En el día de hoy, Domingo veinticuatro (24) de febrero de año Dos Mil ocho (2008), siendo las 1:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 12830-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 34° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. NORALIX ROJAS REBOLLEDO, quien presentó al ciudadano VICTOR MANUEL LIENDO MORALES. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscal 34° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el imputado VICTOR MANUEL LIENDO MORALES, estando debidamente asistido el abogado REINALDO RAMON ISEA CHIRINOS. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano VICTOR MANUEL LIENDO MORALES, por funcionarios adscritos a la Policía de Sucre del Estado Miranda, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido ciudadano, las cuales se encuentran reflejas en el acta de aprehensión policial que fue levantada a tal efecto, la cual fue leída de forma oral y dio por reproducidas en este acto, esta investigación esta relacionada con una presunta Violación a la ciudadana Tamayo Fonseca Vibiana, en la primera oportunidad fue aprehendido dos ciudadanos posteriormente verificare que tribunal lleva la causa para solicitar la unificación de la misma. Precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ley Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley supletoriamente precalifico por le Código Penal el delito de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y la concurrencia real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que el delito de violencia establece mayor pena y prevalece ese procedimiento cuando esta concatenado el Código Penal y la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevalece el procedimiento de violencia, y solicito se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, en atención a lo previsto en el artículo del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante unos hechos punibles, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es uno de los autores del hecho, existe peligro de fuga y de obstaculización, conforme al artículo 251, por la pena que pudiera llegar a imponerse, las penas de la violencia sexual y del robo agravado exceden en su limite máximo de los diez años, la magnitud del daño causado, en relación a la ciudadana TAMAYO FONSECA VIVIAN como lo es la vida como primordial hecho dañado, aunado a la conducta predelictual del imputado, quien el 02 de enero de 2007, tiene una causa distinta por violencia contra la mujer por el Llanito, igualmente de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 se presume el peligro de fuga por cuanto la pena de la violencia sexual y el robo agravado la pena excede de diez años en su límite máximo, el Ministerio Publico no puede ser caso omiso que los delitos por los cuales se presenta al imputado no están catalogados como flagrancia pero no es menos cierto pero es reiterativo del Tribunal Supremo de Justicia si detención se base a hechos no prescrito, con pena mayor de diez años estamos en peligro de fuga, el esta huyendo a la prosecución penal y no estoy ciega que la detención no fue flagrante pero el señor es autor de delitos graves. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez procede al Imputado VICTOR MAUEL LIENDO MORALES del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 Ejusdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: VICTOR MANUEL LIENDO MORALES, cédula de identidad N° 20.227.193 (No la Porta), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1986, estado civil soltero, grado de instrucción séptimo grado, profesión u oficio buhonero, hijo de Juan Emilio Liendo Delgado(V) Georgina de Liendo (V), residenciado Barrio Antonio José de Sucre, Primera Parrilla, casa sin número, al lado de la Virgen, cerca de un kiosko teléfono 0212.519.7325 teléfono de mi mama Georgina. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “No se de que me acusa, yo nunca toque a ese señora, nunca estuve allí, si fui el primero de enero, mi familia vive del lado de José Antonio de Sucre, fui a la casa a saludar, me quede una semana, después a los dos días me llaman por teléfono me dicen que me están buscando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me esta buscando a mi, yo no estoy al tanto para saber que pasa, mi familia me llama y me dice que no valla para allá, y me quede evadiendo a la autoridad, me dice que tiene acosado a mi papa y mi m ama, ellos me dicen vete, mi papa me dice vamos a entregarte para ver que pasa , yo le dije que no que como me voy a entregar así, como quien dice evadí la autoridad por pavor, podrid hacer examen a ella y a mi, que me vea el rostro, la señora me conoce porque reside allí mismo , si la molestaba por medicamento, cualquier cosas para mis muchachas porque tengo dos muchachas, el 01 y 2 de enero me vengo para acá y me llaman y me dicen eso, que me estaban buscando que hice yo, yo le dije pero si yo me acabo de ir de allí, yo quisiera una oportunidad de que me la traigan y me la pongan al frente, son cosas de que si vamos por un chocolate, el sector es grandísimo, hay personas que le dicen el mismo apoyo, a veces agarran a uno y la autoridad es la que tiene la razón y uno no tiene como salir con un beneficio, yo sentí pavor de entregarme, es todo”. A preguntas formuladas por la defensa el imputado respondió ¿con quien estaba el 31 de diciembre? Respondió Estuve con mi familia el 31 de diciembre, en la noche estaba con mis primos JOSE, ARNALDO, con los vecinos que suben y bajan. ¿usted se entero que robaron el modulo de barrio adentro? Respondió Me entero cuando estaba en la Parrilla, eso fue el 02 enero cuando me llaman, si me dicen chocolate por el sector, ¿le dicen a usted el apodo de chocolate? Respondio no me dicen chocolate, porque uno es negrito, al igual me dice café, Madrid, yo no porto arma, no tenia artículos de barrio adentro en mi casa, si me llego una citación de fiscalía a mi casa, me decían que me presentara, mi mama también me dijo que me entregara, si estoy de acuerdo de hacerme exámenes médicos para realizar examen de comparación. ES TODO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado REINALDO ISEA, quien expone: “Se observa que este hecho se inicia 01 de enero 2008 de acuerdo de las actas porque se recibe denuncia de dos personas que dan sentamiento, pero no se observan el auto de inicio de investigación del Ministerio Publico, solo cursan las actas de entrevista de los funcionarios policiales, en relación a los hechos investigados ilícitamente, los funcionarios no se hace valer del artículo 44 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solicita una orden judicial preventiva en contra de mi defendido si existia como dice el Ministerio Público una investigación en su contra, si riela en las actuaciones numerables elementos en contra de mi defendido, no media una orden judicial, llevándose solo por lo que dice la persona allí, solicito se decrete la nulidad de la aprehensión efectuada a mi defendido, en cuanto a que cesa las violaciones eso es contra las actuaciones policiales, por lo que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad del procedimiento policial de aprehensión existe sentencia, sala constitucional debe existir suficientes elementos de convicción, solo por un apodo y por la voz, la supuesta victima deberá comparecer a la medicatura forense a practicarse varios exámenes y la ciudadana víctima Tamayo Vivian no compareció a que se le realizara dicho examen, por lo que no materializa la norma del texto penal, no hay señalamiento que especifique que mi defendido robo, privo ilegítimamente, cometió el delito de robo ni de agavillamiento, hay situaciones aislada, la victima tiene desinterés denuncia y no comparece a realizarse los exámenes, no tenemos examen donde se demuestre que sus apéndices pilosos estén allí, y solcito su nulidad de la aprehensión y con ellos como consecuencia solicito su libertad, cuando sus padres dicen que su hijo supuestamente esta involucrado en un hehco punible, ellos están eximidos de declarar en su contra y no son testigos presénciales de los hechos, van casi dos meses que ocurrió el supuesto hecho, el Ministerio Publico no solicito una orden de captura en contra de mi defendido, aparte dicen que las personas estaba encapuchados, la victima dice que no lo puede reconocer, artículo 44 ordinal 1 y 8 Código Orgánico Procesal Penal crea dudas a favor del imputado, es un derecho subsidiario, solcito se anule el procedimiento policial de aprehensión y que se quiere incorporar pruebas de ADN y mucho menos cometió ilícito en contra de esta ciudadana a practicarse examen en aras de una comparación y residuos que ella tendría en su cuerpo, conforme al artículo 282 y conforme al artículo 190 y 191 anule el procedimiento policial de aprehensión por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido manifestó que esta arreglando una situación por violencia contra la mujer y la familia, esto es subsidiario al este hecho, estamos conciente de que es un hecho delicado de violación y robo agravado solicite se desestime la precalificación, no se da los elementos de la norma precalificadas, solicito que mi defendido esta identificado, tiene domicilio fijo, solicito su libertad, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Acuerda que las presentes actuaciones se tramiten por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 57 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se le informa al imputado que toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a solicitar al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación tendiente a desvirtuar la sospechas que se le imputen. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad de procedimiento policial de aprehensión solicitado por la defensa en este acto por cuanto no consta de las actuaciones por una parte la orden de inicio de la investigación del Ministerio Publico aunado de acuerdo a lo manifestado por la defensa, la aprehensión realizada al ciudadano VICTOR MANUEL LIENDO MORALES en contravención a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto se observa que los hechos que dan origen a la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL LIENDO MORALES lo constituye investigaciones aperturadas en fecha 02-01-2008 por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que de acuerdo a lo que se desprende de las misma se infiere que hasta la presente fecha por ante este tribunal no cursa la totalidad de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, se logra verificar que riela a la misma actuación a través de las cual cursa investigación en cuanto a los hechos 02-01-2008 fueron aprehendidos previo al presente acto y presentados por el órgano jurisdiccional correspondiente, circunstancia que debe verificar este tribunal posteriormente como un acto concreto de la investigación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del procedimiento policial de aprehensión invocado por la defensa fundamentado sobre la base que en las presentes actuaciones no cursa auto de apertura de la investigación. Por otra parte en cuanto a lo manifestado por la defensa en cuanto a la Privación Ilegitima de libertad la cual fue objeto su defendido, fundamentado en los artículos 25, 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es necesario destacar que existe reiterada jurisprudencia del máximo órgano jurisdiccional Sala Constitucional Expediente 03-0180, de fecha 19 de Marzo de 2004, cuando estableció que …”la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden…”, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial de aprehensión. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica atribuida por la representación del Ministerio Público quien encuadra la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR MANUEL LIENDO MORALES, presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley supletoriamente precalifico el delito de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de la realidad procesal que se trasmite de la presentes actuaciones existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el ciudadano VICTOR MANUEL LIENDO MORALES pudiera estar incurso en la presunta comisión de los delitos antes referidos, este tribunal en consecuencia admite la precalificación, toda vez que esta sujeta a modificación, de acuerdo al resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público en esta audiencia en la cual solicita se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad ponderando la solicitud efectuada por la representación de la defensa quien solicita su libertad plena, este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: Se observa que el legislador penal contempla los supuestos de admisibilidad y condiciones de aplicabilidad del otorgamiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad los cuales constituyen los supuestos que deben tomarse en cuenta a los efectos del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en este sentido, observamos de conformidad con el artículo 250 ordinal 1 ejusdem, nos encontramos ante la presencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el ordinal 2 que se contrae a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LIENDO MORALES VICTOR MANUEL es autor en los hechos donde figura como víctima VIVIAN TAMAYO FONSECA y FRANCISCO REYES CESPEDES, hechos acaecidos en fecha 01 de enero de 2008, en un modulo cubano vuelta Enrique del Barrio Unión dejan constancia las presuntas victimas de las presentes actuaciones de una manera clara precisa clara de los hechos, así como de sus presuntos autores o participe, así como de actos de procedimientos practicados por funcionarios aprehensores se desprende otros elementos de convicción que toma en cuenta este tribunal, numeral 3 en cuanto al peligro de fuga, artículo 251 numerales 2, por la pena que podría llegarse imponerse, 3; magnitud del daño causado y el numeral 5 la conducta predelictual del imputado, y evidenciándose que el mismo posee conducta predelictual, el concatenado con el parágrafo primero del artículo 251, los funcionarios ocurrieron al domicilio del ciudadano a los efectos de citarlo para la correspondiente investigación y se evidencia su conducta contumaz por cuanto no compareció, por lo tanto el principio de estado de libertad que debe regir en el proceso penal venezolano, en el presente caso, se exceptúa por cuanto existe temor fundado de la autoridad de la voluntad del ciudadano LIENDO MORALES VICTOR MANUEL de no someterse a la investigación penal, en armonía con el artículo 252 ordinal 2 peligro de obstaculización, por cuanto el mismo pudiera influir en victimas y testigos para que se comporten de manera desleal poniendo en peligro al investigación y la realización de la justicia, en consecuencia este tribunal decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinal 2, 3 y 5 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el imputado influya en víctimas y testigos para que estos informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Casa de Reeducación y Rehabilitación el Paraíso ( La Planta). De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal la presente decisión que decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad se fundamentará por auto separado. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 2:15 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
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