REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de febrero de 2008
196º y 148º
Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.057.167, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBOAGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1.2.3 Eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del pronunciamiento que antecede se ordena la inmediata libertad del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA…”
Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LEONARDO BOLIVAR, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-05-62, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Antímano, parte alta La Acequia, casa N° 52 y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.057.167.
DEFENSA: RODOLFO FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Se inició el presente proceso, en fecha 31 de julio de 2006, en virtud del Acta Policial suscrita por el funcionario NAIN MISSET GONZALEZ, adscrito a la División de Seguridad Social de la Policía Metropolitana, mediante la cual deja constancia que en horas de la mañana de ese día se encontraba tripulando su vehículo de uso particular conjuntamente con la Sargento Primero Hortencia Valls, cuando observaron a dos sujetos portando armas de fuegos, quienes irrumpieron en una camioneta con cabina tripulada por dos ciudadanos.
Seguidamente constriñeron a esas personas que estaban en el interior de la mencionada camioneta para que abordaran un vehículo tipo taxi, mientras que otro sujeto se llevó la camioneta.
En vista de ello, los funcionarios policiales procedieron a seguir a las personas que iban dentro del taxi, siendo que a la altura del hospital Pérez Carreño, se originó un intercambio de disparos, sin embargo los sujetos agresores continuaron huyendo con el vehículo en marcha.
A la altura de la avenida San Martín, concretamente en el sector denominado La Cañera de la Morán, descienden del taxi tres sujetos portando armas de fuegos, y nuevamente se origina otro intercambio de disparos, inmediatamente se presenta una comisión de la Policía Metropolitana a fin de prestar apoyo y se internan en un callejón que se encontraba próximo al lugar del hecho, logrando aprehender al conductor del taxi, quien se identificó como MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, y además fue reconocido por las víctimas como uno de los presuntos agresores.
En razón de éstos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada por los funcionarios policiales la detención del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, este fue presentado ante el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 83 del Código Penal.
La defensa del acusado MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, representada por el Defensor Público Septuagésimo Octavo Penal, expuso sus correspondientes alegatos de defensa, destacando que los señalamientos que ha hecho el Ministerio Público no han sido probados, toda vez que su representado en todo momento ha sostenido su inocencia y fue en realidad víctima de un secuestro, no actuó con el ánimo de robar a nadie.
Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano su deseo de rendir declaración, y en consecuencia expuso:
“Esa mañana salí yo como a las tres de la mañana a trabajar y como a las nueve ya venía para la casa y me salió una carrera a la altura de la chivera de la Yaguara, hice la carrera a tres personas, dos se montaron atrás y uno adelante y seguí con ellos, bajando por la bajada de allá de la Yaguara hacia el retorno, me hicieron frenar ahí el carro, venía la camioneta atrás y me hicieron frenar ahí, se bajaron y montaron a los señores del carro, en una de esas me dijeron que siguiera me fui para adelante con la gente, por allá como se dieron cuenta de que la policía nos estaba persiguiendo, y como yo me frené me dieron con la pistola por aquí, y seguí rodando, hasta que los señores en cierta altura de la Morán me hicieron frenar el carro y se bajaron la gente, porque a la final yo no vi que era lo que estaba pasando, yo se que trajeron a la gente ahí, pero no se qué estaba pasando con los señores, se bajaron ellos, y yo seguí con mi carro hacia arriba, porque se presentó una plomamentazón ahí, y yo asustado me fui porque me iban a lo mejor a dar un tiro ahí, y el afectado más ahí fui yo, me llevaron preso, y mi carro me lo desvalijaron, porque el carro que desvalijaron fue el mío, qué más le puedo decir Doctora, pasando trabajo aquí, mi familia y yo, porque con ese carro yo mantenía a mi familia, es todo”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, respondió:
“Eran dos víctimas las que montaron en el vehículo, no se si las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias, tampoco se cual era el modelo del vehículo en que se transportaban las víctimas ya que el referido vehículo quedó detrás del mío, los sujetos le decían cosas a las víctimas, los tenían agachados en mi vehículo, pero no pude escuchar de lo que conversaban, en la parte de adelante de mi vehículo venía una víctima y un sujeto agresor, y en la parte de atrás venían dos sujetos agresores y una víctima, nunca hubo colisión, sí hubo disparos y estos se originaron a la altura del hospital Pérez Carreño, los funcionarios policiales fueron los que nos dispararon, ninguna de las personas que tripulaban mi vehículo fueron lesionados, el vidrio que se encuentra en la parte de atrás recibió un disparo, uno de los sujetos que iba en la parte de atrás era el que disparaba a los funcionarios de la policía, a mi me abordaron a la altura de Makro, uno de esos sujetos me apuntaba con un arma de fuego, y después de originarse el tiroteo, me apuntaron a mi, me obligaron a detener el carro al final de la avenida Morán, y es cuando se bajan los sujetos llevándose también a las víctimas, seguí hasta que la policía me detiene, uno de esos sujetos me golpeó en la cabeza con la cacha de un arma de fuego, me detuve más adelante después que se bajan los sujetos porque en esa zona se formó un tiroteo entre los funcionarios de la policía y los sujetos, después me detiene la policía y se llevan mi vehículo a la Zona Siete, nunca me practicaron un Reconocimiento Médico Legal por la lesión que sufrí en la cabeza, los funcionarios de la policía también me golpearon, no se que había dentro del vehículo donde estaban las víctimas, es todo”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“Si he sentido miedo, el día en que ocurrieron los hechos tuve temor pensando que me iban a matar, cuando me apuntaron con el arma de fuego y se formé el tiroteo, no despojé a las víctimas de sus pertenencias, no dejaron ningún objeto dentro de mi vehículo, dos de los sujetos que abordaron a las víctimas, se bajaron de mi carro y buscaron a las dos víctimas que venían en otro vehículo, quedando el vehículo de ellos en ese lugar, mi carro está a nombre de mi padre pero me pertenece a mi, no poseo cuentas bancarias, es todo”
Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:
Ahora bien, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:
Compareció a la sala de juicio, el ciudadano LUIS ARTURO MENDEZ LANDAETA, experto adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Representante del Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:
LUIS ARTURO MENDEZ LANDAETA, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, donde nació en fecha en fecha 04-06-79, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en Criminalística, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.014.385
Este es un vehículo que presentó una comisión de la Policía Metropolitana, solicitándole se le practique una experticia, posteriormente el vehículo es trasladado a la División de Experticia donde labora, encontrándose en labores le asignan la experticia del carro, se le realiza la verificación con respecto a sus seriales de identificación tanto de carrocería como de motor, y se determina la originalidad de los mismos.
A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, contestó que él se desempeña como Subinspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo no recordar las características del vehículo objeto de su experticia, pero de acuerdo a su dictamen pericial se trataba de un vehículo Chevrolet, modelo Luv, color blanco, placas 98NAAD, efectivamente observó el físico del vehículo para poder practicar la referida experticia.
A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la experticia que él practicó no es la misma que se realiza para vender vehículos, ya que ese tipo de experticias luego del año 99 quien las practica es Tránsito Terrestre, la experticia que practicó tiene como objeto determinar la originalidad o falsedad de los seriales de un vehículo, los seriales del vehículo que examinó no fueron adulterados, son originales.
Seguidamente rindió declaración el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:
JESUS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, donde nació en fecha 23-09-80, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía Metropolitana, residenciado en la Policía Metropolitana, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.219.497.
Manifestó desconocer el procedimiento policial en sí, porque estaba en ese momento en un dispositivo, y lo mandaron a pasar de inmediato para la sede del Juzgado Décimo Sexto de Juicio.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que él para el año 2006 laboraba en la Subcomisaría de Caricuao de la Policía Metropolitana.
A continuación compareció el ciudadano EDGAR HERNAN CHAMORRO BELLO, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:
EDGAR HERNAN CHAMORRO BELLO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-01-1974, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía Metropolitana y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.011.034.
Dijo no recordar exactamente cual fue el procedimiento policial.
A preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público, dijo que para el año 2006, él laboraba en la comisaría de San Martín de la Policía Metropolitana, el procedimiento policial fue entre las diez u once de la mañana, fue una persecución por la avenida Morán.
Se trataba de un camión que trasportaba teléfonos celulares, estaba involucrado un taxi, hubo un tiroteo, detuvieron a un sujeto y los otros se escaparon, él exactamente fue en apoyo trasladándose en una moto al sitio del suceso, practicó la aprehensión de uno de los sujetos, seguidamente trasladaron al detenido a la Zona Siete de la Policía Metropolitana.
No recuerda como se encontraba el detenido al momento en que se presentó al sitio del suceso, supuestamente el detenido estaba involucrado en los hechos porque conducía el vehículo en que se escaparon los sujetos agresores, el vehículo incautado lo trasladaron a la Zona Ocho conjuntamente con las víctimas, éstos últimos decían que el sujeto detenido estaba involucrado en los hechos.
A preguntas formuladas por la Defensa contestó que unos funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Servicios Especiales de la Policía Metropolitana reportaron el procedimiento por radio y él conjuntamente con otros funcionarios se trasladaron al sitio del suceso, no recordaba cual era el número de funcionarios actuantes en dicho procedimiento.
A continuación declaró el ciudadano IMBEL MANZANO ARAUJO, víctima promovida por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:
IMBEL LEONARDO MANZANO ARAUJO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-05-89, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Los Teques, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.711.887.
En ese tiempo trabajaba con el señor Juan Seijas ayudándolo a llevar equipos de celulares a los agentes autorizados, fueron a trabajar como siempre, cargaron la mercancía, salieron del almacén y en La Yaguara, fueron interceptados por dos sujetos que los bajaron en contra de su voluntad de la camioneta a mano armada.
Desde ahí los bajaron y los subieron a un vehículo que estaba situado más adelante, era un taxi del cual no recordaba su color, los introdujeron en contra de su voluntad dentro del taxi, se montó en el asiento de adelante, su compañero de trabajo que era el señor Juan, lo subieron en la parte de atrás con los sujetos apuntándolos en el estómago con un arma de fuego.
El taxi sigue su camino, y dos sujetos más agarran la camioneta y se separan, no vio más la camioneta, después el chofer del taxi se da cuenta que los están siguiendo, y le avisa a los sujetos que los están siguiendo, comienza a acelerar, entonces los sujetos que se encontraban con las armas le dicen al chofer que acelere que trate de huir, entonces comienza a acelerar, de ahí los malandros empiezan a decirle al señor Juan que lo iban a matar, que sufriría las consecuencias.
En eso por el Metro o más allá hubo un intercambio de disparos entre el vehículo que los venía siguiendo y los maleantes, de hecho se pusieron más nerviosos y el conductor obviamente aceleró más, les quitaron sus pertenecías, al señor Juan le quitaron un koala con todos sus documentos, y a él una cartera, siguieron avanzando y se metieron por un barrio del cual no recuerda cual era el nombre, los maleantes le decían al chofer que acelerara para ellos ganar tiempo y huir, aceleró y luego se detuvo, después ellos se salieron, los sujetos tomaron hacia un callejón y se lo llevaron a él también, pero al parecer se olvidaron de él y lo dejaron allí.
Luego llegó un automóvil y hubo otro intercambio de disparos, se metió hacia un callejón para no salir herido, luego cesó el intercambio de disparos, él salió con las manos arribas, esas personas eran de la policía, pero vestidos de civil, gracias a ellos él esta aquí contando la historia.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que no recordaba con exactitud el día en que ocurrieron los hechos, ese día trasportaban teléfonos celulares, una cantidad más o menos de veinticinco bultos, en la camioneta solo iban el chofer y él que era el ayudante, iban por su vía cuando el taxi que se encontraba adelante se detuvo y es por lo que ellos también se detienen.
En ese momento es cuando se bajan cuatro sujetos, dos con armas de fuegos que los obligan a bajarse de la camioneta y los otros dos sujetos se montan en la camioneta y se la llevan, cuando se montan en el taxi el chofer era el único que se encontraba en el vehículo.
El conductor del taxi es quien se percata y advierte a los sujetos que los venían siguiendo y es por eso que los sujetos se ponen nerviosos y le dicen al chofer que acelere, dijo desconocer cuál fue el motivo por el cual se originaron los disparos, a su compañero de trabajo lo despajaron de su koala, de sus documentos y de su teléfono celular, y a él lo despojaron solo de su cartera, al momento que los cuatro sujetos se bajan del taxi y los obligan a ellos a bajarse de la camioneta, uno solo de ellos tenía arma de fuego y era el que apuntaba a su compañero.
No le vio arma de fuego al chofer del vehículo, los sujetos los amenazaban de muerte, al chofer lo aprehenden más adelante porque estaba atrapado en una cola, también dijo desconocer si el chofer del taxi estaba actuando en combinación con los otros sujetos.
A preguntas formuladas por la Defensa dijo que el chofer es quien se percata que los venían siguiendo y es cuando los sujetos agresores le dicen que acelere, que acelere para ganar tiempo, se trataba de cuatro sujetos, a él lo mandaron a sentar en la parte de adelante del vehículo al lado del chofer, el taxista no lo despojó de sus pertenencias, solo apuntaban con el arma de fuego a su compañero, el que chofer solo hacía caso a lo que le ordenaban los sujetos.
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó que dentro del carro solo estaban el chofer del vehículo, su compañero, los dos sujetos y él sentado en la parte delantera del taxi, al lado del chofer, durante todo el trayecto el taxista no pronunció palabra alguna.
Seguidamente asistió a la sala de juicio, el ciudadano JUAN BAUTISTA SEIJAS CARPIO, victima promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:
JUAN BAUTISTA SEIJAS CARPIO, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco estado Guárico, donde nació en fecha 30-05-60, de 47 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Transportista, residenciado en Los Teques, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.088.515.
Manifestó que trabajaba en una empresa que se llamaba DEDINE, que le hacía transporte a celulares de Movilnet, ese día era lunes en la mañana, cargaron la camioneta en el almacén, le correspondía cubrir la ruta de los Valles del Tuy y los Altos Mirandinos, al salir del almacén buscó al ayudante al frente de la empresa, y al salir de la empresa cuando iba por la curva para devolverse hacia el Pérez Carreño, había un taxi parado adelante en toda la curva, en eso salen cuatro sujetos que los abordan con armas de fuegos y lo bajan a él y al ayudante de la camioneta, los obligan a montarse en otro vehículo y les dicen que es un secuestro.
A él lo montan en la parte de atrás y a su compañero de trabajo en la parte de adelante, dos sujetos se montan atrás con él, cuando comienzan a avanzar, las personas que venían atrás con él se dieron cuenta que los venía siguiendo un vehículo modelo Chevette de color blanco, y emprendieron la huida y los policías atrás, en principio no sabían que eran policías los que los venían siguiendo.
Cuando llegaron al Metro e iban por el puente de los Leones tomaron dirección hacia el Metro de La Paz, los sujetos que iban atrás empezaron a disparar en contra de los policías y se originó un intercambio de disparos, al llegar a la avenida San Martín por los lados de la avenida Moran le dijeron al chofer que tratara de pararse rápido para ellos bajarse del carro.
Llegaron a un sitio donde habían unos callejones y los sujetos se bajaron, la policía venía atrás de ellos, nuevamente se originó otro intercambio de disparos, agarraron a su compañero de trabajo y lo metieron hacia el callejón, cuando llegó la Policía, él se tiró al suelo, llegaron otros funcionarios en apoyo de la Policía Metropolitana y se tiraron todos al suelo, el ayudante salió del callejón, lo agarraron y luego lo agarraron a él, se dieron cuenta que el chofer que venía manejando el carro se encontraba metido en una cola, lo sometieron y lo detuvieron, luego los llevaron a todos para la Policía Metropolitana que se encuentra en las Artigas, Zona Ocho y rindieron declaraciones.
A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, dijo que el taxi se encontraba detenido en todo la curva, y de ahí se bajaron tres sujetos, dos que los sometieron para bajarlos de la camioneta y un tercer sujeto que se llevó la camioneta, en el taxi solo se encontraba el chofer pero en ningún momento éste ciudadano dijo nada, los sujetos agresores le decían al chofer que le diera, que le diera, se lo decían en forma normal, no lo amenazaban, fue despojado de su koala, de su cartera y un teléfono celular, y a su compañero lo despajaron de su cartera, los sujetos hicieron varios intentos para bajarse del vehículo, cuando efectivamente logran bajarse se llevan a su compañero para un callejón y él se lanza al suelo.
Seguidamente se apersonaron al lugar funcionarios de la Policía Metropolitana y su compañero salió del callejón con las manos en alto, el chofer siguió manejando el vehículo y los funcionarios de la policía lo detienen porque se encontraba en una cola, presume que todos los sujetos agresores venían juntos tramando el robo.
A preguntas formuladas por el Defensor Público contestó que él se encontraba sentado en el asiento de atrás del lado derecho, ellos se salieron del vehículo por el lado del piloto, los sujetos agresores que iban en la parte de atrás del taxi decían “dale, que nos vienen siguiendo” en ese momento se originó un tiroteo, cuando se detiene el taxi se originó nuevamente otro tiroteo, los agresores eran cuatro, el conductor del taxi en ningún momento se dirigió hacia ellos, las pertenecías fueron despojadas por los sujetos agresores, nunca le entregaron nada al conductor del taxi.
Intentaron resguardar sus vidas, fue una experiencia horrible, él le decía a su ayudante que se lanzara del vehículo, el conductor del taxi siguió en ningún momento se detuvo, los funcionarios policiales detuvieron al conductor del taxi, pero desconoce si el conductor se tornó agresivo al momento de su aprehensión, su esposa no quiso que él siguiera laborando en esa empresa porque era un trabajo muy riesgoso, declaró en dos oportunidades ante la oficina de Seguridad Interna de la CANTV, la persona encargada de montar la mercancía en la camioneta era su ayudante, la carga estaba asegurada pero desconoce si el seguro había cancelado el monto.
Compareció a la sala de juicio, el ciudadano VIVAS SEQUERA HECTOR PASCUAL, experto adscrito a la División Nacional de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Representante del Ministerio Público quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:
VIVAS SEQUERA HECTOR PASCUAL, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-02-70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, residenciado en la División Nacional de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.521.358.
Practicó la experticia a una camioneta marca Chevrolet modelo Luv, año 98, incautada por la Policía Metropolitana, cuyos seriales de carrocería y motor resultaron ser originales.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que tuvo a la vista el vehículo objeto de la experticia.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública respodió que reconocía la firma que suscribe el dictamen pericial como suya, la practicó conjuntamente con su compañero de nombre Wilmer, la finalidad de practicar ese tipo de experticia es para determinar la originalidad o la autenticad de los seriales de un vehículo, todos los seriales de identificación de dicho vehículo son originales.
Asistió a rendir declaración el ciudadano JUAN ENRIQUE DEL ROSARIO BENITEZ, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, promovido por el Representante del Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:
JUAN ENRIQUE DEL ROSARIO BENITEZ, Venezolano, natural de Río Chico estado Miranda, donde nació en fecha 06-04-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía Metropolitana, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.445.241.
Inició su deposición diciendo que el motivo por el cual se encontraba en el juicio lo desconocía.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió que en ese procedimiento policial lo único que hizo fue trasladarse hasta el sector del INOS donde se encontraba abandonada una camioneta que supuestamente estaba involucrada en un robo, dicha camioneta estaba en la zona de Mamera III, posteriormente fue trasladada a la Zona Siete de la Policía Metropolitana.
Para el momento en que ocurrieron los hechos él laboraba en la Zona Tres de la Policía Metropolitana, no recordaba con exactitud que otros funcionarios policiales participaron en dicho procedimiento, él se trasladó al lugar donde estaba la camioneta conjuntamente con un Inspector en una unidad policial tipo moto, la referida camioneta era de color blanco y se encontraba en perfectas condiciones, además no tenía ninguna mercancía en su interior.
A preguntas formuladas por el Defensor dijo que reportaron la camioneta, cree que la trasladaron por medio de una grúa a la Zona Siete de la Policía Metropolitana, en Antímano se llega al sector de Mamera y por allí hay una subida que conduce al INOS.
Compareció la ciudadana HORTENSIA GREGORIA VALLS ACOSTA, funcionaria adscrita a la Policía Metropolitana, promovida por el Representante del Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:
HORTENSIA GREGORIA VALLS ACOSTA, Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-06-62, de 45 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía Metropolitana, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.254.932.
Lo que podía recordar es que venía del Comando Policial de La Yaguara, y vieron que estaban bajando a unas personas de un vehículo y bajo sometimiento los estaban montando en otro vehículo de alquiler, le hicieron el seguimiento y los tripulantes del vehículo les efectuaron unos disparos, llamó al 171 solicitando apoyo policial, se dirigieron a la avenida Morán y antes de llegar a La Silsa, como había una cola, los sujetos se bajaron del vehículo y emprendieron la huida, tomaron a los rehenes y aprehendieron al señor que conducía el taxi.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió que primero siguieron a los sujetos, los sucesos ocurrieron en La Yaguara donde está ubicado Makro, en esa intercepción estaban las personas que se bajaron del vehículo y montaron a las víctimas en un taxi, los bajaron de una camioneta, el vehículo que perseguían era marca Ford, modelo Fairland.
Observó cuando a las víctimas fueron montadas en el taxi amenazadas con armas de fuego, las víctimas decían que los habían robado, que estaban secuestrados por los tripulantes del taxi, y señalaban al conductor del taxi como una de las personas que acompañaba y tenía participación con los sujetos agresores, casi al final del procedimiento el conductor del taxi aceleraba, frenaba, y volteaba hacia atrás.
A preguntas formuladas por el Defensor contestó que nuca ha sido víctima de un secuestro, el primer vehículo en llegar al sitio del suceso fue el de ellos, el intercambio de disparos se origina en la vía pública, no vio al conductor del taxi desenfundando armas de fuego, tampoco pudo precisar sí él disparó, uno de los delincuentes que iba al lado del conductor, disparaba hacia ellos, también uno de los que estaba sentado en la parte de atrás del vehículo les disparaba, los rehenes iban en la parte trasera del referido vehículo del lado del piloto, desconoce cuántas personas sometieron a las víctimas para que se bajaran de la camioneta.
Pudo observar al conductor del taxi cuando llegaron a la avenida Morán, éste ciudadano no se opuso a su detención, aunque ella no participó en la aprehensión del referido ciudadano, desconoce si localizaron algún tipo de armamento, posteriormente cuando trasladaron el procedimiento policial a la Zona Siete de la Policía Metropolitana no encontraron ningún arma de fuego, presume que el taxi fue llevado también a la Zona Siete, las experticias son practicadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con los funcionarios de la Policía Metropolitana.
Rindió declaración el ciudadano NAIN GENARO MISSET GONZALEZ, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, promovido por el Representante del Ministerio Público, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:
NAIN GENARO MISSET GONZALEZ, Venezolano, natural de la Guaira estado Vargas, donde nació en fecha 08-01-65, de 43 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía Metropolitana, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.995.119.
El día en que ocurrieron los hechos se desplazaba en su vehículo particular por la avenida principal de La Yaguara, y en eso observó a unos sujetos que amenazaban a unos ciudadanos para que se bajaran de una camioneta y los obligaron a que se montaran en un taxi, por lo que optó por seguirlos, se comunicó con el 171 para solicitar el correspondiente apoyo, los sujetos colisionaron contra un vehículo, él se bajo de su carro, y el copiloto del taxi le disparó, continuó con la persecución hasta llegar a la avenida Morán, ahí se bajaron tres sujetos disparando, sacaron a una de las víctimas del taxi, lo abrazaron y lo metieron hacia una callejón, las victimas reconocieron al conductor del taxi como uno de los que los tenía secuestrado.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó que él se desempeña como Sargento Primero adscrito a la Policía Metropolitana, las víctimas le manifestaron que el conductor del taxi fue el que se percató de que los venían siguiendo los policías, y era el que le decía a los sujetos agresores que los venían siguiendo, lo que pretendía el conductor del taxi era evadirse de la persecución policial, cuando aprehendieron al conductor él se encontraba solo en el taxi, cree que la camioneta de las víctimas fue recuperada en el sector de Mamera.
A preguntas formuladas por el Defensor Público contestó que cree que los hechos ocurrieron el 31 de julio, y que este era el único procedimiento policial que tenía pendiente, ese día el iba en su vehículo con la Sargento Valls, ella para ese momento estaba armada, se encontraba como a diez metros detrás del taxi, tres sujetos obligaron a las víctimas a montarse en el taxi, dos sujetos se llevaron la camioneta, a la altura de la avenida Moran se bajaron tres personas disparando y tomaron a un rehén, se lo llevaron a un callejón, la otra víctima fue empujada del carro, y cayó en la vía, posteriormente practicó la aprehensión del conductor del taxi.
En este estado y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura a los siguientes medios probatorios:
1- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 03-08-06 suscrita por los ciudadanos LUIS MENDEZ y HECTOR VIVAS, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
2- Experticia de Avaluó Prudencial, practicada por el ciudadano LASCANO JESBELIN, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Factura original N º 272816 de compra de un CD stereo a nombre del ciudadano MOISES SEIJAS.
4- Copia del Registro de un vehículo modelo Luv, tipo pick up, placas 98N-AAD, propiedad de la ciudadana CELIA MARGARITA GARCIA accionista de la Empresa DEDINE C.A.
5- Factura original N º 21940, de compra de celular marca Nokia, modelo 2112, a nombre del ciudadano JUAN MEJIAS.
Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Ministerio Público como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra la Representación del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:
Ciudadana juez, el Ministerio Público, así como lo señaló al inicio del presente debate, en la oportunidad pasada, considera que no ha quedado la menor duda de la responsabilidad del señor Contreras Reina Marco Antonio en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 en el caso del ROBO AGRAVADO y en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En el presente caso, esto ha quedado perfectamente demostrado con el testimonio en primer lugar de las propias víctimas, el ciudadano Imbel Leonardo Manzano Araujo y el ciudadano Seijas Carpio, quienes manifestaron en esta sala que el acusado iba conduciendo el vehículo donde ellos fueron montados, donde fueron sometidos, en el interior del cual fueron despojados de sus pertenencias, y estos dichos fueron perfectamente corroborados con los dos funcionarios que han declarado en esta sala el día de hoy, el sargento primero Misett González y la sargento primero Hortensia Valls.
Quiero recordar lo señalado por la defensa al inicio del debate cuando manifestaba que no han sido probado los hechos que señala el fiscal por supuesto, que para ese momento de la apertura no habían sido probados, pero hoy culminado el debate, pues sí han sido probados tal como lo he dicho a grosso modo, y que voy a pasar enseguida a explicar.
Quiero hacer un esfuerzo ciudadana Juez, quiero hacer una concatenación, un análisis de todos y cada uno de los testimonios incluyendo el testimonio o la declaración del propio acusado, para resaltar y explicar el por qué no cabe la menor duda de la responsabilidad del acusado.
La defensa al igual que el acusado han manifestado que el señor Contreras en ningún momento participó en este robo, que por el contrario el también fue una víctima, que él también prácticamente fue secuestrado, que él también fue golpeado, que también fue amenazado de muerte y que toda la acción que él desplegó ese día, fue desplegada en virtud de la amenaza de muerte de la cual fue sometido.
Esto pues es una hipótesis o quizás una coartada que se cae por sí misma, ya que si bien es cierto que testigos, expertos y víctimas se contradijeron en algunos aspectos, en algunos detalles, no es menos cierto que en los aspectos fundamentales, en los hechos fundamentales, en las situaciones imputadas por el Estado Venezolano todos fueron contestes en afirmar que él conducía ese vehículo, que al momento de frenar el taxi para que la camioneta que llevaba las víctimas también tuviese que frenar, se bajaron los compañeros del acusado, se bajaron armados, unos tomaron la camioneta y se la llevaron, otros tomaron a las víctimas y los montaron en el taxi, quizás allí comienzan esas contradicciones porque no se puede ocultar, es decir, algunos dijeron que se bajaron tres, otros dijeron que se bajaron dos, unos dijeron que se montó uno adelante, el otro dijo que se montó uno atrás.
Yo creo que todos sabemos como lo ha manifestado la defensa a lo largo de todo este debate, una situación de bastante nervios, una situación de bastante presión, donde es bastante difícil decir con certeza si se montó adelante , si se montó atrás, o si se bajan tres personas armadas apuntando, si se bajaron tres o dos o más, aún cuando ya estos hechos, estamos hablando que ocurrieron en julio del año 2006, pero si fueron contestes en manifestar que el taxi se detiene y que por eso ellos tienen que frenar y que se bajan varias personas armadas y que solamente queda el conductor, y estamos en este juicio hablando de muchísimos detalles y por un momento nos olvidamos que las otras personas no fueron aprehendidas.
Estamos juzgando al conductor del vehículo, por qué resalto esto, porque fueron contestes en decir que se bajan personas armadas y el conductor del vehículo queda ahí solo, en el interior de su taxi, por qué no arrancó, es allí donde comienza todo a hilvanar, es allí donde comienza todo hacer un corolario de sucesos que engranan perfectamente, porque el acusado decía que lo hicieron frenar, y luego le dijeron que siguiera, le dijeron que parara, lo apuntaron con la pistola, lo golpearon con la pistola.
A preguntas del Ministerio Público, el por qué no manifestó que fue golpeado para poder hacer un Reconocimiento Medico o una prueba fundamental para determinar que él también fue víctima, él manifestó que en ese momento no lo consideró importante, por qué no arrancó en el momento en que los demás se bajan, si él verdaderamente estaba siendo obligado a conducir ese vehículo, por qué cuando se bajan del vehículo y culmina la persecución, porque a las víctimas no les queda otra que acompañar a los delincuentes, porque eran sometidas con el arma de fuego, para introducirse en el callejón pero la otra si levantó sus manos y dijo no me disparen a mi me traían secuestrado, por qué el conductor del vehículo no hizo lo mismo, por qué trató de huir.
La defensa en diversas preguntas que le hacía a los testigos, le preguntaba si había puesto resistencia, todos sabemos como son los procedimientos policiales, imaginemos un grupo de policías que han sido víctimas de disparos y que van ya en la captura del conductor del vehículo que les disparaba a ellos, imaginemos como fue esa aprehensión, numerosos policías con pistolas en mano apuntándole, qué resistencia pudo haber opuesto ese ciudadano, es decir el acusado, ninguna.
Tenemos una contradicción que hoy fue aclarada, me explico, el señor Imbel Manzano Araujo dijo algo sumamente importante, él manifestó “el conductor hablaba con las personas que nos apuntaban con las armas” eso también lo dijo el señor. Seijas Carpio como era ese cruce de palabras, inclusive a preguntas de la defensa y a preguntas del Fiscal al señor Seijas Carpio, es decir, cuando le decían que aguatara, que frenara, eso es una orden o se lo decían de manera normal, el señor Imbel Manzano si dijo claramente que se comunicaban normalmente, el señor Seijas si tartamudeaba, temeroso alcanzó decir que no era a manera de orden, era una simple comunicación.
Dijo el señor Seijas Carpio, y el dicho fundamental que me refiero es cuando el señor Imbel Manzano cuenta que el conductor del vehículo es el que se percata por el retrovisor que los vienen siguiendo y le manifiesta a las demás personas que acompañaban al acusado portando armas de fuegos, nos están siguiendo y esos son policías, es cierto que el señor Seijas Carpio manifestó otra cosa, manifestó que él que se percata que los viene siguiendo es otro de los delincuentes y no el señor Contreras, y cuando digo que eso quedó aclarado el día de hoy es porque el funcionario que se sentó en esta sala Misset González el Sargento Primero, de manera bastante elocuente que ameritó la felicitación de la defensa por la manera como recordaba algunas cosas, contó no solamente que la víctima le manifestó a él que el que se percató de que los venían siguiendo era el conductor, se lo manifestó al momento de señalar al conductor, es decir, al aprehendido como uno de sus captores, como uno de sus agresores.
Al concatenar esos dos testimonios nos damos cuenta que la participación del conductor, es una participación preordenada que no fue que le tomaron una carrera de taxi varias personas armadas, y luego para ir a cometer un robo que casualmente llevaban una mercancía valorada en más de cien millones de bolívares, es decir, al analizar todos los elementos que rodean este caso, puedo entender que todo estaba perfectamente planificado, tanto así que un grupo se va por un lado y el otro grupo se va por el otro lado, sumado.
Así tenemos ciudadana Juez otra manifestación del testigo Misset González sumamente impresionante, él fue uno de los que participó en la aprehensión, él fue uno de los que se comunicó con el aprehendido, es decir, con el acusado, el señor Contreras Reinas, y él ha manifestado acá que el acusado le manifestó en ese momento de la aprehensión, que uno de los que se fue, uno de los que le acompañaba es su sobrino y vive en Mamera, lugar exacto donde se recuperó la camioneta, entonces qué vamos a pensar en estos momentos, que ese testigo mintió, que en este momento se le ocurrió inventar eso para incriminar al acusado, o es que efectivamente el acusado al no poderse ir en ese medio desesperado, colaboró y dio algo a los funcionarios para que no lo fuesen a matar.
Todos sabemos que en un procedimiento de esa naturaleza le han disparado a los funcionarios policiales, los funcionarios policiales actúan de manera agresiva, él por colaborar con la investigación o con el procedimiento así lo hizo, el Ministerio Público no tiene dudas que el señor Contreras para ese momento, dio una información que quizás él consideró valiosa y fue una información veraz porque efectivamente fue el lugar donde se encontró el vehículo.
Los testimonios de Luís Arturo Méndez Landaeta y Héctor Vivas que hicieron la experticia del vehículo, la defensa quiso concluir que los testimonios de estos funcionarios no sirven para nada, para qué sirve la experticia, de qué sirve esa prueba que tenemos acá, ciudadana Juez los testimonios de estos funcionarios son sencillamente para demostrar la existencia de ese vehículo, que efectivamente ese vehículo camioneta donde llevaban los celulares, donde iban las víctimas, era un vehículo lícito que no presenta adulteración, que efectivamente existe así como existió el taxi, como existieron los disparos, como existió la aprehensión y la participación del acusado en el robo de las pertenencias de las víctimas, en el robo del vehículo camioneta.
Hubo un testimonio vamos a decir referencial entre comillas, que fue el testimonio del cabo Chamorro que fue uno de los funcionarios que llegó al sitio y prestó el apoyo, pero este funcionario realmente manifestó lo mismo, digo referencial porque él manifestó aquí no lo que él observó con sus propios ojos sino para concatenar lo que dijeron los otros funcionarios y las víctimas, el lugar exacto donde fue aprehendido, la manera como fue aprehendido y lo que manifestaron las víctimas la momento de la aprehensión, es decir, sí, ese también estaba, ese estaba con las personas que nos secuestró, con las personas que nos robó, con las personas que nos sometió.
La Sargento Primero Hortensia Vallas también hizo una aseveración bastante definitiva que fue la explicación de lo poco que ella pudo observar, la reacción del conductor, es decir, del acusado, al momento de la persecución, ella manifestó que el conductor volteaba, aceleraba, miraba y volvía a voltear, será esa una reacción como ha pretendido hacer ver la defensa a lo largo del interrogatorio, cuando le preguntaba a los testigos y expertos que sí usted sintió miedo, que sí usted actuó como un autómata, que si usted hubiese actuado como una autómata, y en sí, vamos entonces, a pensar que el acusado actuó como autómata porque tenía miedo, cuál miedo.
El funcionario policial manifestó que trato de meter ese carro gigante por entre más vehículos de manera desesperada, por qué tenía miedo, o porque quería huir, cuando el vehículo chocó y se presentó otro enfrentamiento con funcionarios policiales, por qué no se bajó del vehículo y corrió, por qué trató de huir del sitio, estaba siendo amenazado, por qué tenía miedo y actuó como un autómata, eso no concuerda en nada con lo dicho por los testigos, por las víctimas y por los funcionarios policiales que manifestaron en esta sala la manera como actuó el acusado.
Es por todas estas afirmaciones que no han sido más que recordar lo que han dicho los testigos en esta sala que el Ministerio Público llama la atención al Tribunal a los fines de que pueda recordar y ser agudo en el análisis de estos testimonios a los fines de que pueda administrar justicia y ciudadana Juez, el Ministerio Público sobre esta base no le queda más que solicitar que el ciudadano Contreras Reina Marco Antonio sea condenado por los delitos mencionados Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Seguidamente se le cede el derecho a la Defensa, para que exponga sus conclusiones, y en este sentido señaló:
Ciudadana Juez con el debido respeto esta Defensa va a concluir de atrás hacia delante rogando de ante mano a este Tribunal que no sea aguda que sea objetiva ciudadana Juez, toda vez como me lo diría mi profesor de pregrado el Dr. Javier Elechiguerra, quien dirigió muy dignamente la Fiscalía que representa el funcionario que acaba de hablar, nosotros en la generalidad de los casos nos encontramos en la vida entre dos circunstancias, una aplicar la norma y buscar por sus exégesis la forma de cumplirla, o aplicar la justicia, el fin único del proceso es buscar la verdad en procura de la justicia no la agudeza.
En ese mismo orden de ideas ciudadana Juez, este Defensor observa que en el presente caso los órganos de prueba traídos por el Ministerio Público han servido para probar la inocencia de mi defendido, toda vez que de lo dicho por lo funcionarios salvo el último que hablara, el funcionario Nain Misset, todos y cada uno de ellos no sirven para establecer una relación de causalidad en torno a los hechos en cuestión, para poder subsumir la conducta de una persona en una norma jurídica, es necesario una relación de causalidad la cual en estos momentos no ha sido demostrada por el Fiscal del Ministerio Público.
Mi defendido conducía su vehículo, no lo hemos negado, él salió temprano a trabajar, el Fiscal del Ministerio Público no ha rebatido la tesis, por el contrario dicha tesis tiene su sustento en las supuestas víctimas, la primera de ellas, el ayudante el cual voy a pasar posteriormente analizarlo y posteriormente el conductor.
El conductor señaló a este digno Tribunal que le decían los malhechores por llamarlos de una forma, de una manera normal, que le diera, a lo que esta defensa con el ánimo de ilustrar a la víctima, cómo le decía, dale, dale y gritó, grito que despertó por parte del Juez la atención y el testigo dijo asimismo, normalmente uno no grita, normalmente uno conversa, uno habla, cuando uno grita, grita para dar órdenes, adicionalmente un pequeño detalle, si supuestamente mi defendido está en convivencia con los verdaderos actores de estos hechos, llama poderosamente la atención que no fuese la orden dirigida hacia una apodo, un nombre, o de forma alguna se sintiera una camaradería, eran gritos ciudadana Juez, un grito.
Llamó también poderosamente la atención, que al inicio de la investigación y se le hizo saber en el Tribunal de Control que aquí podía haber una convivencia con el chofer o el ayudante, eso se manifestó en la audiencia de presentación, a la cual el Fiscal del Ministerio Público no puede dar fe porque no estaba presente en la audiencia de presentación, ahí se manifestó una serie de circunstancias que deberían estar en el expediente, las cuales el Fiscal del Ministerio Público debe conocer, tales como efectivamente se manifestó que él estaba manejando su taxi desde el primer momento, que fue un objeto de un secuestro, que lo llevaron contra su voluntad y mi defendido narró que eran tres personas que iban en el taxi como malhechores, uno que se quedó apuntándolo por detrás, dos que se bajaron y otra persona se llevó el carro, a lo que el funcionario Nain Misset al cual hay que darle veracidad a ciertas cosas, manifiesta que al momento de bajarse se bajan tres disparando y se llevan un rehén, rehén éste que casual y coincidencialmente no es otro que el ayudante, que casual y coincidencialmente no es otro sino el que sabía cuantos bultos de celulares iban en esa camioneta, y que casual y coincidencialmente se presentó en esta sala a exponer la verdad de sus hechos, que no era la verdad expuesta por el Fiscal del Ministerio Público, portando además un calzado de no más de dos millones de bolívares, a saber unos Wilson edición especial.
Ciudadana Juez no quiero elucubrar en torno a ese ciudadano, simplemente el Fiscal se puso las gringotas en el sentido de señalar a mi defendido como el autor de dos delitos de los cuales no tuvo participación alguna, y no tuvo participación alguna porque su voluntad estaba segada, segada bajo amenaza de muerte.
Las víctimas dijeron que en ningún momento él tuvo comunicación solamente, que supuestamente iba solo adelante con el chofer, versión que se cae por sí sola, por cuanto el ciudadano Nain dice que iban tres malhechores sueltan a una víctima, queda el conductor, y posteriormente arrebatan a la otra víctima, mi defendido pudo haber huido, él pudo abandonar el vehículo, sin embargo ciudadana Juez es el único bien de fortuna que posee, ese hombre trabaja como taxista, nunca se le hizo una experticia al vehículo para hacer del conocimiento dónde iban los malhechores, donde pudieron haber dejado impresiones dactilares, donde pudieron haber conseguido evidencias de interés criminalisticas, jamás se le practicó ningún tipo de experticia ciudadana Juez.
En este caso no nos encontramos lastimosamente en un caso donde responsablemente no se ha llevado la investigación, aunado eso ciudadana Juez el Fiscal del Ministerio Público intenta hacer caer en error a este Tribunal al manifestar que le dispararon a un grupo de policías, no era un grupo de policías sino al ciudadano Nain Misset Gonzalez, y le dispararon en principio dos o quizás de mas ángulos, a saber el copiloto, lo que dijo él en la parte de atrás del piloto, es decir, la persona que somete la voluntad de mi defendido en el momento que abordan la otra camioneta.
La defensa no desechó la experticia, por el contrario es bueno que se hagan experticias, pero una experticia de Reconocimiento ciudadana Juez, nosotros sabemos que la camioneta existía, todo el mundo sabe que la camioneta existía eso no es lo que se debate, lo que se debate es la participación o no, no estamos claros, no hay indicios, que puedan aseverar que mi defendido tuvo una participación protagónica, no fue voluntaria en los hechos.
Aunado al caso, la funcionaria Valls manifestó a este Tribunal lo cual quedó registrado en el registro grabado que ella mantuvo una distancia de cien metros del momento en que estaban en el vehículo, no se con qué fines, toda vez que el ciudadano Nain Misset dice que él tomo el canal contrario y a escasos diez metros dieron captura si se puede decir, al vehículo que conducía mi defendido.
Mi defendido tenía miedo, lo narró ciudadana Juez, el miedo nos hace cometer actos que no van a la voluntad, tanto es así que lo dijo el Fiscal con un carro grandote y lo dijo la víctima, se metió en el medio, si yo tengo una persona con una pistola atrás, adelanto el vehículo de la forma en que me lo ordenan categórica, como si lo hizo saber los testigos “dale, dale” quedó registrado, no es “dale amigo nos viene siguiendo” sino “ dale, dale” de manera categórica, lo aseveró el testigo, que más miedo puede sentir una persona que lo insiste a huir, el funcionario lo dijo, se bajaron tres personas disparando, yo repelí el ataque, llegó la comisión toda disparando, mi defendido va hacer eso tonto útil de quedarse en el sitio parado y recibir un disparo, no.
Mi defendido ciudadana Juez no olvidemos, por qué venía manejando el vehículo en contra de su voluntad, era él el que manejaba, conocemos la forma como actúan los policías, los conocemos tanto que mi defendido la manifestó inicialmente, fue objeto de golpes, fue objeto de maltrato, en vez de preservar la evidencia, la evidencia fue ubicada, fue destruida, fue ocultada por parte de los funcionarios actuantes, tan ocultada es que el primer funcionario que vino no sabía por qué venía, al segundo fue necesario a petición del Fiscal poner en evidencia el Acta Policial parcial para que viera lo que iba a decir.
La ciudadana Valls a pesar de que el Fiscal no se lo pidió, el Tribunal le puso en evidencia el Acta Policial, la cual lejos de servir para que la misma de alguna u otra forma viera todo lo que tenía que decir, como que sirvió para hacerle quedar en cuenta de lo que realmente no debía decir.
Por otro lado, cuando la defensa solicitó al ciudadano Nain Misset González, lo solicitó no tanto y debo reconocerlo, a los fines de darle un espaldarazo sino de la manera más categórica de manifestarle que el mismo no estaba reflejando lo que verdaderamente se acordaba, pues valga decir él pudo pedir el Acta Policial para refrescarse la memoria, pero llama la atención que él es el que se acordaba de los hechos con lujos y detalles incluso con el día, es difícil recordarse lo que uno hace en un día.
Yo puedo decir, eso fue a mediados del año pasado, o mediados del año 2005, o mediados del año 2006, pero no puedo manifestar el día exacto salvo que me haya preparado para la declaración ciudadana Juez, si vamos a buscar aquí, bajo la teoría del tonto útil, un culpable necesario bien podría ser mi defendido no obstante ciudadana Juez, he de manifestar que de las grabaciones que ha evidenciado este Tribunal la cual de manera objetiva considero deberá establecer los hechos, se evidencia claramente que la actuación de mi defendido no puede ser catalogada ni como Robo de Vehículo Automotor porque no hay una relación de causalidad, el mismo no tuvo cercanía, ni contacto, ni actuación protagónica alguna en la apropiación de la camioneta Luv, por estar ser segada su voluntad bajo amenaza de muerte.
Tampoco en el delito de Robo Agravado, porque las supuestas víctimas fueron contestes en manifestar que mi defendido solo se limitó exclusivamente a conducir el vehículo ordenado por los malhechores o los malandros, si se puede decir de alguna forma, mi defendido no se apoderó, no tomó posesión y ha como lo ha dicho el acusado pensó que hasta ese día viviría, mi defendido pensó ese día que iba ser objeto de un robo, un despojo de su automóvil y en posteriormente víctima de un asesinato, sin embargo, la vida le jugó una peor pasada, porque lo interpuso en el camino de personas hasta hoy desconocidas.
Mi defendido ha pasado la calamidad de estar privado de su libertad en todo este tiempo, por eso es que categóricamente esta defensa empezó por hacer mención al artículo 25, empezó haciendo mención de que mi defendido en todo momento ha manifestado su inocencia, inocencia ésta que no ha podido ser desvirtuada por el Fiscal, los hechos, la causalidad de los hechos debe ser como un rompecabezas, como un lego, no puede ser que yo tomo de aquí esto, yo tomo aquí esto otro, y posteriormente, un funcionario que causalmente se acordó que una de las personas dijo que mi defendido había visto a los policías, pero el Fiscal no se acordó que la otra víctima que iba llevada atrás por dos malandros dijo que el que iba atrás de mi defendido fue el que se dio cuenta, fue él que dijo en donde estaba, que la policía los venía siguiendo.
Se produjo un intercambio de disparos, si, mi defendido disparo, no, mi defendido huyó del sitio no, no, lastimosamente mi defendido no huyó del sitio, por qué mi defendido no huyó del sitio, porque huir del sitio ciudadano Juez, desde el punto de vista categórico hubiese significado que hubiese abandonado su automóvil, sin embargo, salvaguardó su vida que es lo más precisado, lastimosamente ciudadana Juez, había un error, error que de la manera mas categórica y del fondo del corazón de donde debe surgir la justicia solicito a este Tribunal no lo siga repitiendo, mi defendido tiene su familia, la cual ha estado pendiente de él, mi defendido ha manifestado en todo momento ser inocente.
El Fiscal del Ministerio Público se basa en circunstancias que no son tales para pretender establecer culpabilidad y dolo en mi defendido, no hay dolo, cuando no existe un acto dirigido voluntariamente, no hay dolo.
Por todo lo antes expuesto, por todo lo antes dicho, en virtud de todo lo manifestado por los funcionarios actuantes o por lo que sirvieron de apoyo, por las víctimas, es por lo que voy a solicitar a este Tribunal sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
El Ministerio Público ejerció su derecho a réplica, insistiendo en su petición en cuanto a que el Tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con relación al artículo 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La Defensa contrarreplicó las conclusiones del Ministerio Público, solicitando al Tribunal sentencia absolutoria a favor de su representado.
Por último, se le concedió la palabra al acusado MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, quien dijo no tener deseos de rendir declaración.
Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Empresa DIDENE C.A., y de los ciudadanos IMBEL LEONARDO MANZANO ARAUJO y JUAN BAUTISTA SEIJAS CARPIO.
Sostuvo la Representación Fiscal, que el día 31 de julio de 2006, el ciudadano JUAN BAUTISTA SEIJAS CARPIO, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, salió de su lugar de trabajo ubicado en la Empresa DEDINE C.A., la cual se encuentra en la calle Comercio de La Yaguara (Centro Logístico CANTV), en compañía del ciudadano IMBEL LEONARDO MANZANO ARAUJO, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Luv, año 98, color blanco, placas 98N-AAD, perteneciente a la ciudadana Celia Galíndez García, en el cual transportaban la cantidad de doscientos noventa teléfonos celulares, pertenecientes a la Empresa Movilnet, con la finalidad de distribuirlos a varios locales comerciales de la ciudad.
En el momento en que éstos ciudadanos transitaban por la avenida principal de La Yaguara, específicamente en el retorno que está frente a Makro de La Yaguara, buscando hacia el Hospital Miguel Pérez Carreño, donde había un vehículo accidentado, las víctimas se paran detrás de este carro accidentado, en ese momento se bajan dos personas con pistolas en las manos, uno por cada lado y los obligan a descender del vehículo y los hacen subir en un vehículo marca Ford, modelo Fairland 500, año 78, color marrón y rojo, placas BR218T, tripulado por su conductor y dos sujetos aún por identificar, quienes portando armas de fuego, los llevaban amenazados y en riesgo su vida, así como también los despojan de sus pertenencias, al conductor Juan Bautista Seijas, lo despojan de un teléfono celular de su propiedad marca Nokia, su cartera con sus documentos personales.
Mientras tres de los sujetos abordan el vehículo modelo Fairland tipo taxi, donde llevan a las víctimas, el resto de los sujetos (dos más) se apoderan de la camioneta marca Chevrolet, modelo Luv, año 98, color blanco, placas 98N-AAD, perteneciente a la ciudadana Celia Galíndez García, la cual contenía varios teléfonos celulares perteneciente a la Empresa Movilnet C.A.
En el momento en que los imputados perpetraban este hecho, fueron vistos por dos funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, que transitaban por ese lugar a bordo de un vehículo marca Chevette, quienes previamente se percatan de la situación en la que se encontraban las víctimas, razón por la cual, inician una persecución contra estos sujetos, siendo que a la altura de la estación del Metro La Paz, específicamente en el puente de Los Leones, el vehículo donde se trasladaba el imputado con sus acompañantes y las víctimas, colisionó con otro vehículo, situación ésta que generó un intercambio de disparos contra la comisión policial, logrando el mencionado vehículo salir del embotellamiento del tráfico y continúa la huída.
Los funcionarios policiales continúan con la persecución y solicitan apoyo a la central del Despacho Policial, siendo que a la altura de la Cañonera de la avenida Morán, frente a un callejón, el mencionado vehículo se detiene y lanzan del mismo a dos ciudadanos, salen dos sujetos corriendo, portando armas de fuego, efectuando disparos contra la comisión policial, y al mismo tiempo arrastraban a un joven el cual fue abandonado a mitad del callejón y rescatado por los funcionarios del cuerpo policial.
Durante el recorrido que realizaban estos sujetos, las víctimas señalan que solo los amenazaban a ellos, que en ningún momento se produjo amenazas hacia el conductor, por el contrario estas personas le avisaban al conductor, hoy imputado, que los estaban siguiendo y este aceleraba la marcha, e incluso les indicó donde se debían bajar del carro, realizando varios intentos para detenerse, pero no lo hacía por cuanto los perseguían, a tal punto que cuando estos sujetos armados descienden del vehículo con las víctimas, él en lugar de esperar a la comisión para darle la información de lo sucedido, decidió de igual manera huir del lugar.
Dos sujetos aún por identificar, emprenden la huída en el interior del barrio adyacente a ese sector, y las víctimas les indican a los funcionarios policiales que fueron secuestrados por esos sujetos, y que otro conducía el vehículo taxi, procediendo los funcionarios a rescatar a las víctimas y los hacen abordar el vehículo en el cual se trasladaban, y continúan con la persecución del otro sujeto, logrando a escasos veinte metros observar el vehículo Fairland, por lo que proceden a darle la voz de alto a su conductor, y a practicar su aprehensión, con apoyo de la brigada motorizada de ese Cuerpo Policial, siendo señalado por las víctimas como la persona que conducía el vehículo que los interceptó en la avenida principal de La Yaguara, en compañía de otros sujetos aún no identificados.
Afirmó que de las actas constan suficientes elementos de convicción que permiten determinar que el imputado CONTRERAS REINA MARCO ANTONIO, era la persona que conducía el vehículo marca Ford, modelo Fairland 500, año 78, color marrón y rojo, placas BR218T, el día 31 de julio de 2006, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, cuando interceptan al ciudadano JUAN SEIJAS, quien salió de su lugar de trabajo ubicado en la empresa Dedine C.A., la cual se encuentra en la calle Comercio de La Yaguara (Centro Logístico CANTV), en compañía del ciudadano IMBEL LEONARDO MANZANO ARAUJO, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Luv, año 98, color blanco, placas 98N-AAD, perteneciente a la ciudadana Celia Galíndez García, en el cual transportaban doscientos novena teléfonos celulares propiedad de la empresa Movilnet, con la finalidad de distribuirlos a varios locales comerciales de la ciudad.
Que efectivamente el imputado estaba en compañía de cuatro sujetos más, aún por identificar cuando interceptan y despojan a las víctimas de sus pertenencias, y luego les conduce para que evadan la acción policial, al emprender una huida, la cual tuvo su final en la avenida Morán después de pasar La Quebradita, cuando descienden los autores del delito y las víctimas, siendo capturado a escasos veinte metros de donde deja a sus compañeros de acción delictiva.
Ahora bien, posteriormente siendo la una horas de la tarde, en las adyacencias del sector Mamera III, subida del INOS, Parroquia Antímano, funcionarios adscritos a ese mismo cuerpo policial, recuperan el vehículo marca Chevrolet, modelo Luv, año 98, color blanco, placas 98N-AAD, perteneciente a la ciudadana Celia Galíndez García, al cual le habían despojado un equipo de sonido marca Pioneer, valorado en doscientos setenta y nueve mil bolívares.
En ese orden de ideas, se ordenó a través de la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de un Avalúo Prudencial de los objetos robados de forma violenta a las víctimas, determinándose que el monto del daño patrimonial causado, asciende a un valor total de ciento un millones novecientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y siete bolívares.
En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó ninguna de las imputaciones formuladas en la fase intermedia y ratificadas al inicio del juicio oral y público, toda vez que en principio compareció a rendir declaración, el ciudadano JESUS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien –según el Ministerio Público– informaría al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue localizada la camioneta marca Chevrolet, modelo Luv, año 98, color blanco, propiedad de la empresa DEDINE C.A, sin embargo en la sala de juicio, éste ciudadano manifestó que desconocía el procedimiento porque estaba en un dispositivo y recibió la orden que acudiera a este Tribunal a rendir declaración, de manera que no indicó nada relacionado con el procedimiento al cual hizo referencia el Ministerio Público al momento de narrar los hechos que dieron lugar a la acusación que nos ocupa, luego entonces el testimonio de éste funcionario no fue útil para la comprobación de las imputaciones formuladas por la Fiscalía, pues claramente dijo que desconocía los motivos por los que había sido citado al juicio.
Seguidamente rindió declaración el ciudadano EDGAR HERNAN CHAMORRO, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien indicó que se trataba de una persecución donde supuestamente habían robado un camión con teléfonos celulares, en el hecho se encontraba involucrado un vehículo taxi, dijo creer que se trataba de un Fairland, dentro de ese carro estaban huyendo los sujetos involucrados, se produjo un enfrentamiento y concretamente él participó como apoyo a la comisión que previamente se presentó en el sitio.
Practicaron la detención de una sola persona, porque los demás se escaparon, el aprehendido era la persona que conducía el vehículo, las víctimas que estaban presentes señalaron al detenido como cómplice de los sujetos que se fugaron.
Del testimonio ofrecido por éste funcionario, se evidencia que practicó la detención del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, porque conducía un vehículo donde –según sus propias palabras– estaban huyendo unos sujetos involucrados en el robo de una camioneta cargada de teléfonos celulares, pero no porque haya sorprendido al acusado en la comisión de algún delito, o haya sido visto amenazando a las víctimas para obligarlos a abordar el vehículo que manejaba y luego despojarlos de sus pertenencias, por el contrario su actuación se limitó a prestar el apoyo necesario a la comisión policial que llegó con antelación al lugar del hecho, y practicar la detención del acusado.
Lógicamente éste funcionario no tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho en sí, tan solo participó en la persecución de un vehículo, pero ni siquiera le consta que efectivamente el aprehendido haya actuado en combinación con otros sujetos, que por demás huyeron del lugar y el Ministerio Público hasta la fecha no ha identificado, ni sabe nada relacionado al robo de la camioneta que –de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público– pertenecía a una empresa denominada DEDINE C.A., tampoco hizo referencia a que en poder del acusado se haya incautado alguna evidencia de interés criminalístico que de alguna manera pudiera vincularlo con la comisión de los delitos que le imputara el Ministerio Fiscal, de forma tal que poco o nada aportó para esclarecer los hechos, ni ofreció un testimonio que comprometiera la responsabilidad penal del acusado en los hechos acaecidos en fecha 31 de julio de 2006.
Siguiendo éste orden de ideas, escuchamos en el debate el testimonio de otro de los funcionarios que actuó en este procedimiento de nombre JUAN ENRIQUE DEL ROSARIO BENITEZ, también adscrito a la Policía Metropolitana, quien luego de manifestar que no tenía la menor idea de los motivos por los cuales se encontraba en la sala de audiencias, indicó que lo único que hizo fue pasar al sector del INOS donde había una camioneta abandonada en perfecto estado, que supuestamente estaba involucrada en un robo.
Se trató pues de otro testimonio carente de toda utilidad para sustentar las afirmaciones de la Fiscalía, toda vez que este funcionario ni siquiera estaba seguro que la camioneta encontrada había sido objeto de robo porque durante su deposición dijo que se trasladó hacia ese lugar porque ahí estaba una camioneta que supuestamente estaba involucrada en un robo, de manera que es evidente que desconocía con exactitud la procedencia de ese vehículo, menos aún sabe nada en torno a los hechos y delitos que la Fiscalía le imputó al ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA.
Los únicos funcionarios de la Policía Metropolitana que rindieron declaración en el debate con pleno conocimiento de la actuación desplegada por ellos, fueron los ciudadanos HORTENSIA GREGORIA VALLS ACOSTA y NAIN GENARO MISETT GONZALEZ.
La primera sostuvo que venía del Comando de La Yaguara, cuando observó que varios sujetos estaban bajando a unas personas de un carro y las estaban montando en otro vehículo de alquiler, entonces decidieron seguir a ese vehículo y es cuando sus tripulantes comienzan a dispararles, motivo por el que llamó al 171 a solicitar apoyo.
Continuaron la persecución rumbo a la avenida Morán y momentos antes de llegar a La Silsa, los sujetos se bajaron del carro porque había tráfico y huyeron del lugar, solo identificaron a dos rehenes y a la persona que conducía el taxi.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público dijo que las víctimas fueron bajadas de lo que parecía una camioneta, para luego ser obligados a subir al taxi, el cual era un Ford Fairland, éstas personas eran amenazadas con armas de fuego, dos de los sujetos huyen hacia un callejón, las víctimas decían que los habían robado, que estaban secuestrados por los tripulantes del taxi y señalaban al taxista como una de las personas que acompañaban a éstos sujetos.
Añadió que el intercambio de disparos se produjo en la vía pero que no pudo precisar si el conductor del taxi disparaba, no actuó en la detención del acusado, por lo tanto no sabía si durante la aprehensión se incautó algún arma de fuego.
Por su parte, el funcionario NAIN GENARO MISETT GONZALEZ fue conteste con el dicho de la ciudadana HORTENSIA GREGORIA VALLS ACOSTA en señalar que ese día se desplazaba por la avenida principal de La Yaguara en un vehículo particular y vio cuando unos sujetos amenazaban a dos ciudadanos que bajaron de una camioneta y los obligaron a entrar a un taxi, en razón de ello optó por seguir el vehículo y a su vez comunicarse con el 171 para solicitar el correspondiente apoyo policial.
En el trayecto el copiloto del taxi disparó y continuó la persecución hasta la avenida Morán, una vez en ese sitio descendieron tres sujetos disparando, sacaron a un ciudadano del carro, lo abrazaron y lo metieron hacia un callejón, luego las víctimas reconocieron al conductor del taxi como uno de los sujetos que los mantenían secuestrados.
De igual forma señaló que las víctimas decían que el chofer del taxi era quien alertaba al resto de los antisociales informándoles que los funcionarios policiales los estaban siguiendo, solo practicaron la detención del chofer del taxi, y para ese momento ya se encontraba solo en el interior del vehículo.
Ahora bien, del testimonio ofrecido por estos dos funcionarios se desprende que efectivamente vieron a las víctimas cuando eran sometidas por unos sujetos armados obligándolos a bajar de una camioneta y abordar un vehículo taxi, sin embargo no precisaron qué hacía el acusado en ese momento, es decir, del contenido de su declaración no quedó claro si el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA era uno de los que apuntaba a las víctimas para que subieran al taxi o por el contrario permaneció dentro del carro esperando que las víctimas subieran.
Partiendo del dicho del propio ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, se supo que él era la persona que manejaba el vehículo y que estuvo parado frente a la camioneta de donde bajaron a las víctimas, porque un supuesto sujeto lo amenazaba dentro del carro para que no continuara la marcha, hasta tanto montaran a los agraviados.
Esta versión aportada por el acusado, no fue desvirtuada por los funcionarios NAIN GENARO MISETT GONZALEZ y HORTENSIA GREGORIA VALLS ACOSTA, porque ninguno de los dos especificó cuál fue la actuación del acusado, a pesar de haber sido testigos presénciales del momento en que sometían a las víctimas y los obligaban a subir al taxi, ciertamente ambos funcionarios dijeron haber visto a unos sujetos amenazando a dos ciudadanos, pero en sí, no describieron qué conducta desplegó el acusado, para luego concluir que efectivamente es responsable de los dos delitos que le imputara el Ministerio Fiscal.
Siguiendo este orden, indicaron que durante la persecución hubo un intercambio de disparos, pero tampoco pudieron asegurar que el chofer del vehículo era uno de los que disparaba, sin embargo con esta afirmación el Tribunal pudo establecer que los sujetos estaban efectivamente armados, no obstante se pregunta quien aquí decide, por qué razón si el acusado fue aprehendido momentos después de perpetrado el delito no fue localizada arma alguna en su poder, podría pensarse que las personas que huyeron eran las que tenían las armas –de ser así– con qué instrumento amenazó el acusado a las víctimas, para luego sostener que se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Hay que recordar que una de las circunstancias que agrava el delito de Robo es cometerlo con el uso de un arma, luego entonces si los funcionarios policiales que emprendieron la persecución del vehículo que conducía el propio acusado, no les consta que éste último haya disparado y no le incautaron armas de fuego al momento de su detención, entonces en base a qué argumento el Ministerio Público pretende decir que el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA es autor del delito de ROBO AGRAVADO, sin una de sus agravantes no quedó demostrada en el transcurso del debate.
Por otra parte, si la Fiscalía consideró que el acusado estaba inmerso en la comisión del delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, porque en su ejecución supuestamente participaron otras personas manifiestamente armadas que –como sabemos – es otra de las agravantes específicas del tipo, pues tampoco quedó demostrada ésta circunstancias porque hasta la fecha el Ministerio Público no practicó ni una sola diligencia tendiente a identificar a los otros presuntos autores del delito, y durante la investigación no se colectó arma alguna, entonces tampoco se puede asegurar que los otros individuos efectivamente existen, menos aún consta que éstos estaban armados, de manera que hasta este momento la Fiscalía no contó con ningún elemento de convicción para imputar al acusado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, porque ni siquiera existe certeza de la ocurrencia de éste hecho punible.
Tampoco se incautó en manos del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, algún objeto perteneciente a los agraviados y ésta es otra de las circunstancias que el Tribunal tomó en cuenta para considerar que no se probó la participación del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, específicamente en el delito de ROBO AGRAVADO, porque aún y cuando –insiste esta Juzgadora– la detención del acusado se produjo a escasos momentos de perpetrarse los delitos, no se encontró en poder del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, los bienes supuestamente robados a las víctimas, nuevamente es factible que los sujetos que huyeron del sitio del suceso, hayan llevado consigo los objetos propiedad de las víctimas, pero entonces quiere decir que el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, no se apoderó de ninguna cosa ajena, luego entonces cómo es que está incurso en un delito contra la propiedad pero no despojó a las víctimas de sus pertenencias.
Obviamente la declaración de las víctimas era un elemento esencial para conocer con exactitud cual fue la participación del acusado en éstos hechos, pues hasta este momento ninguno de los funcionarios policiales que ofrecieron su testimonio en la sala, dejaron claro que conducta desplegó el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, lo único que se sabe es que se trataba de la persona que conducía el vehículo tipo taxi, donde llevaban amenazadas a las víctimas, pero en todo caso manejar un vehículo no es una conducta típica, por lo tanto le correspondía al Ministerio Fiscal demostrar con sus órganos de prueba qué fue lo que hizo el acusado, para después encuadrar su conducta en los delitos que nos ocupa.
Así las cosas, escuchamos el testimonio del ciudadano IMBEL LEONARDO MANZANO ARAUJO, quien dijo que trabajaba con el ciudadano SEIJAS ayudándolo a llevar teléfonos celulares a los diferentes agentes autorizados, ese día salieron del almacén y en La Yaguara dos sujetos los bajaron a mano armada y los metieron en un taxi.
A él lo colocaron en la parte delantera del carro, y a su compañero atrás, éste último iba amenazado con un arma de fuego, en ese momento el chofer del taxi se percató que los venían siguiendo y se los informó a los sujetos, que el testigo denominó como malandros, igualmente lo despojaron de su cartera.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó que se detuvieron porque el taxi que iba delante también se detuvo, por lo que tuvieron que frenar la marcha del vehículo donde inicialmente se desplazaban, y en el cual iba la mercancía que consistía en veinticinco bultos con aproximadamente doscientos teléfonos celulares, dos de los sujetos tenían armas y los subieron al taxi, los otros dos se llevaron la camioneta.
Dejó claro que en el interior del taxi tan solo se encontraba el conductor, y que los sujetos le decían que acelerara la marcha, añadió no haber visto al taxista armado, y ésta es una afirmación que el Tribunal tomó muy en cuenta, porque adicionalmente al hecho que en poder del acusado no se encontró arma alguna, pese haber sido aprehendido poco después de cometido el presunto delito, la víctima ciudadano IMBEL LEONARDO MANZANO ARAUJO, señaló claramente en el juicio que no vio al taxista armado, siendo que además –según su propio testimonio– fue ubicado en el asiento delantero del vehículo, al lado del chofer, entonces obviamente el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, no estaba armado durante la ejecución del delito, en consecuencia no se configuró el delito de ROBO AGRAVADO, porque de haber sido así, el ciudadano MANZANO ARAUJO hubiese visto el arma en cuestión.
Ninguna de las víctimas está en la capacidad de determinar si el objeto con el que eran amenazados era ciertamente un arma, pudo tratarse de un facsimil de arma –y de ser así– tampoco se configura la agravante específica del tipo, para ello era necesario que el Ministerio Público localizara durante la investigación las supuestas armas incriminadas y someterlas a estudios especializados, para que a través de experticias quedara efectivamente comprobada la naturaleza del objeto utilizado para amedrentar a las víctimas y despojarlas de sus pertenencias, no siendo así, es imposible asegurar que el delito se cometió con el uso de un arma propiamente dicha.
Continuando con el testimonio del ciudadano MANZANO ARAUJO, éste manifestó que el taxista no pronunció palabra alguna cuando descendieron del vehículo, éste ciudadano siguió su camino y luego lo aprehendieron más adelante, además dijo que el taxista no lo despojó de ninguna de sus pertenencias y por ende no podía asegurar que el chofer del vehículo era compañero de los otros sujetos.
Así pues vemos como la propia víctima, es decir, el ciudadano MANZANO ARAUJO no pudo asegurar en el debate que el acusado se encontrara en combinación o actuando en complicidad con los otros sujetos nunca identificados, pues no pronunció palabra alguna, no estaba armado y tampoco despojó a ésta víctima de sus pertenencias, entonces es factible que los hechos sucedieran como lo relató el propio acusado, es decir que los sujetos se montaron en su carro solicitándole una carrera, y luego lo apuntaron con sus armas para que éste último detuviera el vehículo, montaron a las víctimas y lo obligaron a continuar la marcha.
En este sentido es necesario destacar que le correspondía al Ministerio Público demostrar que el dicho del acusado era falso, es decir que los hechos ocurrieron de la forma y bajo las circunstancias narradas por la propia Fiscalía, pero es que resulta que ni la propia víctima estaba segura si el acusado participó en el delito, porque simplemente no desplegó ninguna conducta distinta a conducir el carro donde se desplazaban tanto los supuestos autores del delito, como ambas víctimas.
Seguidamente rindió declaración el ciudadano JUAN BAUTISTA SEIJAS CARPIO, quien es la otra persona afectada en la comisión de éstos hechos presuntamente punibles, el cual fue conteste con el ciudadano MANZANO ARAUJO, en el sentido que trabajaba como transportista de celulares Movilnet y al salir del almacén, concretamente frente a Makro, había un taxi parado adelante, en eso se bajan cuatro individuos armados y los obligan a subir a ese taxi, a él lo ubicaron en el asiento de atrás y a su compañero en el asiento de adelante.
Coincidió con su compañero en decir que solo hablaban los sujetos que iban en la parte de atrás del vehículo, el chofer no pronunció ninguna palabra, no se dirigió a ninguna de las víctimas, no le entregaron ninguna de sus pertenencias al conductor, y concluyó su deposición diciendo que suponía que todos los sujetos incluyendo el taxista, estaban juntos.
De modo que el ciudadano SEIJAS CARPIO, tampoco pudo asegurar con absoluta precisión, si el acusado estaba en compañía de los sujetos que previamente abordaron a las víctimas y con armas de fuego los obligaron a subir al taxi, por lo tanto si el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, efectivamente estaba actuando en combinación con los sujetos que cometieron el delito, por qué razón no estaba armado, por qué motivo no amenazó a las víctimas dentro del taxi, por qué no despojó a éstos ciudadanos de sus pertenencias, y adicionalmente a ello, por qué razón no descendió del carro, conjuntamente con los otros sujetos y huyó del lugar del hecho para evitar ser aprehendido.
Del testimonio ofrecido por los funcionarios aprehensores, ciudadanos HORTENCIA GREGORIA VALLS ACOSTA y NAIN GENARO MISETT GONZALEZ, quedó claro que el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA fue detenido inmediatamente después que los otros sujetos desconocidos se bajaron de su vehículo taxi, es decir al momento de producirse el descenso de los antisociales el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA continuó la marcha del carro, hasta que se produjo su detención, de manera que el acusado tuvo a su alcance la posibilidad cierta de escapar como lo hicieron las otras personas sindicadas de cometer el delito, sin embargo no lo hizo, podría ser porque ciertamente no estaba actuando en combinación con los sujetos que huyeron, y ésta afirmación consigue sustento en el hecho que ni siquiera las propias víctimas tenían claro si el acusado estaba actuando en compañía de las demás personas, pero además porque no se encontró en su poder ningún elemento de interés criminalístico, ni armas, ni objetos propiedad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA SEIJAS CARPIO e IMBEL LEONARDO MANZANO ARAUJO.
Destacó el Ministerio Público durante sus conclusiones que –según el dicho del propio acusado– un sujeto lo mantuvo amenazado con un arma de fuego dentro del taxi, obligándolo a permanecer con el carro detenido hasta tanto montaran a las víctimas, sin embargo el ciudadano IMBEL LEONARDO MANZANO ARAUJO manifestó que al momento en que fueron constreñidos para que subieran al taxi, tan solo se encontraba dentro del carro, el chofer del mismo, es decir el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, de modo que no existía ese sujeto que según el acusado lo apuntó con un arma para que no arrancara el carro.
Por su parte, el ciudadano JUAN BAUTISTA SEIJAS CARPIO, quien es el otro afectado por la comisión del delito, dijo que al momento en que detuvo la camioneta cargada de celulares, del vehículo taxi se bajaron cuatro personas armadas, dos de ellos los obligaron a subir al taxi y los otros dos se llevaron la camioneta con la mercancía, dijo además que las únicas personas que hablaban entre sí, eran lo dos sujetos que iban en la parte trasera del taxi, conjuntamente con él, y que el ciudadano IMBEL LEONARDO MANZANO ARAUJO estaba ubicado en el asiento delantero del carro, de lo que se infiere que efectivamente éste ciudadano iba solo en la parte delantera del vehículo al lado del acusado.
Ahora bien, hay que recordar que la funcionaria HORTENCIA GREGORIA VALLS ACOSTA señaló que de la parte delantera del carro disparaban mientras se desarrollaba la persecución, por lo que surge una primera interrogante, quién era la persona que disparaba desde el asiento delantero del taxi, si de acuerdo al testimonio de ambas víctimas, los únicos dos antisociales que iban dentro del carro, estaban sentados en el asiento de atrás, y además quedó claro que no era el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, la persona que efectuaba los disparos, porque esta misma funcionaria dijo que no vio al taxista disparando.
En este sentido el Tribunal observa que es posible que el acusado era amenazado por un tercer sujeto que permaneció con él dentro del taxi, hasta tanto fueran montadas las víctimas, como lo señaló el mismo ciudadano CONTRERAS REINA, y es por eso que la funcionaria HORTENSIA VALLS, veía que disparaban desde el asiento delantero del carro, porque en ese lugar viajaba un tercer sujeto distinto al chofer del taxi, y además es lógico pensar que en el asiento delantero tenía que viajar otro de los delincuentes porque de no ser así, la víctima ciudadano IMBEL LEONARDO MANZANO ARAUJO hubiese podido perfectamente salirse del taxi y evitar así que lo despojaran de sus pertenencias.
Aunado a lo anterior, hay que destacar que el funcionario NAIN GENARO MISETT GONZALEZ, manifestó durante su declaración que a la altura de la avenida Morán, se bajaron del carro tres personas disparando y fueron esos tres los que huyeron del sitio, por lo que nuevamente el Tribunal observa que el dicho del acusado en torno a la supuesta amenaza de la cual fue objeto, no quedó desvirtuada en el debate, pues parece ser que ciertamente existía un tercer sujeto, que perfectamente pudo haber sido el que amenazaba al ciudadano CONTERERAS REINA, y a su vez ésta es la razón por la que el acusado no huyó del lugar en el momento en que los demás antisociales se bajaron para someter a las víctimas, y obligarlos a abordar el taxi.
Definitivamente se trata de un aspecto que no quedó suficientemente claro durante la celebración del juicio, porque las víctimas y los funcionarios aprehensores se contradijeron entre sí en cuanto al número de sujetos activos del delito.
El Ministerio Público durante sus conclusiones reconoció que ésta contradicción se había verificado, pero restó importancia al hecho que éstos testigos no tuvieran claro el número de sujetos que como autores del delito, participaron en la comisión del mismo, no obstante quien aquí decide estima que precisar la cantidad de sujetos activos era de suma importancia, sobre la base que el acusado justificó su conducta, es decir, aseguró no haber huido del lugar, cuando en apariencia podía hacerlo, porque había un individuo amenazándolo dentro del carro, y de ser cierta ésta afirmación, el hecho que no partiera del lugar consigue justificación, y no sería una circunstancia que lo incriminaría, como lo sugirió el Ministerio Público en sus conclusiones.
Esta es la misma razón por la que el Tribunal insistió en preguntar a las víctimas cuántas personas había dentro del taxi cuando ellos se montaron, precisamente para conocer si la versión del acusado era cierta, sin embargo aún y cuando ambas víctimas señalaron que se trataba solo de dos delincuentes, uno de los funcionarios aprehensores, concretamente el ciudadano MISETT, aseguró que se trataba de tres sujetos, obviamente se trata de una contradicción que este Juzgado no puede inadvertir porque se trata de uno de los argumentos que en su defensa expuso el acusado, y que el Ministerio Público debía demostrar que los hechos no ocurrieron como lo dijo el ciudadano CONTRERAS REINA, pero lamentablemente no lo pudo rebatir.
Más grave aún es que el propio Ministerio Público en la narración de los hechos contenida en el escrito de acusación, habla de tres sujetos, no de dos como lo dicen las víctimas, quiere decir entonces que desde el inicio de la investigación la Fiscalía estaba en conocimiento que en éste hecho, a parte del acusado, actuaron por lo menos tres sujetos más, luego no puede ahora pretender ignorar el dicho del acusado y dejar ver su culpabilidad porque en el momento que pudo huir no lo hizo, por la única razón que estaba actuando en combinación con los otros sujetos, no porque realmente estaba amenazado por otro sujeto que permaneció dentro del taxi hasta que llegaron las víctimas.
Así las cosas, no puede el Tribunal apreciar en su totalidad el argumento esgrimido por la Representación del Ministerio Público en cuanto a que el acusado permaneció con el carro detenido a la espera que las víctimas lo abordaran sin ser amenazado por nadie y con ello inclinarse por una sentencia condenatoria, pues se trata de una simple hipótesis que no encuentra sustento con los testimonios de las propias víctimas, quienes estando presentes en el lugar del hecho y dentro del mismo vehículo donde se desplazaban los sujetos activos del delito, no fueron capaces de precisar el número de personas que participaron en el hecho punible, tanto que ni siquiera estaban en pleno conocimiento en cuanto a que si el acusado estaba o no obrando de concierto con los demás sujetos implicados.
También fue incorporado al debate, el testimonio de los ciudadanos LUIS ARTURO MENDEZ y VIVAS SEQUERA HECTOR PASCUAL, expertos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende que practicaron una experticia a un vehículo clase camioneta, marca Chvrolet, modelo Luv, placas 98N-AAD, cuyos seriales de identificación son originales.
Con éstos testimonios el Ministerio Público comprobó la existencia real del vehículo que presuntamente conducía el ciudadano JUAN BAUTISTA SEIJAS CARPIO, no así la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación a las agravantes previstas en el artículo 6.1.2.3 eiusdem, toda vez que en el transcurso del juicio la Fiscalía no precisó quien es la persona propietaria de ese carro, por una parte dice que pertenecía a una empresa denominada DEDINE C.A., y según la lectura que el secretario del Despacho hizo a un Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio sesenta y nueve de la primera pieza del presente expediente, el vehículo en cuestión pertenece a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Lógicamente al tratarse de un delito Contra la Propiedad resulta imprescindible determinar quien es el propietario del bien supuestamente robado, para luego decir que estamos ante una afectación real del bien jurídico tutelado por la norma, que no es otro que el derecho de propiedad, pero lamentablemente la Fiscalía no trajo al juicio ningún elemento para establecer con toda exactitud a quien pertenecía esa camioneta robada, luego no hay constancia que efectivamente haya sido objeto de robo porque además el funcionario policial que la recuperó, de nombre JUAN ENRIQUE DEL ROSARIO BENITEZ, no estaba seguro de la procedencia de ese vehículo.
Sobre este particular el Tribunal destaca que la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR fue sumamente deficiente pues no se trajo al proceso el testimonio de ninguno de los representantes de esa empresa DEDINE C.A., cuyas declaraciones hubieran sido útiles para sustentar el dicho del Ministerio Público cuando asegura que esa camioneta fue robada, pues se trataba de las víctimas de ese delito, entonces no se explica quien aquí decide que al debate no se incorporó ninguna declaración de las personas que conforman esa compañía y que se supone eran los propietarios de los teléfonos celulares robados y de la camioneta donde eran trasladados.
Si nos detenemos en hacer un análisis de la conducta típica que el Legislador castiga en este tipo penal, tampoco entiende el Tribunal en base a qué argumentos da por probada el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA en el delito previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, si en ningún momento señaló de que forma el acusado valiéndose de violencias o amenazas de graves daños a personas o cosas, se apoderó de esa camioneta marca Chevrolet, modelo Luv, con el propósito de obtener para si o para otro un provecho, si en todo momento dijo que el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, no se bajó del taxi para despojar al ciudadano JUAN BAUTISTA SEIJAS CARPIO de la camioneta que conducía.
En poder del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, no se encontró la referida camioneta, ni tampoco los teléfonos celulares que supuestamente estaban en su interior, peor aún, desde el inicio del debate la Fiscalía sostuvo que dos sujetos desconocidos bajaron a las víctimas de esa camioneta y se la llevaron, de modo que ni la propia Fiscalía sindicó al acusado de haberse apropiado de ese vehículo, entonces cómo es que si el acusado no desplegó ninguna de las conductas descritas en el tipo penal previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se hacer merecedor de una condena por este hecho punible.
Por su parte, hay que destacar que el Ministerio Público al inicio del juicio imputó al acusado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, pero en la oportunidad en que se celebró el acto de Audiencia Preliminar el Juez de Control, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación con modificación de la calificación jurídica dada a los hechos, al estimar que la conducta desplegada por el acusado podía subsumirse en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 84.3 del Código Penal, y por ser ésta la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a juicio, es la que debe atenerse éste Tribunal, siempre y cuando no estime que procede un cambio de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente durante la celebración del juicio, el Tribunal consideró la posibilidad que el acusado estuviese incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO con el grado de participación señalado por el Tribunal de Control, pero ha quedado suficientemente claro en el texto de ésta decisión, que el Ministerio Público no comprobó la comisión de éste delito, porque no incorporó ni un solo elemento de prueba encaminado a demostrar que existió un vehículo que fue robado, lo único que se sabe es que fue encontrado en Mamera, pero nada más, incluso el propio funcionario que la localizó no estaba claro de donde provenía ese vehículo.
De igual forma, se presume que ese vehículo se lo llevó dos sujetos no identificados, y ésta suposición surge del testimonio de los funcionarios aprehensores y de las víctimas, pero no se conoce la identidad de esos sujetos, ni de que forma se apropiaron de ese vehículo, luego al no existir certeza sobre la autoría principal, menos se puede hablar de participaciones accesorias, porque para ello es necesario tener claro que un sujeto perpetró un delito y que los demás colaboraron en su ejecución bajo cualquiera de las formas previstas en el artículo 84 del Código Penal, pero no habiendo certeza de la comisión de un delito y la identidad de sus autores, menos aún podemos culpar a un individuo por tener una supuesta participación accesoria.
El único fundamento utilizado por la Fiscalía para imputar este ilícito al acusado, es que el acusado estaba manejando el taxi de donde descendieron los sujetos que se llevaron la camioneta, sujetos que nuevamente destaca esta Juzgadora, nunca fueron identificados, pero tampoco se conoce la identidad de los propietarios de la misma, por lo tanto se observa que el Ministerio Público obvió por completo en qué consiste la conducta que el sujeto activo de éste delito debe asumir, que no es otra que apoderarse de un vehículo ajeno, bajo violencias o amenazas de graves daños, no conducir un taxi del cual se bajen los supuestos autores del robo del vehículo.
Por su parte, la Fiscalía también señaló que el acusado se hacía acreedor de las agravantes del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstas en el artículo 6.1.2.3, de modo que tenía la carga de probar en primer lugar que el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA cometió este delito por medio de amenazas a la vida, las cuales por demás en ningún momento fueron proferidas por el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, pues según lo dicho por las propias víctimas, éste ciudadano jamás se dirigió a ninguno de ellos, es más no pronunció palabra alguna, así pues cómo es que amenazó a las víctimas, pero según ellas mismas el acusado en ningún momento les habló.
Igualmente debía haber probado que el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA esgrimió un arma de fuego (artículo 6.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), pero ha quedado suficientemente claro que el acusado no estaba armado, pues el propio ciudadano IMBEL LEONARDO MANZANO ARAUJO, dijo que no vio al acusado portando ningún arma, y al momento de su detención no se le incautó armas, por lo que necesariamente hay que concluir que no se comprobó la segunda de las agravantes imputadas por la Fiscalía, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA.
La última agravante atribuida nuevamente al ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, es la contenida en el artículo 6.3 eiusdem, es decir, por haber cometido el delito por dos o más personas, agravante que tampoco prospera en el entendido que el Ministerio Público no demostró la participación de ninguna otra persona distinta al acusado en éstos hechos, se supone que actuaron otros sujetos que se dieron a la fuga, pero ninguno está identificado, de modo que su existencia se desconoce y por ende no hay lugar a la aplicación de la agravante citada por el Ministerio Público.
Se incorporaron a través de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:
Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los funcionarios LUIS MENDEZ y HECTOR VIVAS, así como experticia de Avalúo Prudencial practicado por el funcionario LASCANO JESBELIN, las cuales adolecen de todo valor probatorio, toda vez que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate oral, son las que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo así, lo único que tiene valor en juicio es el testimonio que de forma oral rindan los expertos que suscriben éstos dictámenes.
Se dio lectura a la factura original N° 272816 de compra de un CD estero a nombre del ciudadano MOISES SEIJAS, cuya utilidad y pertinencia hasta el momento se desconoce, pues se trata de un medio de prueba que no guarda relación con los hechos ventilados en este proceso, para nada interesa conocer a quien pertenece ese CD, máxime porque fue adquirido por una de las víctimas, luego no entiende éste Despacho que pretendía probar la fiscalía con la lectura de esa factura, igual suerte corre la lectura de la factura N° 21940 relativa a la compra de un celular, porque en todo caso si se trata de la factura de compra de un teléfono móvil propiedad de cualquiera de las víctimas, no se puede precisar si se trata de alguno de los bienes despojados a ellos, pues ningún objeto se recuperó, pero tampoco los ciudadanos JUAN BAUTISTA SEIJAS CARPIO e IMBEL LEONARDO MANAZANO ARAUJO precisaron qué objetos les sustrajeron, de modo que tampoco se sabe si dentro de los bienes objeto de robo está el teléfono celular descrito en esa factura.
Por último se dio lectura a la copia de un Registro de Vehículo tipo Camioneta, marca Chevrolet, modelo Luv, tipo Pick Up, de cuyo contenido se desprende que el propietario de ese vehículo es la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y que posteriormente fue vendida a una ciudadana identificada como CELIA MARGARITA GALINDEZ GARCIA, cuyo testimonio tampoco fue traído al juicio para conocer si es cierto y bajo qué circunstancias fue robada la camioneta que al parecer, le pertenece.
Así las cosas, es evidente que en el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a determinar la responsabilidad del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación a las agravantes previstas en el artículo 6.1.2.3 eiusdem, y artículo 84.3 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, no las pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule al acusado en la comisión de los delitos antes citados.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.
Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (destacado del Tribunal)
Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara a los acusados en esta causa.
En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. pp. 369-370)
De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.
No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el proceso penal, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba suficientes para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, es el autor de los delitos calificados por la Fiscalía como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 84.3 del Código Penal, lo cual trajo como consecuencia la absolución del encausado por insuficiencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó al Tribunal se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado, obviando por completo que para condenar se requiere certeza sobre la responsabilidad, o sea eliminación de toda duda en cuanto a la participación del justiciable en el delito que se le atribuye, certeza que no surgió en la celebración del juicio, y en base a ello estima que lo procedente y ajustado a derecho será decretar la absolución del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, de los cargos formulados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IMBEL LEONARDO MANZANO ARAUJO y JUAN BAUTISTA SEIJAS CARPIO. ASI SE SENTENCIA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-05-62, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Antímano, parte alta La Acequia, casa N° 52 y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.057.167, de los cargos formulados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6.1.2.3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IMBEL LEONARDO MANZANO ARAUJO y JUAN BAUTISTA SEIJAS CARPIOello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la libertad plena del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS REINA.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
MLFB/
Causa Nº 442-07
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