REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 25 de Febrero de 2.008
197º y 148º

 EXPEDIENTE N° 10Aa 2170-08.-
 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HENRY O. SANCHEZ M., Defensor Privado de las ciudadanas LESBIA Y. ABREU B. y DAYSI DEL VALLE GARCIA B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2007, en virtud de la cual omitió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de Enero de 2008, se admitió el recurso incoado en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la defensa y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresó lo siguiente:

“ (…)
SEGUNDO

(…)

En segundo lugar en cuanto al Gravamen Irreparable se refiere debemos decir lo siguiente:
Ciudadano Juez, en primer lugar en fecha 25 de Octubre del (sic) 2002, esta Defensa, vista la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalia (sic) Vigésima Primera del Ministerio Publico (sic) de esta ciudad consigna escrito de contestación a la misma, en el cual se interpusieron, …, y se ofrecieron, como medios de prueba, por su lectura informe o memorando del Banco de Venezuela, Agencia El Valle, Caracas, de fecha 2 de Octubre del (sic) 2007, suscrito por el ciudadano DAVID GAMERO, tesorero del mismo, y el testimonio de tal ciudadano, siendo que, cuando se lee el Acta de Audiencia Preliminar levantada al efecto por el Tribunal … sobre las pruebas de la defensa mención (sic) nada dijo, violándose con ello el debido proceso y el derecho de defensa que asiste a las partes , (sic) por tanto, causo (sic) un gravamen irreparable con tal omisión señalada en el Ordinal 5° del articulo (sic) 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de señalar que el articulo (sic) 327, Ordinales 1° y 6° señalan las facultades de las partes, entre otras, de la cual hizo uso esta defensa al consignar el escrito correspondiente en la oportunidad señalada en tal articulo (sic) por lo que debió resolver ello el Tribunal y no tan solo (sic) las que en su Acta señaló como indicadas, omitiéndose en su contenido las acá referidas como no resueltas por el Tribunal, lo cual ratifican los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Juzgado de Control en Audiencia Preliminar emite los siguientes pronunciamientos:

“(…)

…OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 13, 106 Y 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declaran INADMISIBLES las excepciones opuestas por la Defensa, por considerar este Tribunal, que el escrito acusatorio presentado en la en la presente causa por la Vindicta Pública, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal (sic). SEGUNDO: ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en su totalidad en contra de las ciudadanas: ABREU GUZMÁN LESBIA YOSELID y GARCÍA BARBOZO DAYSI DEL VALLE, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, por considerar que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Así mismo SE ADMITEN las siguientes pruebas en razón de haber sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedímentales (sic) y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los (sic) imputados, (sic) se declaran útiles y pertinentes, conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal: 1°.- Declaración de los expertos PEDRO BRACAMONTE Y EVELIN PARRILLA, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que deponga respecto el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad, signada con el N° 9700-030-3012, DE FECHA 15-10-2007, PRACTICADA AL DINERO INCAUTADO A LAS IMPUTADAS. DECLARACIÓN TESTIMONIALES: 2.- Declaración de los funcionarios CABO 2DO. 9673 SEVILLA FRANKLIN, AGENTE 2830 RIVERO JAIRO Y CABO 2DO 1035 MERCEDES BLANCO, adscritos a la Sub-Comisaría el Valle de la Policía Metropolitana, por se (sic) los funcionarios actuantes en la aprehensión de las imputadas de autos. 3.- Declaración en calidad de victima (sic) en la presente causa de la ciudadana ESTEFANIA RAMONA BARRIOS VARGAS. 4.- Declaración del ciudadano DURAN GERALD JUVENAL, en su condición de personal de seguridad de la Agencia 103 del BANCO DE Venezuela, lugar este donde ocurrieron los hechos imputados en la presente causa. CUARTO: Admitida la acusación, se procede a imponer nuevamente a las acusadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, explicándoles el contenido y alcance de los mismos, En (sic) el contexto de lo explanado el Tribunal cede el derecho de palabra a las partes MANIFESTANDO las acusadas de autos y la Defensa a cargo de la Defensa Técnica Abg. HENRRY SANCHEZ, A VIVA VOZ QUE NO HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta. QUINTO: se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a las acusadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con el 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa seguida en contra de las acusadas ABREU GUZMÁN LESBIA YOSELID y GARCÍA BARBOZA DAYSI DEL VALLE, en los términos señalados ‘ut supra’. El auto de Apertura se dictará por separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos..”.

ANÁLISIS DE LA SALA

El recurrente denuncia el vicio de inmotivación del fallo, por omitir pronunciamiento en relación a las pruebas ofrecidas en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;”
Así, el artículo 330.9 del referido texto penal adjetivo, expresa
“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

De la interpretación de dichas disposiciones, se observa que entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en dicha fase procesal, se encuentra la posibilidad de ofrecer pruebas cabe destacar, que las mismas constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia y que sentará las bases del juicio oral y público; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que el ofrecimiento de pruebas, se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.

De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecidas por las partes para el juicio oral.

Sobre este particular, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.

Ahora bien, también observa la Sala que el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, José L. La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción del Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. Victor P. De Zavalia. 1981, Págs. 242-248).

En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó: “La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin (Sent. 311 del 12 de agosto de 2003.)

En este sentido, en sentencia dictada por la misma Sala, se expresó: “ … los jueces , y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad de las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar (Freddy Díaz Chacón. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 3, May-Jun.2003. Livroska. Pag. 28)

Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“La doctrina italiana, enseña que “…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

En consecuencia, el Juez está obligado a apreciar o desestimar la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, de forma motivada los medios de prueba y en caso contrario, operaría el llamado silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como fue la No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini), en la que asentó:

“…Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

“En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba…”

A los fines de resolver el recurso incoada, la Sala constata que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:


1. En fecha 17 de octubre de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público, acusó a las ciudadanas Abreu Guzman Lesbia y García Barboza Daysi del Valle. por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.
2. En fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal de Control acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
3. En fecha 25 de octubre de 2007, la defensa presentó ante el Tribunal de Control escrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código Procesal Penal, en virtud del cual expresa: “.. Se ofrece por su lectura el Informe de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por el Tesorero del Banco de Venezuela DAVID GAMERO, Agencia El Valle por cuanto el mismo ratifica el dicho de mis defendidas, sobre tener cuentas en tal Banco, asimismo se ofrece el testimonio de tal ciudadano y que ratifique tal informe. ”
4. En fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal de Control realizó la audiencia preliminar, oportunidad en la que entre otros pronunciamiento, acuerda: “…TERCERO: Así mismo, SE ADMITEN las siguientes pruebas… 1.- Declaración de los expertos PEDRO BRACAMONTE y EVELIN PARRILLA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…TESTIMONIALES: 2.- Declaración de los funcionarios CABO 2DO. 9673. SEVILLA FRANKLIN, AGENTE 2830 RIVERO JAIRO Y CABO 2DO 1035 MERCEDES BLANCO, adscritos a la Sub-Comisaría El Valle de la Policía Metropolitana… 3.- Declaración en calidad de víctima en la presente causa de la ciudadana ESTEFANIA RAMONA BARRIOS VARGAS…”

En consecuencia a juicio de la Sala, se evidencia que la recurrida no es el producto fiel exponente del resultado de dicha audiencia, ya que omitió en forma absoluta toda consideración sobre los medios ofrecidos por la defensa, como fueron “… el Informe de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por el Tesorero del Banco de Venezuela DAVID GAMERO, Agencia El Valle por cuanto el mismo ratifica el dicho de mis defendidas, sobre tener cuentas en tal Banco, asimismo se ofrece el testimonio de tal ciudadano y que ratifique tal informe”; contraviniendo la doctrina de que el examen se impone respecto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba.

Motivos por los cuales, siendo cierta la imputación hecha por el recurrente, al constituir el vicio denunciado, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia se Anula la Audiencia Preliminar y los pronunciamientos allí contenidos, así como los actos posteriores con excepción de la presente decisión; y Ordena la fijación y celebración de una nueva audiencia, a fin de que un nuevo Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al que pronunció la decisión anulada, dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios indicados en el presente fallo. Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY O. SANCHEZ M., Defensor Privado de las ciudadanas LESBIA Y. ABREU B. y DAYSI DEL VALLE GARCIA B. y ANULA la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2007, así como los pronunciamientos allí contenidos, así como los actos posteriores con excepción de la presente decisión y ordena la celebración de una nueva con estricta observancia de lo aquí establecido, ante un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del antes mencionado.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES



DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACIN M.
(Ponente)
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Causa N° 10Aa 2170-08
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl