REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de Febrero de 2.008
197° y 148°


CAUSA N°: 1780-08.-
PENADO: NUMA FRANCISCO ZAPATA, C.I: V-15.656.617
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ENRIQUE ELEAZAR ACOSTA.
DELITO: ASALTO TRANSPORTE COLECTIVO.-
CONDENA DEFINITIVA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.


PRIMERO

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Mayo de 2.007, en contra del penado NUMA FRANCISCO ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.617, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 358 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejudem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:


SEGUNDO

En fecha 25 de Septiembre de 2002, el penado NUMA FRANCISCO ZAPATA, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, División de Patrullaje Vehicular, siendo presentado por la Fiscalia (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-09-2002, ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NUMA FRANCISCO ZAPATA, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 19 al 22 de la 1era pieza del expediente).

Ahora bien, observamos que el penado NUMA FRANCISCO ZAPATA, permanece detenido en una primera oportunidad desde el día 25 de Septiembre de 2.002, hasta el día de hoy 19 de Enero de 2004; posteriormente es detenido en fecha 23 de Mayo de 2.007 hasta el día de hoy 14 de Febrero de 2.008 por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS.

Faltándole por cumplir un remanente de pena de: SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS.

Pena ésta que cumplirá en fecha:
VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016)

TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 29-01-2016.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 29-01-2018.


CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de DIEZ (10) AÑOS, en el presente caso es DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que a partir del día 29 de Julio de 2.008 podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de DIEZ (10) AÑOS, es al transcurrir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que a partir del día 29 de Mayo de 2009, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de DIEZ (10) AÑOS, es al transcurrir SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que a partir del día 29 de Septiembre de 2012, podría optar al otorgamiento de esta medida, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de DIEZ (10) AÑOS, es al transcurrir SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, es por lo que a partir del día 29 de Julio de 2013, podría optar al otorgamiento de este beneficio, previo cumpli.

Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. IRENE MALATESTA


















CAUSA N° 6E-1780-08.-