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Sobreseimiento Definitivo
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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 JUZGADO CUARTO DE CONTROL
 SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
 
 
 Juez :	         			DRA. ZULAY UMANES CASTILLO
 
 Ministerio Público:		ABG. BENITO  ARNOLDO HERNANDEZ PEINADO
 Fiscal 116°  de esta Circunscripción Judicial.
 
 Defensa:			ABG. NESTOR PEREIRA,
 Defensor Público 14° de esta Sección Especializada
 
 Imputado:			IDENTIDAD OMITIDA
 
 Secretario:			CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
 
 
 - I -
 IDENTIFICACIÓN  DEL IMPUTADO
 
 IDENTIDAD OMITIDA.
 
 
 - II -
 ENUNCIACIÓN  DE  LOS  HECHOS
 
 A los fines de establecer la procedencia de la causal de sobreseimiento invocada, observa este Tribunal que:
 
 La presente causa  se inicia por denuncia Común  de  fecha  01-09-2003, levantada por funcionarios adscritos  a la  Sub  Comisaría  Caricuao, del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas,  en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… (Omisis)   comparece ante  este  Despacho la  ciudadana  LUZ  MARIA  GONZALEZ  MORENO,  quien expone lo siguiente: Resulta  que me  encontraba en mi casa …, entonces llego  mi ex pareja   de nombre  Nelson José Fuente Vásquez  y  su hijo Nelson José  Fuentes  Caña y yo les  abrí la puerta, posteriormente  entraron a mi casa  y luego  mi ex pareja me dijo que escucho una corneta  y cuando se asomo por la  ventana  vio  a un  jeep cero que  me estaba llamando posteriormente  vino a reclamarme  y yo le  dije  a mi no me  buscaba  nadie, luego me  amenazo  con un cuchillo y me  hizo que le  confesara  a  su  hijo que yo era una prostituta,  después  me  obligo  a que le chupara el pene  a  su hijo y yo tuve  que hacerlo, ya  que  me tenia  amenazada,  luego me hizo entrar al cuarto  de  mi hija  IDENTIDAD OMITIDA y  abuso  sexualmente  de mi  y me  acabo adentro  ese mismo día  no  vine a enunciar  porque Nelson  mi pareja  no me  dejaba es todo.…”
 
 En fecha 22 de Octubre  del 2003, la Fiscal Centésimo Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, acordó iniciar investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la  Familia, siendo el caso que en fecha 22 de Octubre de 2003 y previa distribución correspondió a este tribunal conocer de la Investigación en cuestión.
 
 De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial de los documentos que a continuación se discriminan;
 
 
 A.-Resultado  de Inspección ocular de fecha  1.9-2003,  practicado por los  funcionarios  Salcedo y Useche Teofila, adscrito a la Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalisticas, en la  siguiente  dirección: Sector las Torres, callejón los Andes casa  nº 21, Carapita, Parroquia  Antimano  lugar donde ocurrieron los  hechos.
 B.- Acta  de Entrevista, de  fecha  1-09-2003. por  ante  la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalisticas,  rendida por la niña  IDENTIDAD OMITIDA, de  9 años de  edad,  quien entre otras cosas manifestó: “ … Resulta  que  yo me encontraba en mi casa durmiendo, entonces  me  desperté por que  escuche una  bulla, y al rato escuche que  estaba en la  sala un señor  Nelson Vásquez  y  su hijo Nelson Fuente, quienes estaban  hablando con mi madre  de nombre Luz Maria,  cuando me  acerque  Nelson  Vásquez me dijo que me fuera  a dormir ,  después me  fui a mi cuarto  y al rato escuche  a mi mama  que me gritaba y decía  Nelson no me mates que  estoy enferma …”
 
 C.- Acta Policial  de fecha  03-09-2003,  emanada de  la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalisticas, donde  se  dejo  constancia  que sea misma data se presento la  ciudadana LUZ MARIA GONZALEZ MORENO,  a los  fines  de hacer entrega de la prenda intima  de mujer (blumer) de  color Beige,  sin marca  aparente,  una  bata  confeccionada  en algodón de  color  rosado,  si marca  ni talla  aparente,  las cuales  portaba para el momento que  ocurrió el hecho  así mismo manifestó que  su  ex  concubino NELSON VASQUEZ  después  que  ocurrió el  hecho s e fue de la casa  y se llevo  su teléfono celular marca  motorota, modelo T-182C,  serial 52B6FC6E, siendo el numero  0414- 241. 6608, haciendo entrega  de la solicitud de servicio  numero 0853733 y de la  factura.
 
 D.- Resultado de  experticia  de reconocimiento legal,  signado bajo el numero 97002260-104, de fecha  05-09-2003,  suscrito `por el  agente  Jacinto Colmenares  adscrito  a Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalisticas,, realizado a   un (01) cuchillo  con la inscripción  que  se lee HI- STAINLESS  STELL,  una  empuñadura  de madera  de color marrón.
 
 E.- Resultado  de  experticia  de  avaluó prudencial, signado bajo el numero 9700-2260 de  fecha 11-09-2003,  suscrito por el  experto  Rubiano  Michelle,  adscrito Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalisticas,  realizado  a un (01) teléfono  celular marca  motorota, modelo T-182C,  serial 52B6FC6E.
 
 F.- Resultado de reconocimiento  Vajino Rectal signado  bajo el numero 136- 9153-03 de fecha  15-08-2003,   suscrito por  Rodainah Nacer, medico  forense  a la Divino de Medicina legal  Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalisticas, realizado a  la ciudadana  LUZ  MARIA  GONZALEZ,   el  cual  arrojo  como  conclusión: SIGNOS  DE  PARIDAD, SIN  LESIONES VAGINALES,  ANO RECTAL, ESTADO GENERAL SASTIFACTORIO.
 
 G.- Resultado de  Experticia  de  Avaluó Real signado  bajo el numero 9700-2260-0048 de fecha 30-09-2003.-  suscrito por el  experto  Rubiano  Michelle,  adscrito Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalisticas,  realizado  a un (01) teléfono  celular marca  motorota, modelo T-182C,  serial 52B6FC6E.
 
 H.- resultado  de experticia  Reconocimiento  Legal, hematológica, seminal y barrido, signado  bajo el numero 9700-035-525257 de fecha  15-01-2004.-  suscrito por el funcionario  Darwin Rosendo  adscrito a  la  Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalisticas, realizado a una  (01)  sabana,  tipo esquinero.
 
 I.-  Resulta de  experticia  de Reconocimiento Legal,  hematológico  vaginal  y  barrido  signado  bajo el numero 9700-035-5333 de fecha  04-11-2003,   suscrito por el funcionario  Sánchez  Jesús,  adscrito a la  Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalisticas,  realizado a una (01) bata  y una (01)  pantaleta.
 
 
 
 III
 
 RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
 
 
 La institución de la prescripción de la acción penal opera a favor de imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado, constituye por tanto un límite a uno de los poderes mas intensos que este tiene (Estado)  como lo es el ejercicio del ius puniend. Esta facultad del Estado, en el marco del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de nuestro supremo  texto normativo,  como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ejercerse de manera arbitraria, mas por el contrario debe estar sujeta a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción, la cual está subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, esto, a fin de evitar que se diluya el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción y como misión misma del sistema; por ello para el Sistema Penal Juvenil (como es llamado por la doctrina tanto territorial como extra-territorial) cobra mayor relevancia la celeridad procesal, al punto de que justamente una de las formas del debido proceso que expresamente establece el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es la celeridad, tal y como lo consagra el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que ésta  se traduce  en una sanción socio-educativa, mediante la cual se pretende modificar la conducta del adolescente y evitar su reincidencia. Por supuesto, una sanción tardía desvincularía la causa del efecto y haría inútil su función y por ende deslegitimaría la intervención punitiva del Estado.
 
 Hecha esta reflexión en otro orden de ideas  tenemos entonces que del estudio practicado a todas y cada una de las actuaciones procesales que componen a la presente causa, la conducta presuntamente desplegada por el Adolescente  de autos ha sido encuadrada por la Representación Fiscal en uno  de los  delitos  contra   la Moral y las  Buenas  Costumbres previstos y sancionados  por el Codito Penal Vigente para el momento de los hechos, siendo que tal delito no forma parte de aquellos para los cuales el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente autoriza la privación de libertad como medida sancionatoria y siendo de acción pública tiene un tiempo de prescripción de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
 
 “Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción,  a los tres años cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de fallas. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
 Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
 
 Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción.
 
 Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”
 
 
 Por su parte el artículo 620 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
 “Artículo 620 Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal Solicitará el sobreseimiento al juez de control... En tal caso, se seguirá  el trámite previsto en el artículo 323”. (Negrillas del Tribunal)
 
 Y el  artículo 323 idibem, contempla:
 “Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
 
 
 Ahora bien, según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la Acción Penal respecto a los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración y en el presente caso, se inicia  en fecha  Dos  (02) de Septiembre  del 2003 según se desprende de las actuaciones procesales,  todo lo cual al hacer un simple calculo matemático pone de relieve que a la data han transcurrido CUATRO (04) AÑOS  Y CINCO MESES (05), sin que hubiese operado hasta la presente fecha, causa que interrumpa la prescripción, es por ello que esta decidora, quien con tal carácter suscribe la presente, estima que no resulta necesario un debate en la presente causa para analizar la pretensión Fiscal y en consecuencia se estima que se ha EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL en ésta, de conformidad con lo   preceptuado en el numeral 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por efecto de ello resulta PROCEDENTE DECRETAR,  sin mas tramite, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, adminiculado con lo previsto en el artículo 615 ibidem, a favor del  adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en la presente decisión.  De esta manera se declara CON LUGAR lo peticionado por la Vindicta Pública. ASÍ SE  DECIDE.-
 
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