REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 14 de febrero del 2008
197º y 148º

Actuación Nro. 15C-11.950-08
RESOLUCIÓN JUDICIAL



JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA
PARTES:
FISCAL TITULAR y AUX. 32° DEL MINISTERIO PÚBLICO. MARIA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALEMI
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: ARAUJO OCANDO BLANCA MERCEDES


Visto el escrito presentado por los Dres. MARIA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALEMI, Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente, Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra del ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en agravio de ARAUJO OCANDO BLANCA MERCEDES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 20-09-2001 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ARAUJO OCANDO BLANCA MERCEDES, ante la Comisaría El Valle del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que el día 04-09-01, fui a Maxis de Bello Monte y Cancelé con mi tarjeta de débito Nro. 5899 4125 0030 7020, afiliada a mi cuenta de ahorros Nro. 1010050432, del Banco de Venezuela, mi factura de teléfono, posteriormente, el día 06-09-01, me sacaron de mi cuenta utilizando medios fraudulentos, la cantidad de 715.000,00 bolívares y el día 07-09-001, la cantidad de 100.000,oo bolívares, desconociendo que medios utilizaron para cometer el hecho, es todo…” (Folio 2 y su vlto.)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante en fecha 20-09-2001, donde resultó ARAUJO OCANDO BLANCA MERCEDES, victima del delito de HURTO SIMPLE, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es de prisión de SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 20-09-2001 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en agravio de ARAUJO OCANDO BLANCA MERCEDES.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requieren lo solicite a los fines de interponer los recursos a que haya lugar.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA




Actuación Nro. 15-C-11.950-08
RMT/JEP.