REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 103

Caracas, 15 de Febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº: 1341-08
JUEZ: ABG MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL (A) 113° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG BRICEIDA MORALES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG LUCIA PEÑA
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Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente SIN DETENIDO, procedente de la Fiscalía 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° F-113-0438-2008, constante de 19 folios útiles, recibidas en este Tribunal en fecha 13-02-2008, habiéndosele asignado número de entrada 1341-08. Asimismo se recibe en este Tribunal escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la causa seguida al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad aproximadamente para la época de los hechos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 (derogado) del Código Penal Venezolano, en agravio de: ROBERTO ANTONIO SOUBLETTE CHIRINOS, de 02 años de edad para la época de los hechos. Visto el escrito interpuesto por la Abg. BRICEIDA BETZABETH MORALES, Fiscal 113º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita a este Juzgado, decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal; Este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación en fecha 13-01-2005, mediante Acta de Denuncia, suscrita ante la Sub-Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, formulada por la ciudadana: CHIRINOS MACHADO YAMARIS LISSETTE, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.331.157, quien compareció al despacho anteriormente mencionado a fin de exponer: “…Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer luego de buscar en el cuidado Preescolar Asistencial Mateo Manaure, a mi menor hijo de nombre ROBERTO ANTONIO SOUBLETTE CHIRINOS, de 02 años de edad, me percaté que presentaba ardor y dolor en su parte rectal, y al preguntarle que le pasaba el me indico “NO ME LAVES PORQUE ALEJANDRO ME METIO EL GUEVITO POR ATRÁS”, que eso había sido el día de ayer cuando estaba acostado en su colchoneta y luego que el se quejo intento meterlo al baño, entonces el día de hoy lo lleve al Hospital de Coche y el medico lo dejo hospitalizado … Es todo…”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Para que haya delito, se requieren las exigencias que lo configuran, es decir, que el hecho ocurrido se presenta como típico, antijurídico y culpable; y el caso es, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que presuntamente se perpetró un hecho punible, como lo es el de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 (derogado) del Código Penal Venezolano, siendo que en el resultado de la experticia de reconocimiento Médico Legal se evidencia lo siguiente: “…N° 136-593-05 de fecha 16-02-2005, suscrito por JORGE ESPINASA, Medico Forense adscrito a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas realizado al niño ROBERTO ANTONIO SOUBLETTE CHIRINOS, el cual arrojo como conclusión: Examinado en este Servicio en fecha 14-01-2005, Actualmente no hay signos de carácter médico legal que calificar. Región Anal: Sin lesiones. Conclusiones No hay signos de violencia anal, estado general sastisfactorio. Razón esta por la que no pudo ser verificado el hecho cometido, pero de haberse constatado el delito ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al imputado en estos momentos, ya que desde el día 13-01-2005, fecha en que interpuso la denuncia la ciudadana CHIRINOS MACHADO DAMARIS LISSETTE, hasta la presente fecha, han transcurrido 3 años, 1 mes y 2 días; y es por lo que estima este decisor que ha operado la prescripción de la acción para perseguir el delito por inacción del Ministerio Público, que en este caso es un delito que para la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la privación de libertad como sanción.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Es claro el autor, Alejandro Perillo Silva, en su doctrina Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, en la página 277, en la cual cita a Angulo Ariza, quien hace referencia a la prescripción como:

“…el modo de liberarse de las consecuencias penales o civiles de una infracción o de una condena penal por el tiempo fijado por la Ley…”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene la normativa expresa de esta institución.

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.

Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto ha ocurrido en este caso.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos legales desarrollados en la presente decisión, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo pautado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de requerir ejercer la acción penal, ésta se encuentra extinguida por inacción del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 (derogado) del Código Penal Venezolano.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ


DRA MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG LUCIA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG LUCIA PEÑA


Causa Nº: 1348-08
MGU/jae