea concedido la Libertad a nuestro defendido.
III
DEL DERECHO
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del código orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia Nº 2278 de la Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, como Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la libertad, la justicia, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, y que tiene como fines esenciales la defensa, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, donde los Derechos Constitucionales, son unos de los pilares principales de la Seguridad Jurídica, y la Privación de Libertad en contra de nuestro defendido, y por cuanto la medida coercitiva excede el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los dos años privados de libertad, sin que la misma haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad de nuestro defendido, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.
En este orden de ideas, se desprende del expediente que se ha superado el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, en este sentido solicito muy respetuosamente se declare el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en legítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Al respecto decisión de la Sala Constitucional SALA CONSTITUCIONAL, con la ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 28 días del mes de agosto dos mil tres estableció:
“… En cuanto al decaimiento de la Medida privativa de la Libertad. Tal mandato en modo alguno contradice lo dicho en la sentencia Nº 1712/2001 del 12.09, recaída en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, ya que sin bien toda medida, sea coercitiva, sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos, por ejemplo: la salud, la vida…
.-ORDENA, por orden público constitucional, al juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que celebre una audiencia en presencia de los imputados con su respectiva defensa y del Ministerio Público, al objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Ahora bien, a nuestro defendido, lo asiste el principio de la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima en las Instituciones, cuando La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19 establece que:
“… El Estado garantizará a toda persona, que conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”
Como se evidencia del texto antes trascrito, el Estado tiene obligación de garantizar a toda persona el ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos del Poder Público; así mismo, tiene el deber de contribuir a la observancia y realización de tales derechos. Ahora bien, los tribunales, por ser órgano del Poder Público, deben ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, están en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que, a su vez, pueda desembocar en una vulneración incontestable del orden público constitucional. Así, este órgano jurisdiccional puede y debe, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado, con el propósito de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, debe decretar el decaimiento de la causa en contra de nuestro defendido y otorgar una Libertad inmediata, sin que para ellos se puede alegar delitos de Lesa Humanidad, toda vez que la decisión anteriormente trascrita de LA SALA CONSTITUCIONAL, con la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 28 días del mes de agosto dos mil tres, en su decisión ordenó la aplicación del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a un caso de droga que es tipificado por el Derecho Internacional como lesa Humanidad.
Aunado a que en el presente caso no se dan los elementos de los delitos de lesa Humanidad, por cuanto Acción típica: No sólo se refiere a ataques militares: puede producirse tanto en el tiempo de guerra como en tiempo de paz. El ataque tiene que ser generalizado o sistemático, por lo que los actos aislados o cometidos al azar no pueden ser considerados incluidos en esta tipificación. Persecución de un grupo o colectividad o identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen comprendido en el Estatuto. Por persecución se entiende la privación intencionada y grave de derechos fundamentales en violación del derecho internacional en razón de la identidad de un grupo o colectividad. Se castiga en relación con otro acto que constituya un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio.
En tal sentido es procedente y ajustado al derecho decretar Decaimiento de la presente causa y decretar la Libertad de nuestro defendido.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1626, del 17 de Julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), expresó en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aún en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (subrayado añadido).
Esta doctrina, que ha sido establecida pacífica y reiteradamente, fue profundizada en decisión número 1825 de 4 de Julio de 2003, expediente Nº 02-1036 (caso: Wuerner Palacios), y que ratifica en la presente oportunidad:
“[omissis] 4. Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ellos, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 8hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista parta cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción, constituye, igualmente, una grosera violación al derecho de la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionadas los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto que el tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara” (subrayado de la Sala)…
CAPITULO III
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto y a los fines constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la libertad, a un debido proceso y a loa defensa, establecidas en los artículos 26, 44, 49.1, 131 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal (Sic), solicitamos que sea brindado a favor de nuestros defendidos UNA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, y sea declarada con lugar a la presente Apelación que se decrete el decaimiento de la privativa y se ordene la Libertad de nuestros defendidos SIMÓN JOSÉ VALENCIA ALETA y YORMAN GRAZON GONZALEZ, toda vez, que han permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos (2) años sin que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya celebrado la audiencia oral y pública, por cuanto cuando se efectuó la Fiscalía no acudió para la continuidad fijada para el día 12 de Noviembre, interrumpiéndose el juicio en detrimento de los justiciables, por causa atribuibles al Ministerio Público, y para la nueva fecha indicada no se celebró por causas atribuibles al tribunal, aunado a que con la Acusación presentada por la representación Fiscal jamás podar condenarse a persona alguna, menos aún a los encartados de autos…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursante al folio 19 al 28 de la presente causa, riela la decisión que se pretende invalidar de fecha 05/12/2.007, en la que se establece entre otras:
“(…)
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de junio de 2005, se celebró por ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, en contra de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ VALENCIA ALETA, YORMAN FERNÁNDO GARZÓN GONZÁLEZ, LUÍS FELIPE OSORIO RIVAS, LENIS JOSÉ GUERRERO VELÁZQUEZ Y RICHARD JAVIER ARNAL ARANGUREN, y en la misma el mencionado Juzgado en Función de Control acogió la precalificación jurídica de los hechos dada por la representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS HENRY MENDOZA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en agravio de PAULO ÁLVAREZ y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 ibidem, acordando en tal sentido decretar en contra de los mencionados ciudadanos MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/08/2005, los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPOTE Y JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ VALENCIA ALETA, YORMAN FERNÁNDO GARZÓN GONZÁLEZ, LUÍS FELIPE OSORIO RIVAS, LENIS JOSÉ GUERRERO VELÁZQUEZ Y RICHARD JAVIER ARNAL ARANGUREN, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 286, 406, 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80, 457, 460, 277 y 281 del Código Penal respectivamente, en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo dispuestos en los artículos 83 y 244 del Código Penal Venezolano.
En fecha 18 de octubre de 2005, se llevó a acabo acto de Audiencia Preliminar den la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, y en la misma el Tribunal en Función de Control, admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la representante de la Vindicta Pública en contra de los mencionados ciudadanos, así como los medios de prueba presentados y como consecuencia de ello ordenó el Pase a Juicio Oral y Público de la presente causa, manteniendo para tal fin la medida de privación preventiva de libertad a la que se encontraban sometidos los mencionados acusados.
En fecha 07 de noviembre de 2005, ingresó la presente causa a este Juzgado proveniente de la Unidad de registro y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, a través del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 09/10/2007, acordó fijar el acto de sorteo ordinario de escabinos con la finalidad de constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual en virtud de la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto, acordó constituirse en Tribunal Unipersonal en virtud de la Sentencia dictada en fecha 22/12/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, fijado para tal fin el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 07/06/2006.
En fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal levantó acta, mediante el cual acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 06/07/2006, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. MIGUEL ÁNGEL CHARINGA, Defensa Privada en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el presente acto de Juicio Oral y Público en virtud de la resolución nº 72 de fecha 09 de agosto del año en curso dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, refijándose nuevamente dicho acto para el día 30/10/2006.
En fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa en virtud de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, siendo diferida la misma para el día 12-12-2006.
En fecha 13 de diciembre de 2006, este tribunal acordó diferir la celebración del presente acto de debate oral y público en virtud de que en esa fecha no se encontraba realizando audiencias quedando diferida la misma para el día 08/02/2006. (Sic)
En fecha 08 de febrero de 2007, se acordó diferir el presente acto de Juicio Oral y Público, por cuanto la Juez Encargada de este Despacho se encontraba en la Sala de Juicio, con las causas de su Tribunal, acordándose como nueva fecha el 20-03-2007…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuante en este proceso Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125º), contesta el acto recursivo incoado así:
“..Yo, FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, actuando en mi carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125º) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecidos en los artículos 285º numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 11, 24, 108 Ordinal 10º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados MARÍA EVA CHACÓN, Defensora privada del acusado YORMAN GARZON GONZÁLEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO y ANDRÉS ALFREDO PUGAS ZABALETA, Defensores privados del ciudadano SIMÓN JOSÉ VALENCIA ALETA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la que se encuentran actualmente sometidos sus defendidos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado, en el expediente N.-21J-392-05, lo cual se hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y DEL PROCESO
La presenta (Sic) investigación se inicia el día 18-06-05, mediante Trascripción de novedades suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: “…HORA:07:00. NOTIFICACIÓ DE PERSONAS MUERTAS (09) y (10): Se recibe la misma de parte del funcionario Juan GONZÁLEZ, credencial 17.613, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en viaducto se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas presentando heridas por arma de fuego desconociendo detalles al respecto.
Es así ciudadanos magistrados, como el día viernes 17 de junio de 2005, en horas de la tarde el ciudadano SIMÓ JOSÉ VALENCIA ALETA, le efectuó una primera llamada telefónica a su amigo incondicional y hermano de religión, LUÍS HENRY MENDOZA GUEVARA, quien tenía pocos días de haber llegado de la ciudad de Nueva Cork, a través de la cual lo invitaba para una fiesta en horas de la noche de ese mismo día, quedando en verse en el restaurante “Caracas de Ayer”, ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, posteriormente le efectuó dos llamadas más reiterándole la proposición e insistiendo que lo esperara. Además este ciudadano Simón Valencia, siendo aproximadamente las cuatro y media de la tarde igualmente realiza una llamada telefónica, pero esta vez, a su cuñada KATHERINE MERCEDES ÁLVAREZ BARRIOS, con quien siempre salía, para invitarla a una discoteca en Las Mercedes, quedando en verse a las siete y media de la noche en la parada de autobús cerca de la casa donde reside la misma, ubicada en la Urbanización La Mantuana, Calle Colectora Dos, casa número 17, Quinta Chede, Turmero, estado (Sic) Aragua.
Efectivamente a la hora y en el sitio acordado, Simón la pasó buscando en un vehículo Mazda 6, de color negro, placas GCF75P y posteriormente se trasladaron a la ciudad de Cagua a buscar al ciudadano YORMAN FERNANDO GARZÓN GONZÁLEZ, luego se dirigieron hacia la ciudad de Caracas.
4.- En el trayecto de Cagua a Caracas, Simón Aleta, se comunica por cuarta vez con el ciudadano LUIS HENRY MEDOZA GUEVARA, (hoy occiso), para confirmar su asistencia a la cita. Sin embargo, a través de la llamada Luis Henry le informa que ya se encontraba en el ligar conjuntamente con el ciudadano PAULO PARDO. Por su parte, SIMÓN ALETA y LUIS FELIPE OSORIO, se efectúan una llamada telefónica a objeto de ponerse de acuerdo para encontrase en Caracas y coordinar la manera cómo iban a proceder para secuestrar a sus víctimas, despojarlas de sus pertenencias (quitarles la multa) y posteriormente asesinarlas, es decir, planificar la comisión de los delitos.
Continuando con la resolución criminal, deciden encontrarse en la Avenida Principal de Las Mercedes, para definir las estrategias de cómo iban a persuadir a sus víctimas, y es cuando los ciudadanos SIMÓN VALENCIA, YORMAN GARZÓN, un vez ubicados en el sitio, descendieron del automóvil en que se trasladaban y se pusieron de acuerdo conjuntamente con los funcionarios: LUIS FELIPE OSORIO, RICHARD ARNAL, PERALTA VALDIVIESO JHONNY ALBERTO, (hoy prófugo de la justicia) y GUERRERO LENÍN, quienes tripulaban una camioneta Terrano de Color Rojo, los tres primeros Policías señalados y el último, en una moto marca Yamaha, dichos vehículos pertenecientes a la Dirección de Operaciones de la Policía Metropolitana, para ese entonces al mando del Comisario Ismael Rodríguez, con quien tenían suma confianza. Entretanto la ciudadana KATHERINE se quedó en el vehículo esperando y observando todo lo que acontecía con sus acompañantes. Luego Simón y Yorman se montaron en el vehículo Mazda en que andaban y se dirigieron hacia el restaurante Caracas de Ayer, siguiéndolos de cerca los funcionarios de la Policía Metropolitana, a fin de esperar a que salieran del restaurante para proceder a interceptarlos.
Estando ya en el restaurante dialogan, comen, se toman unos tragos y en el transcurso de la conversación resuelven dirigirse al Centro Comercial San Ignacio, para acudir a un desfile que se estaba realizando allí; al poco rato cancelan la cuenta y se retiran del local. Es cuando Simón Catherine, Yorman, Henry y Paulo abordan el vehículo Mazda que conducía Simón y se dirigen hacia el Centro Comercial San Ignacio, al transitar pocos metros de la vía principal de Las Mercedes para incorporarse a la autopista del este vía Centro, fueron interceptados por los policías que estaban en la camioneta Terrano Roja y en la Moto Yamaha conducida por GUERRERO LENÍN, quien es mencionado en acta como “El Cejón”, los mismos por tanto armas de fuego, les dan la voz de alto y se identifican como funcionarios de la PTJ, manifestando que estaban realizando un operativo, los bajaron del vehículo, los pegaron a todos contra el carro, los requisaron y les sacaron todas sus pertenencias de los bolsillos; en ese instante Simón se identifica como funcionario y les mostró una credencial de la Guardia nacional. Pero no es sino a LUIS HENRY MENDOZA, (hoy occiso), PAULO PARDO y a YORMAN GARZÓN, a quienes esposan y montan en la camioneta Terrano, para luego trasladarlos encapuchados hasta el Módulo de la Policía Metropolitana ubicado en el puente Los Gemelos de Bellos Monte; siguiendo Simón y Catherine en el vehículo Mazda dicha unidad policial.
Al llegar al Módulo de la Policía Metropolitana de Bello Monte, que se encontraba bajo la custodia del ciudadano EUSTOQUI ROMERO, quien por orden del Sub Inspector Luis Felipe Osorio, abre la puerta y les permite el acceso al módulo, recibiendo igualmente la orden de que retirara a su habitación que quedaba en la parte superior, desde allí observó todo lo que acontecía, luego le quitan las esposas a Yorman, quien por cierto estaba asociado para cometer el delito. Les quitan las esposas y les atan las manos atrás con tirro para comenzar a torturarlos con el objeto de que les entregaran las llaves del apartamento donde residían y les informaran la dirección del mismo a fin de trasladarse allí y realizar el robo. Es así, con unas tijeras LENÍN GUERRERO le corta el cabello a LUIS HENRY y a Paulo César, lo colocan en un patio que está ubicado en la parte atrás del módulo policial, donde se encontraban unas aves de corral, gallos, gallinas y pollos de pelea. Las víctimas acceden a dicha solicitud y de inmediato les informan donde estaba el dinero (dólares, bolívares y pesos colombianos). Inmediatamente SIMÓN VALENCIA ALETA, y los funcionarios: LUIS FELIPE OSORIO, RICHARD ARNAL Y PERALTA VALDIVIESO JHONNY ALBERTO (hoy prófugo de la justicia) se trasladan en la Camioneta Marca Nissan, Modelo Terrano, Color Rojo hacia el inmueble ubicado en el edificio Alberto primero, piso 11, apartamento 11C, en la calle Marapire, Terrazas del Club Hípico, frente al Colegio La Concepción, donde coordinan vía telefónica con GUERRERO VELÁZQUEZ LENÍN JOSÉ, quien se queda en el módulo policial para vigilar y torturar a las víctimas hasta que confesaran donde estaba el dinero, ropa y otros objetos de valor personales de las víctimas.
Posteriormente, los acusados SIMÓN VALENCIA ALETA, y los funcionarios: LUIS FELIPE OSORIO, RICHARD ARNAL Y PERALTA VALDIVIESO JHONNY ALBERTO (hoy prófugo de la justicia), regresan al módulo policial en la camioneta Terrano con todos los objetos robados, y es cuando el hoy occiso logra quitarse la capucha e identifica a su amigo Simón Valencia y a los demás captores, en ese preciso momento una vez que se sienten reconocidos, deciden quitarles las vidas, sacan a las víctimas del Módulo Policial, los montan en el vehículo Mazda de color negro conducido por Simón Valencia y se dirigen a la Avenida Francisco Fajardo al viaducto que está ubicado en la autopista Petare Guarenas, en donde SIMÓN VALENCIA, y los funcionarios: LUIS FELIPE OSORIO, RICHARD ARNAL Y PERALTA VALDIVIESO JHONNY ALBERTO (hoy prófugo de la justicia) proceden a sacar del vehículo a quien en vida respondiera al nombre de LUIS HENRY MENDOZA GUEVARA, y lo lanzan al vacío desde una altura aproximadamente de cien (100) metros, perdiendo la vida inmediatamente al chocar contra al pavimento, lo que ocasionó politraumatismo generalizado, posteriormente, intentan sacar igualmente a PAULO PARDO, del vehículo Mazda para proceder a lanzarlo al vacío como lo habían hecho con su compañero, en virtud de la desesperación Paulo se logra soltar una de las manos y comienza a forrajear con sus captores al extremo que tenía agarrado por una de las piernas a Luis Felipe Osorio, con quien iba caer si lo lazaban al vacío, en razón de esto Simón le efectúa un disparo con un arma de fuego tipo revolver calibre 357 que cargaba dentro del carro, ocasionándole una herida con arma de fuego en la región lateral derecha del cuello, con orificio de salida en la región paravertebral toráxico superior lado izquierdo, luego Paulo perdió el conocimiento por espacio de unos minutos y al despertar el vehículo con sus victimarios se había retirado, se levantó y comenzó a pedir ayuda, procedió desesperado a correr hacia el túnel que va hacia Guarenas, al terminar de caminar el túnel unos funcionarios de los Bomberos que cargaban una ambulancia lo rescataron y lo trasladaron al Hospital Domingo Luciani ubicado en Petare, donde los médicos de guardia le prestaron los primeros auxilios y le pudieron salvar la vida, víctima a través de la cual se pudo conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y resolver exitosamente el crimen que cometieron los acusados.
Es evidente ciudadanos magistrados, que en el presente caso los acusados y el funcionario que anda prófugo de la justicia, actuaron de una forma total y completamente sobre segura, ya que analizaron la vulnerabilidad de las víctimas así como la confianza que sobre ellos tenían los mismos, razón por la cual previamente estudiaron y elaboraron el plan delictivo, logrando planificar con certeza el momento en el cual llevarían a cabo la acción delictiva que les permitiría obtener el resultado criminal, el cual con posterioridad fue accionado totalmente ocasionándole la muerte a uno de ellos y lesionando gravemente a otro.
En este sentido, cursa a los autos un gran cúmulo de elementos de convicción. (fundamentos de la imputación y medios de prueba) legalmente admitidos en su oportunidad en el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el ciudadano LUIS HENRY MENDOZA GUEVARA, después de ser una persona alegre se convirtió víctima de un hecho abominable, atroz, repudiable, sanguinario e inhumano, ejecutado por los ciudadanos SIMÓN JOSÉ VALENCIA ALETA, YORMAN FERNÁNDO GARZÓN GONZÁLEZ, conjuntamente con los funcionarios de la Policía Metropolitana, LUIS FELIPE OSORIO RIVAS, ARNAL ARAGUREN RICHARD JAVIER Y JHONNY ALBERTO PERALTA VALDIVIESO, hoy prófugo de la justicia, quienes actuaron en mutuo acuerdo con el firme propósito de secuestrar, robar y asesinar, tanto a él como su acompañante, PARDO ALVAREZ PAULO CESAR, quien resulto gravemente herido, como se aprecia en del (Sic) Protocolo de autopsia y Reconocimiento Médico Legal transcritos anteriormente.
(…)
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio MARÍA EVA CHACÓN, Defensora Privada del acusado YORMAN FERNANDO GARZÓN GONZÁLEZ y ANDRÉS ELOY CASTILLO Y ANDRÉS ALFREDO PUGAS ZABALETA, Defensores Privados del ciudadano SIMON JOSÉ VALENCIA ALETA, y en consecuencia SEA CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 05/12/2.007 por el Tribunal Vigésimo (sic) Primero (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar el Decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la que se encuentran actualmente sometidos los acusados, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta no han variado.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que los recurrentes de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado de Instancia, invocando lo establecido en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el retardo procesal injustificado que se ha evidenciado en este proceso, lo que es contrario a lo contemplado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que ante la incomparecencia del representante del Ministerio Público, a la continuación de la audiencia pública pautada para el día 12/11/2.007, debe estimarse se produjo el decaimiento de la causa seguida en contra de sus defendidos, ya que esto produjo la interrupción de ese acto, por un tiempo superior al dispuesto en la normativa, siendo fijada nuevamente su realización desde el inicio, lo que sostienen para la fecha de interposición del recurso (07/12/2.007) no se había logrado llevar a cabo; finalmente aseveran que la fuente principal del retardo, ha sido atinente a la actuación interrumpida del Órgano Jurisdiccional y sobre todo, la incomparecencia del titular de la acción penal al acto del juicio oral y público, una vez que ya se había iniciado, siendo esta una nueva circunstancia que debe ser tenida en cuenta por la Alzada para decidir al respecto, visto que el retardo continúa evidenciándose, en perjuicio grave de los derechos fundamentales de los procesados al debido proceso y a la libertad y seguridad personales, invocando en consecuencia la violación de los Artículos 19, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se enuncian en el escrito recursivo, una serie de aspectos relativos a circunstancias procesales, que no están relacionadas directamente con el curso de esta causa y los motivos, que han dado lugar a la prolongación en el tiempo de este proceso sin que se haya obtenido ya una sentencia con carácter de definitiva, sino a elementos de la acusación y su valoración, lo que resulta de cierto modo impertinente para el punto específicamente que se precisa resolver, que es la medida judicial dictada y su duración, en estas condiciones.
Haciendo referencia a su vez, el Representante del Ministerio Público, al contestar los argumentos de la defensa, que la misma intenta hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones, al hacer uso de los mismos argumentos que habían sido el sustento de un acto recursivo anteriormente interpuesto por esa parte, a pesar de que fueron rechazados y desestimados por la Alzada respectiva, cuando conoció de la situación que se planteara en esa oportunidad, insistiendo en que la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad que fuera decretada en contra de los encausados, se encuentra totalmente ajustada a derecho, manifestando ofrecer pruebas pero con la finalidad de demostrar la existencia de los elementos de convicción sobre el delito investigado, por lo que era improcedente siquiera pronunciarse acerca de ese planteamiento, dada su irrelevancia en cuanto a los motivos por los que se ha generado la prolongación de la situación que se trata.
Ha explanado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, diferentes criterios en torno a esta situación, estableciendo como pautas certeras, que al evidenciarse se han llevado a cabo tácticas dilatorias por parte del acusado o su defensa, el límite de tiempo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal mal podría favorecerle puesto que ”La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (sentencia número 1712, de fecha 12/09/2.001), también ha dictaminado esta máxima instancia que a los fines de asegurar las resultas del proceso puede ser necesario se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, previo a la realización de una audiencia con las partes para que se de cumplimiento con la oralidad, la igualdad y el contradictorio (sentencia 2398, del 23/08/2.003), aunado a la consideración del plazo razonable atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales (sentencia 2627, de fecha 12/08/2.005), lo que es coincidente con lo dictaminado por esa misma instancia en este sentido se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así también ha sostenido que el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario (sentencia 1399, del 17/07/2.006).
Observando esta Sala, que efectivamente en el presente caso, el delito por cuya comisión se sigue este proceso penal en contra de los encausados es muy grave, como es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, cuya sanción es superior a los DIEZ AÑOS de PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de cuya perpetración señala el Ministerio Público, hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los encausados en ese hecho, que resulta dañoso extremadamente a la sociedad, aparte de la condición de funcionarios judiciales que ostentan los acusados, datos éstos que no pueden ser ignorados pero que, bien lo ha dictaminado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no debe prevalecer al momento de decidir, acerca del problema que implica el conflicto, entre derechos de gran trascendencia como lo son el de la libertad personal y el de la comunidad, a que se logre obtener una sentencia justa y se sancione este tipo de actos.
Pues bien, al efectuar la revisión de la situación que se presenta, se constata que realmente se han producido dilaciones indebidas en lo que respecta a la actuación tanto del Órgano Jurisdiccional, como del Representante del Ministerio Público, visto que a pesar de haberse fijado en innumerables oportunidades la realización del acto del debate, no tomó medidas ante la incomparecencia intermitente tanto de los acusados, como de su defensa y del representante fiscal, conforme se evidencia de la relación de las veces y los motivos, por los cuales se difería el mismo para una ocasión posterior.
Sin que se compruebe de estas actuaciones, así como de las referencias que han hecho las partes de lo que ha sucedido en este proceso, que el titular de la acción penal o la víctima, hayan solicitado la prórroga de la medida gravosa existente, previamente al cumplimiento de los dos años de su vigencia, tampoco se determina que la parte acusadora haya presentado las excusas, ante la Instancia Judicial, que le impidieron comparecer al acto en curso, tan trascendental para la obtención de la sentencia que se pretende, mucho menos que se haya debatido en una audiencia fijada al efecto, acerca del mantenimiento de la medida y el sustento para justificarlo o no.
Aunque, los motivos del diferimiento del juicio son diversos, es bien relevante el hecho que hubo también omisión por parte del Órgano Jurisdiccional en la tramitación expedita de este proceso, pues no se tomaron las medidas para asegurarse que así se lograra, advirtiendo a las partes acerca de los efectos de sus incomparecencias, ni se fijo la audiencia para debatir sobre la vigencia de la medida decretada, sin que se constate le fuera exigida a la representación fiscal diera las excusas que corresponden ante esa acción, de ausentarse del curso del debate, para justificarlo y no tramitar lo conducente ante la instancia superior de esa institución, además tenemos que el titular de la acción penal, al no comparecer en la ocasión cuando se requería para dar la continuidad necesaria, contribuyó entorpeciendo la tramitación expedita de este proceso, sin razón aparente para ello.
Verificando que en el presente caso, de acuerdo a lo referido por la misma Instancia Judicial competente, en el auto cuya invalidación se intenta, de las trece veces aproximadamente que se difiere este acto, después de asumir el control y constituirse el Juzgado en forma unipersonal, cuatro son producidas por la tramitación judicial, dos por la incomparecencia de la defensa, una por petición del Ministerio Público y otra por su inasistencia (continuación) y cuatro por no haberse producido el traslado, sin que se dejara constancia del por qué no se efectuaron, lo que tenía que ser requerido a la autoridad penitenciaria para dejar asentado lo pertinente y desvirtuar exista la intención por parte de los acusados de dilatarlo al no acceder al traslado ordenado, en todo caso, se corrobora que una sola, de todas las veces que se ha tenido que refijar la realización del debate quedó injustificado por parte del titular de la acción penal, corroborándose que lo que prevalece es la incomparecencia de la defensa y de los encausados.
Se advierte de igual modo, que la vigencia de la medida no decae por la incomparecencia del acusador oficial al acto fijado, sino por el transcurso del tiempo sin que se produzca la sentencia respectiva, siempre y cuando no se haya acudido a tácticas dilatorias de parte de los encausados para lograr obtener su libertad, en este supuesto, siendo esta una situación bien compleja, porque como ya se dijo, se trata del conflicto entre dos derechos muy importantes para la humanidad, por lo que ante las circunstancias presentadas debe actuarse con mucha prudencia y brindar un acto justo, evaluando toda la realidad que lo circunda con mucha objetividad; aparte la representación fiscal acudió al inicio del debate y sus sucesivas, por lo que su intención de sostener la acción penal, que sería en definitiva lo que podría revelarse de ausentarse definitivamente del proceso, está ratificada incluso al dar contestación al recurso ejercido por la defensa e insistir en su tesis acusatoria, de allí que no sea aplicable en este caso el criterio aducido de decaimiento de la medida ante la incomparecencia del representante fiscal, ya que al inicio estuvo presente y con ello, se comprueba la intención de proseguir con el curso de la causa hasta ahora, lo que sí es cierto es que no se ha aportado la justificación de esa actitud, debiéndose exigir se cumpla con el respeto que merecen no solamente el Juzgado, sino la otra parte que interviene en el procedimiento penal.
Ahora bien estima esta Sala, que la realidad no puede ser desconocida, pues eso sería darle la espalda, cuando ha sido un aprendizaje casi traumático el impacto que tiene la actuación jurisdiccional en la ciudadanía, pues de sus omisiones en la protección de su seguridad, se ha generado en algunas ocasiones que los integrantes de un grupo social busquen aplicar la justicia por sus propios medios, siendo este uno de los aspectos que la doctrina ha considerado para evaluar la necesidad de decretar una medida privativa de libertad, o de su mantenimiento, y en lo que se refiere a la limitación del plazo razonable contenido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede deducir de lo expuesto en la sentencia número 40 de fecha 22/02/2.007, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio R. Aponte A., determinando:
“En el caso de autos, la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, ameritaron adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los imputados, para así velar porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia”.
De igual forma, ha sostenido la Sala Constitucional, el día 12/08/2.005, en sentencia número 2627, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, que:
“En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue ha fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa , de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público”.
El anterior supuesto de hecho, es similar al presentado en este caso, pues debido a que no han sido trasladados los encausados, así como la tramitación regular, ha impedido en definitiva la realización del mismo y ante la entidad del hecho dañoso por el cual han sido procesados estos ciudadanos, cabe tener presente también lo que ha establecido esa misma instancia judicial antes indicada, en cuanto al decaimiento de la medida cuya vigencia se haya prolongado por más de dos años, cuando hace mención de lo estatuido en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como otro elemento de consideración para declararla extinguida, así se observa en la sentencia 2249 de fecha 1/08/2.005, que en ese sentido expresa
“… a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución”.
Debe tenerse en cuenta además que una de las razones, sobre las que sustentó la Juzgadora su negativa, se basa en la gravedad del delito de Homicidio y la afectación que hace del derecho fundamental de los seres humanos a la vida, lo que siendo justos, no puede dejar de tenerse presente para la evaluación de lo planteado en este caso, aunado a ello, se constata que el acto del juicio oral y público ya se encuentra fijado para una fecha muy próxima, siendo pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia número 59 de fecha 13/07/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Eladio R. Aponte A., determinando al respecto de lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que
“La mencionada prórroga, es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso…”
Evaluando esta Alzada, que la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada en este caso, asevera el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, fue decretada en forma ajustada a derecho y así cabe presumirlo, toda vez que quedo firme, por otra parte y tampoco puede ser omitido, los encausados según lo refiere la parte acusadora, actuaron en connivencia con funcionarios policiales cuando supuestamente llevaron a cabo las acciones delictivas objeto de este proceso, lo que denota el impacto que debió haber causado este hecho en la comunidad.
Analizando todos estos aspectos, estima esta Alzada, que la mayoría de los diferimientos se deben al no acatamiento por parte de los encausados al llamado de traslado, que se hiciera y por la incomparecencia de su defensa, siendo esto lo que ha dilatado en mayor número de veces este proceso, quedando suspendido varias veces, una vez cuando ingresa la causa al Despacho Judicial A quo, pasando un mes para fijar el acto del sorteo que correspondía, sin que se evidencie una diligencia de la defensa, requiriendo la celeridad del curso dado, lo que refleja de una manera evidente el desinterés de esta parte de iniciar ese acto, sin que estas conductas puedan dejar de percibirse en este sentido.
Tampoco puede resultar omitida la gravedad del delito por el cual han sido acusados, los procesados, habiendo sido admitida la acción penal en su contra por ese hecho, sosteniendo el representante del Ministerio Público que las circunstancias por las que se presentara el acto conclusivo y se decretara la medida no han variado, siendo esta proporcional con la entidad dañosa del tipo delictivo por el que se encuentran encausados los acusados de autos, aunado a que el acto del juicio oral y público tiene fijada para su realización una fecha bien próxima, sin que puedan existir más obstáculos para que efectivamente se lleve a cabo en esta oportunidad, debiendo hacer uso el Juzgador de todos los medios posibles que tiene a su alcance a los fines de que se materialice expeditamente el juicio oral y público como tal, y se obtenga el pronunciamiento correspondiente del Órgano Jurisdiccional, so pena de incurrir en una conducta negligente en el manejo del poder que le ha sido conferido a estos fines.
Siendo necesario establecer que en la recurrida, no se precisó un límite de duración de la prórroga, que resulta de acordar mantener la medida judicial preventiva privativa de la libertad que pesa en contra del encausado, lo cual es esencial, ya que su omisión podría implicar perdure esta situación por un tiempo muy prolongado, lo que sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia que ampara a toda persona, hasta tanto no exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, haciéndole el señalamiento a la Juzgadora que conoce de este caso actualmente, establezca mediante el auto correspondiente el término de la misma, para que tengan certeza las partes del lapso, dentro del cual inexorablemente, debe haberse ya logrado llevar a cabo el acto del juicio oral y público, habiéndose dictado la sentencia a que haya lugar, de acuerdo a las probanzas que se aporten al debate.
Por las razones antes expresadas, esta Alzada establece que la decisión recurrida, está ajustada a derecho puesto que realmente ninguna otra medida cautelar de las establecidas en la normativa legal, podría garantizar se alcance la finalidad del proceso y se logre el fin perseguido por la administración de justicia, lo que impone se mantenga la medida judicial preventiva privativa de la libertad decretada, por ello a criterio de esta Sala, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados en ejercicio MARÍA EVA CHACÓN, ANDRES ELOY CASTILLO y ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, actuando como Defensores privados del encausado SIMÓN JOSÉ VALENCIA ALETA y la primera de las mencionadas, del procesado YORMAN GARZÓN GONZÁLEZ, incoado en contra de la decisión emitida por el Juzgado vigésimo primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Diciembre del año 2.007, en la que se NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como ha sido que la medida es proporcional y se requiere sea mantenida, dada la entidad dañosa del hecho punible y las tácticas a las que se han acudido para dilatar este proceso, procurando así obtener la libertad por esta vía, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión atacada por la recurrente, fallo que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio MARÍA EVA CHACÓN, ANDRES ELOY CASTILLO y ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, actuando como Defensores privados del encausado SIMÓN JOSÉ VALENCIA ALETA y la primera de las mencionadas, del procesado YORMAN GARZÓN GONZÁLEZ, incoado en contra de la decisión emitida por el Juzgado vigésimo primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de Diciembre del año 2.007, en la que se NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión atacada por los recurrentes, fallo que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad, a los fines que de cumplimiento con lo dictaminado por esta Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 196º de la Independencia y 148º de a Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
Ponente
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10-Aa-2169-08.-
ARB/ALBB/CACM/CMS